AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16118-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71 de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 21 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Erwin Cuellar Chajtur, Gerente General de la Refinería “Parapetí” SRL contra Alfredo Gutiérrez Vaca Diez; señalando al efecto el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 18 a 20 vta. de obrados, el recurrente manifiesta que mediante testimonio público 25/2002 de 8 de enero de 2002, se constituyó la Refinería “Parapetí” SRL de la que es representante, destinada a la refinación de petróleo crudo para la obtención de diesel y nafta virgen, habiéndose construido dicha refinería en los predios denominados “Guayachindi” de propiedad de Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, ubicado en el cantón Parapetí en una extensión superficial de 18.364.5000 has., lugar donde se aprovisionó agua para las actividades de la industria de refinación de petróleo; posteriormente, Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, como socio, el 14 de abril de 2004, transfirió sus cuotas de capital a favor de otros socios de la sociedad, procediendo los mismos a vender el 50 % de las cuotas de capital, aclarándose también que mediante la minuta de transferencia realizada el 1 de abril de 2002, se transfería 2 has. de terreno las cuales fueron desprendidos de la propiedad de Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, constituyéndose como una servidumbre, la provisión de agua del referido terreno a la planta de refinación y campamento de los trabajadores, servidumbre perpetua y voluntaria que se mantuvo hasta el 1 de marzo de 2007, fecha desde la cual la provisión de agua fue cortada por el recurrido, provocando con ello una serie de dificultades, no sólo en la refinación de crudo de petróleo, sino en la seguridad de las instalaciones y de los obreros, puesto que el agua era utilizada en el sistema contra incendios.
Asimismo refiere que ante el inminente peligro que resultaba hacer funcionar la refinería sin contar con el agua suficiente, es que hizo conocer al recurrido que si se trataba de problemas técnicos que impedían la distribución de agua, se podían realizar las reparaciones necesarias, sin que le dieran respuesta alguna, impidiendo directamente que pueda ingresar a dichas instalaciones, desconociendo con ese hecho los arts. 7 inc. d) y 35 de la CPE y los arts. 255, 256, 257, 278, 281, 282, 283 y 284 del Código Civil (CC), lesionando con ello el derecho “de servidumbre y su perpetuidad” (sic) así como “de realizar actos de uso u obras de conservación” (sic), razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo se conceda el mismo y se disponga el cese de los actos ilegales y la inmediata reconexión de agua para la actividad de la Refinería.
I.2. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 21 y vta. de obrados, declaró el rechazó in límine “por subsidiariedad” (sic) del recurso, con el fundamento de que la parte recurrente no inició en la vía judicial ordinaria ningún procedimiento tendiente a la protección de los derechos ahora reclamados, al existir autoridades jurisdiccionales competentes para conocer los reclamos que actualmente realiza en la vía constitucional, razón por la cual hace que el presente recurso se encuentre dentro de los alcances del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente en representación de la refinería “Parapetí” SRL, refiere que habiéndose constituido en forma expresa una servidumbre perpetua y voluntaria de provisión de agua desde el año 2002, ésta se mantuvo hasta el 1 de marzo de 2007, cuando de manera arbitraria e ilegal y sin motivo alguno el recurrido procedió a cortar el suministro de agua del predio de su propiedad, que es necesaria para la operación, funcionamiento y seguridad de la planta refinadora “Parapetí” y de sus trabajadores. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho
La acción extraordinaria prevista por el art. 19 de la CPE, tiene por finalidad otorgar la tutela a las personas, cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o existe una amenaza de que así ocurra, por actos y omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no existiere otro medio de defensa o recurso reconocido por ley para esa protección inmediata; habida cuenta que por su naturaleza subsidiaria, no tiene el propósito de reemplazar al ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales a través de los cuales se pueden alcanzar los mismos fines.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, ha brindado excepcionalmente la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que:“(…) si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas ".
Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, moduló la Sentencia referida anteriormente al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.
