SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007


Expediente: 2006-14158-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas


En revisión la Resolución 287/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kenny Prieto Barragán en representación de la Empresa Metalúrgica “Vinto” contra Juan José Gonzáles Osio, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y Waldo Luis Soto Terrazas, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa que representa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de junio de 2006 (fs. 136 a 145.) y su complementario de 13 de junio de 2006 (fs. 149), el recurrente expresa que, impugnando la Resolución Determinativa 038/98 de 22 de junio de 1998, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, la Empresa Metalúrgica “Vinto” que representa, interpuso proceso contencioso tributario, dictándose la Sentencia que declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago de Bs7.991,24.- (siete mil novecientos noventa y un bolivianos con veinticuatro centavos), por los conceptos especificados en el fallo, dejando sin efecto los reparos relativos a varios rubros. Esta Sentencia quedó ejecutoriada para el SIN de Oruro que no presentó ninguna impugnación a la misma. Por su parte, la Empresa que representa planteó apelación, pero este recurso fue desistido, sin que hubiera sido atendida esa petición por el Tribunal ad quem ni por la Corte Suprema de Justicia.

Continuando con el trámite -señala- la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista 313/2001 de 11 de agosto, resolviendo en grado de apelación y consulta; consulta que es un medio de revisión no previsto por la Ley Administrativa ni Tributaria, haciendo una falsa e indebida interpretación de los arts. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 214 del Código Tributario (CTb) abrogado; asimismo, no se pronunció sobre el desistimiento y dejó pendiente hasta la fecha la aceptación o rechazo del mismo en el marco del art. 307 del CPC. De esa manera, los Vocales recurridos resolvieron una apelación desistida y actuando a título de consulta agravaron la situación del apelante, en franca violación del principio no reformatio in peius. En suma, los Vocales recurridos no se pronunciaron sobre los puntos apelados y revisaron de oficio la Sentencia, reliquidando conceptos por dos reparos que la misma dejó sin efecto, sin que eso haya sido solicitado en la única apelación presentada, actuando en vulneración del art. 236 del CPC, en forma ultra petita y sin que la ley les otorgue esa atribución. Por consiguiente, el Auto de Vista no guarda relación alguna con lo apelado, lo que acarrea su nulidad; de igual manera, no obstante haber confirmado la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente no se mantuvo el adeudo tal como fue resuelto en esa instancia y como se tiene explicado, no se pronunciaron sobre el desistimiento de la apelación solicitado reiteradamente, que era el único punto pertinente sobre el que debió versar el Auto de Vista, al implicar la aceptación de la Sentencia; esta última omisión constituye también un grave vicio procesal porque con el desistimiento la empresa que representa se conformó con la condenación y bajo ningún título cabía agravar o inferirle mayor perjuicio en apelación, a través de un pronunciamiento ultra petita, sobre aspectos no solicitados en la apelación.

Frente a ese atropello, la Empresa que representa planteó recurso de casación formal como sustancial, observando en el primer caso la competencia del órgano jurisdiccional y reclamando el desistimiento del recurso a fin de evitar una preclusión, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el art. 253 del CPC. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia se avocó a resolver el recurso interpuesto por el SIN de Oruro, fuera de plazo y de todo contexto legal, cuando ya dejó de ser parte del proceso, dejando el recurso de la Empresa que representa sin atención alguna pues pudo pronunciarse de oficio sobre los aspectos referidos, así como sobre la competencia del ad quem con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hizo, simplemente, los Ministros recurridos optaron por pronunciarse sobre el fondo del recurso y en forma sorpresiva confirmaron el Auto de Vista, sin hacer ningún tipo de análisis sobre los hechos que rodearon a la tramitación del proceso judicial, obviando que sólo la empresa que representa apeló la Sentencia de primera instancia, no así el SIN de Oruro, pese a lo cual, el Tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos no apelados; tampoco advirtieron que la Sentencia de primera instancia fue confirmada por el Auto de Vista y que contradictoriamente los Vocales introdujeron en el mismo una reliquidación imposible. Por último, luego de dictar el Auto Supremo 027 de 28 de enero de 2006, a la complementación y explicación solicitada por su representada, los Ministros recurridos emitieron un Auto complementario, en el que, buscando justificar su negligencia, arguyeron que la Sentencia fue elevada en consulta y que esa consulta correspondería por aplicación supletoria del art. 197 del CPC; interpretación que es completamente ilegal, pues por disposición de los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ, al existir una ley especial en materia tributaria, ésta se aplica con preferencia a las leyes generales, además existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala lo señalado.

Puntualiza que, conforme lo expuesto, no existe una aplicación objetiva de la ley al existir una interpretación errónea del art. 197 del CPC y errores graves que afectan a la Empresa que representa, la que no obstante haber hecho conocer las irregularidades procesales en base a leyes objetivas, no fue oída y juzgada conforme a la normativa aplicable al caso, incurriéndose en una aplicación incorrecta de la ley al haber hecho caso omiso al desistimiento de la apelación y al haber omitido la interpretación constitucional de las leyes, aplicando en su lugar criterios subjetivos.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la violación del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa que representa consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan José Gonzáles Osio, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá, Ezequiel Colque Salazar, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y Waldo Luis Soto Terrazas, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo Distrito Judicial, pidiendo sea declarado “Fundado” (sic), disponiendo se repongan los derechos conculcados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa Segunda así como la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro e incluido el Juez de instancia, que será quien cumpla en definitiva con la Resolución dictada fuera de contexto legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia que se realizó el 23 de junio de 2006 (fs. 266 a 268 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la Empresa recurrente ratificó los términos del recurso. Con la réplica, expresó que recurrieron hasta la Corte Suprema de Justicia para agotar todo procedimiento a fin de lograr se deje sin efecto la nota de cargo sobre una doble tributación, acudiendo luego a la vía constitucional para que se reparen los derechos conculcados a través de un recurso directo de nulidad en el que se les indicó que la vía era el recurso de amparo constitucional. Pese a existir una Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, los Vocales recurridos tramitaron la apelación planteada extemporáneamente por el SIN, de esa manera, con exceso de autoridad y sin limitarse a los agravios alegados, modificaron en parte la Sentencia en contra de los intereses de la Empresa que representa, sacando un nuevo punto que ésta debe facturar a favor del SIN, omitiendo explicar las razones por las cuales actuaron ultra y extra petita. Al margen que los Ministros consideran erróneamente que en materia tributaria es pertinente la consulta de oficio, lo que no es cierto.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros recurridos, en el informe escrito cursante de fs. 256 a 258, sostienen lo siguiente: a) Debió acudirse a un recurso directo de nulidad, por violación del art. 31 de la CPE, correspondiendo por ese motivo declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto se alega que los tribunales de apelación y casación obraron sin competencia porque sería inexistente en materia tributaria la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado, haciendo abstracción del alcance remisivo de los arts. 214 y 297 in fine del CTb (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), ignorando que el art. 197 del CPC es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de incurrir en la nulidad del art. 252 del CTb, cuya aplicación no fue objetada a tiempo de formular la apelación contra la Sentencia que dispuso dicha consulta, lo que implica que la empresa representada por el recurrente consintió dicha aplicación; b) No vulneraron el debido proceso ni la tutela judicial efectiva por cuanto, el recurrente inició el proceso contencioso tributario y a la conclusión de la primera instancia, utilizó el recurso de apelación, y el abogado Rafael Encinas Ballón, sin ostentar representación alguna, intentó el desistimiento del recurso buscando evitar la revisión del proceso que independientemente fue remitido también en consulta, en cumplimiento de la Sentencia de 30 de noviembre de 1999, en la que indebidamente, sin sustento técnico ni jurídico, se redujo el cargo de la obligación tributaria de Bs59.713.246.- (cincuenta y nueve millones setecientos trece mil doscientos cuarenta y seis bolivianos) a Bs7.991,24.-, abriendo por acto propio, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, la competencia del Tribunal ad quem, el cual a través del Auto de Vista 313 de 11 de agosto 2001, confirmó la Sentencia modificando el cargo por concepto de tributos omitidos a Bs36.273.996.- (treinta y seis millones doscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis bolivianos); c) Esta Resolución fue objeto de recurso de casación, que resolvieron mediante el Auto Supremo 027 de 28 de enero de 2006, declarando infundado el recurso planteado por la Empresa representada por el recurrente e improcedente el interpuesto por el SIN de Oruro. Piden la improcedencia del recurso, con costas y multa.

En el escrito cursante de fs. 260 a 265, el Juez correcurrido expresa: 1) Dentro de la demanda contencioso tributaria planteada por la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnando la Resolución Determinativa 03/98 de 22 de junio de 1998, luego de compulsar la prueba documental e informe del Técnico del Auditor Financiero más el dictamen de fondo, se dictó la Sentencia 16/99-JACTF de 30 de noviembre de 1999, declarando probada en parte la demanda incoada y sin efecto legal los reparos de venta de intereses y otros rubros, por consiguiente, subsistente la Resolución Determinativa 03/98 en cuanto a ingresos no declarados y venta de materiales, en un total de Bs7.991.24.-; 2) En la misma Sentencia dispuso elevar en consulta a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sin perjuicio de las apelaciones que puedan interponerse; 3) El 6 de diciembre de 1999, la Empresa representada por el recurrente planteó recurso de apelación e igual procedió la Administración del SIN, pero de esta última fue rechazado su recurso por haber sido presentado fuera de plazo, motivo por el cual a petición de la Empresa recurrente, por Auto de 13 de diciembre de 1999, se declaró ejecutoriado dicho recurso para la parte demandada; 4) Devuelto el expediente a su despacho, aclaró que las partes aún no se apersonaron.

Los Vocales codemandados, no asistieron a la audiencia del recurso ni presentaron informe alguno no obstante su legal citación.

I.2.3.Resolución

Mediante la Resolución 287/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 269 a 271, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó el recurso, con costas y multa al recurrente a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento que, en aplicación del art. 197 del CPC, en materia contencioso tributaria, en que se discuten intereses económicos del Estado, la consulta de oficio ante el superior en grado es obligatoria, al margen del curso que tenga una eventual apelación, sin que la tramitación de esta consulta haya vulnerado derechos y garantías, al contrario, dio correcta aplicación a las leyes sustantivas y adjetivas pertinentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del primer Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 66/2007 de 31 de mayo, (fs. 269), se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007. Conforme al decreto de 29 de mayo de 2007, se suspendió el cómputo del plazo al haber sido convocados por el Congreso Nacional cuatro de los cinco Magistrados del Tribunal Constitucional; una vez restituidos a sus funciones, por decreto de 1 de junio, se dispuso la reanudación del cómputo.

Al no merecer consenso el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, se procedió a nuevo sorteo el 2 de julio de 2007.

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda contencioso tributaria seguida por la Empresa Metalúrgica “Vinto” contra la Administración Regional del SIN de Oruro, impugnando la Resolución Determinativa 03/98 de 22 de junio de 1998, que establecía la suma de Bs36.207.632.- que debía pagar dicha empresa al Estado boliviano (fs. 22 a 24), el Juez recurrido dictó la Resolución de 30 de noviembre de 1999, declarando probada en parte la demanda presentada y ampliación de la misma; sin efecto legal diferentes reparos que enumera y subsistente la Resolución objetada en lo concerniente a ingresos no declarados y venta de materiales con un reparo a favor del SIN de Oruro de Bs7.991,24.-. Asimismo, ordenó se eleve en consulta la Sentencia ante la Corte Superior del Distrito sin perjuicio de la apelación que se pueda interponer (fs. 46 a 52 vta.).

II.2.El 6 de diciembre de 1999, la Empresa Metalúrgica “Vinto” planteó recurso de apelación (fs. 54 a 56 vta.), que fue reiterado y ratificado por memorial de 10 de diciembre de 1999, corriéndose en traslado el 11 del mismo mes y año (fs. 57 a 59). El Director del SIN planteó a su vez recurso de apelación que fue rechazado por haber sido presentado fuera de término (fs. 61 a 62 vta.). Por Auto de 13 de diciembre de 1999, se declaró ejecutoriada la Sentencia para esa Dirección (fs. 63 vta.).

II.3.Mediante Auto de Vista 11/2000 de 17 de enero, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 2633 vta. (fs. 74 a 76 vta.). A través del Auto Supremo 061 de 30 de enero de 2001, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, anuló el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución ajustándose estrictamente a lo dispuesto por el art. 236 del CPC (fs. 78 a 79).

II.4.El 5 de marzo de 2001, la Empresa representada por el recurrente presentó desistimiento de la apelación, con la firma únicamente de su abogado aduciendo impedimento momentáneo de los interesados. Por providencia de 6 de marzo de 2001, los Vocales recurridos pidieron acredite previamente el impetrante su personería (fs. 69 y vta.). En el memorial presentado el 8 de marzo de 2001, se reiteró el desistimiento suscribiendo otra vez sólo el abogado por los interesados impedidos momentáneamente. A través del decreto de 8 de marzo de 2001, los Vocales recurridos dispusieron se esté a lo dispuesto en el decreto de 6 de marzo de 2001 (fs. 71 a 72). En el Otrosí del memorial de 29 de marzo de 2001, el abogado nuevamente pidió la admisión del desistimiento que tiene formulado, mereciendo el proveído de 30 de ese mes y año en sentido de estarse al decreto “de fs. 2773” (fs. 73 y vta.).

II.5.Mediante Auto 313/2001 de 11 de agosto, los Vocales recurridos, en grado de apelación y consulta, confirmaron la Sentencia con modificación en varios rubros, disponiendo el pago de Bs36.273.996.- a favor del SIN de Oruro por la Empresa Metalúrgica “Vinto” (fs. 98 a 101 vta.).

II.6.El 1 de septiembre de 2001, el apoderado de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), de la que es subsidiaria la Empresa Metalúrgica “Vinto”, planteó recurso de casación en el fondo contra el anterior Auto de Vista 313/2001 (fs. 88 a 90 vta.). El 12 de septiembre de 2001, la Directora Distrital del SIN de Oruro planteó recurso de casación (fs. 82 a 83 vta.). Por Auto de 29 de septiembre de 2001, ambos recursos fueron concedidos ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 97).

II.7.Mediante Auto Supremo 027 de 28 de enero de 2006, los Ministros recurridos declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el representante de COMIBOL e improcedente el interpuesto por la Directora del SIN de Oruro (fs. 125 a 127 vta.).

Asimismo, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo de 18 de marzo de 2006, indicando no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada por la Empresa representada por el recurrente (fs. 130 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración del derecho de la Empresa que representa a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, por cuanto: a) Los Vocales recurridos no se pronunciaron hasta la fecha, sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por su parte; b) Resolvieron una apelación desistida y en indebida interpretación de los arts. 197 del CPC y 214 del CTb, a título de consulta, inexistente en materia tributaria, agravaron la situación del apelante, en contra del principio no reformatio in peius; c) Tampoco se pronunciaron sobre los puntos apelados y en forma ultra petita revisaron de oficio la Sentencia, reliquidando conceptos que ésta dejó sin efecto, sin que se haya solicitado en la apelación presentada; d) Los Ministros recurridos se limitaron a resolver el recurso de casación del SIN de Oruro pese a que dejó de ser parte en el proceso, se pronunciaron sobre el fondo del recurso planteado por su representada y confirmaron el Auto de Vista, sin advertir todas las irregularidades cometidas por el Tribunal ad quem, interpretando en forma errónea e ilegal las normas en sentido que la consulta corresponde en este caso por aplicación supletoria del art. 197 del CPC, en vulneración de lo dispuesto en los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si debe o no concederse la tutela impetrada.

III.1.Interpretación de la legalidad ordinaria

En cuanto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, este Tribunal Constitucional, en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas y el subrayado son nuestros), habiendo precisado aún más en el sentido de que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (las negrillas son nuestras) (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).

Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. (las negrillas son nuestras).

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos:”…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. (las negrillas son nuestras).

III.2.El caso analizado

En el caso objeto de examen, el recurrente pretende que mediante el recurso de amparo constitucional se revise la interpretación y aplicación que, dentro del proceso contencioso tributario que seguía contra el SIN de Oruro, realizaron las autoridades judiciales -tanto los Vocales que conformaron el Tribunal de alzada, como los Ministros de la Corte Suprema de Justicia codemandados; respecto de los arts. del los arts. 197 del CPC y 214 del CTb.

Sin embargo, en el memorial del recurso de amparo constitucional, si bien efectúa una larga relación de hechos, especifica el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso como lesionados con la actuación de las autoridades recurridas, el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en forma precisa si las autoridades hoy demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el Derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación ha lesionado el derecho de la Empresa que representa a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; al contrario, se evidencia que el recurrente se limitó a realizar un relato de lo acontecido en la tramitación del proceso referido, alegando que con esas actuaciones los Vocales y Ministros demandados habrían incurrido en una errónea e ilegal interpretación de las normas legales, sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a los derechos y garantías fundamentales, ni exponer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, motivo por el que no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo en el presente caso, toda vez que, siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada, el recurrente, en su recurso, no debe limitarse a hacer una mera relación de los hechos e invocar simplemente los derechos que estima vulnerados, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, sino también de qué manera esa labor interpretativa vulneró cada uno de los derechos y garantías que señala como lesionados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y éstos, lo que no ha ocurrido en la especie, dando lugar a la improcedencia del recurso de amparo constitucional. Así se tienen también las SSCC 0681/2005-R, 0314/2006-R, 0754/2006-R, entre otras.

Por consiguiente, deberá aprobarse la Resolución de la Corte de amparo, con la modificación de declararse improcedente el recurso, al no haberse ingresado al estudio de la problemática de fondo, conforme lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 287/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por el recurrente, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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