Por lo mencionado, y al existir supuestas acciones de hecho que vulneren los derechos de la empresa a la que representa el recurrente, y al haber el recurrido procedido sin justificativo alguno al corte de agua, pese a haberse constituido una supuesta servidumbre perpetua, no corresponde declarar la improcedencia de este recurso por subsidiariedad, siendo necesario en consecuencia, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, los mismos son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
II.3.1.Cumplimiento de los requisitos de forma
De la revisión de obrados se establece que si bien el recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97.I de la LTC, al señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida; no obstante, al tratarse de una sociedad no observó el requisito de forma previsto en el mencionado art. en sus parágrafos II y V de la misma ley, al no haber acreditado su personería, puesto que si bien en el memorial del recurso señala que acredita su legitimación y/o personería como Representante Legal y/o Gerente General de la Refinería “Parapetí” SRL mediante instrumento de Poder Notarial No. 326/2004, dicho documento no cursa en obrados, por lo que no puede darse como acreditada la personería del recurrente; así la SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente: “En el caso de las personas jurídicas, (...), el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (…)” .
Por otro lado, considerando que uno de los requisitos para que opere la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho es que exista la evidencia de que el recurrido con acciones de hecho, procedió al corte del suministro de agua a la refinería, lo cual debió ser acreditado documentalmente.
II.3.2.Cumplimiento de los requisitos de contenido
Respecto a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda, la parte recurrente, si bien expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, refiriendo que pese a haberse constituido una servidumbre perpetua y voluntaria de provisión de agua del fundo de la propiedad del recurrido, éste sin justificativo alguno habría ordenado el corte del aprovisionamiento de agua a la Planta de Refinación de la empresa “Parapetí” SRL, y fijó el amparo que solicita para reestablecer el derecho supuestamente lesionado, al pedir “la inmediata reconexión del agua como elemento imprescindible, para la vida del personal que se encuentra en la Planta como también para la actividad de refinación de Petróleo” (sic); empero, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la referida ley, toda vez que indicó como derechos o garantías vulnerados, “el derecho de servidumbre y su perpetuidad” (sic) y el “derecho de realizar actos de uso u obras de conservación” (sic), señalando posteriormente el art. 7 inc. d) y el art. 35 de la CPE, sin efectuar la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, tal como lo refirió la SC 0365/2005-R de 13 de abril: “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), situación que como ya se indicó no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial presentado por el recurrente, se advierte que los hechos ocurridos no fueron debidamente relacionados con el derecho supuestamente lesionado, ya que se limita a señalar el art. 7 inc. d) de la CPE, sin referir a qué precepto constitucional está relacionado dicha norma, olvidando precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; por consiguiente, no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, señalando simplemente la norma que la contiene, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes con la sola mención del artículo constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, y al existir la falta de requisito de contenido, como es la carencia de precisión de los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, exigencia que por su naturaleza no es subsanable y es de cumplimiento obligatorio a momento de la presentación del recurso de amparo, lo que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal, puesto que lo que corresponde es el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional interpuesto.
II.4. A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional prevista por el art. 96 de la LTC, y por falta de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma ley, cabe precisar que en el primer caso se debe declarar la improcedencia in límine del recurso, y en el segundo el rechazo in límine por la falta de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 III, IV y VI de la LTC; por otra parte, la falta de los requisitos de forma previstos en el mencionado art. en sus parágrafos I, II y V de la referida ley, darán lugar al simple rechazo, por tratarse de requisitos que pueden ser subsanados dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la mencionada ley.
De lo que se concluye que el Tribunal de amparo al haber evidenciado la causal de inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC, no ha aplicado correctamente la terminología, ya que en vez de declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, dispuso el rechazo in límine “por subsidiariedad” (sic); no obstante, esta Comisión de Admisión al haber evidenciado que en el caso de autos es aplicable la excepción del principio de subsidiariedad y que asimismo no se cumplió con un requisito de admisibilidad de contenido, y no siendo subsanable, debe rechazarse in límine el recurso.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías al haber rechazado in límine el presente recurso de amparo constitucional, aunque con otro fundamento, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 71 de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO