SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-15653-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 009/07-SSA-I de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 478 a 479 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fidel Alberto Loayza Flores, Gerente General de Mutual “La Paz” contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la referida Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2007, cursante de fs. 420 a 426 vta, el recurrente refiere que el 17 de abril de 1998, Mutual “La Paz” otorgó a favor de Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles un préstamo de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) con la garantía en primera hipoteca del inmueble ubicado en la prolongación de av. Landaeta, zona de Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, cuya acreencia se encuentra impaga a la fecha.
El 5 de octubre de 1999, Carlomagno Claros inició proceso ejecutivo contra los nombrados prestatarios, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, en base a dos documentos privados de crédito reconocidos judicialmente, dentro del cual se dictó el correspondiente Auto intimatorio 446/99 de 7 de octubre de 1999 por $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), procediéndose a la anotación preventiva del bien inmueble que anteriormente fue dado en garantía hipotecaria a Mutual “La Paz”, embargándose el 28 de octubre de 1999, constando la primera hipoteca sobre el referido bien inmueble de la entidad crediticia a la que representa, cuya demanda ejecutiva fue declarada probada por Sentencia 265/2000 de 15 de junio.
El 1 de septiembre de 2003, se notificó ilegalmente a la funcionaria Heidi Pino Antezana, empleada de Mutual “La Paz” con el Auto del primer remate, sin embargo dicha funcionaria jamás dio parte de tal actuación a las autoridades de la institución que representa, encontrándose en consecuencia en total desconocimiento del proceso ejecutivo hasta marzo de 2006, tiempo en el cual de manera circunstancial, los deudores dieron a conocer verbalmente la existencia del proceso de ejecución en su contra, encontrándose el inmueble rematado y adjudicado a favor del ejecutante Carlomagno Claros Sossa por la suma de Bs263.260,56.- (doscientos sesenta y tres mil doscientos sesenta bolivianos 56/100), toda vez que en el primer y segundo remate no se presentaron postores, procediéndose a la suscripción de la minuta de adjudicación el 26 de octubre de 2005 ante el Juez Primero de Partido en lo Civil.
El 29 de marzo de 2006, Mutual “La Paz” interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de notificación legal, oponiéndose a la adjudicación en curso, pues entre el 1 de septiembre de 2003 y el 29 de marzo de 2006, esa entidad no realizó trámite alguno porque desconocía absolutamente la existencia del proceso instaurado por Carlomagno Claros Sossa contra Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles; incidente que fue rechazado con el argumento de que la institución financiera fue debidamente notificada; Resolución que apelada, fue resuelta por Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, anulando el Auto de concesión de alzada indicando que la Resolución pronunciada por el Juez a quo es interlocutoria simple y de conformidad con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió ser objeto de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior interpuesto en el plazo de tres días, computable a partir de la legal notificación.
El 4 de diciembre de 2006 Mutual “La Paz” solicitó que en la vía de complementación y enmienda explique por qué no se aplicó el art. 225 inc. 5) y la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que señala que toda resolución en ejecución de Sentencia es un auto interlocutorio definitivo que permite la apelación, siendo negada dicha solicitud con el argumento de que la apelación directa debió presentarse en el plazo de tres días y no de diez días, como si fuera un auto definitivo.
La Sala Civil Tercera, hoy recurrida, al emitir la Resolución 467/2006 de 3 de noviembre y su complementación vulneró el procedimiento establecido para las apelaciones en ejecución de sentencia, además de los derechos al debido proceso, y a la seguridad jurídica, cuyo restablecimiento corresponde ser dispuesto a través del presente recurso.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Recurridos y petitorio
Interpone el presente recurso contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, solicitando se le conceda el recurso de amparo constitucional y se disponga la anulación de la Resolución 467/2006 de 3 de noviembre y del Auto complementario de 6 de diciembre de 2006, quedando firme el Auto de concesión de alzada de 12 de septiembre del indicado año, dándose el trámite de apelación, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente y del tercer interesado, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 477, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso, agregando que con la emisión del Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, los Vocales correcurridos vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que estableció que la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior debió haber sido interpuesto en el plazo, aplicando por analogía el art. 216 inc. 1) del CPC en lugar de aplicar el art. 220 del referido cuerpo legal, ignorando lo dispuesto por los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, que disponen que en ejecución de sentencia las resoluciones deben ser impugnadas a través del recurso de apelación directa y en conformidad con el art. 189 del CPC el derecho y la facultad de mutar las resoluciones y en su caso pedir el recurso de reposición, sólo puede darse antes de dictarse sentencia, situación que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta y más bien aplicaron el citado art. 216 del CPC. De igual forma, sin considerar que conforme a los arts. 220, 241 y siguientes del citado Código, la apelación salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos de diez días de las sentencias y autos definitivos pronunciados en los juicios ejecutivos, teniendo en cuenta que el Auto de 18 de julio de 2006 es interlocutorio definitivo y consecuentemente no es susceptible de reposición, procediendo solamente el recurso de apelación en el plazo de diez días.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Mediante informe escrito cursante de fs. 429 a 435, leído en audiencia, los Vocales correcurridos señalaron que: a) A través del Auto de Vista 467/06 se anuló el Auto de concesión de alzada, quedando firme y subsistente el Auto interlocutorio de 18 de julio de 2006, en observancia de la facultad fiscalizadora que confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que el Auto impugnado constituye una resolución interlocutoria simple; b) La institución financiera recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación realizada de los arts. 518, 216 y 220 del CPC y el entendimiento de la SC “343/05-R” respecto a la impugnación de autos interlocutorios simples pronunciados en ejecución de sentencia realizada por esa Sala Civil que considera que el plazo para apelar este tipo de resolución es de tres días y no así de diez días; c) Esa Sala no solo tuvo presente los efectos del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sino también la aplicación de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial establecida en la “SC 343/05-R” que además de ser la Sentencia hito, resulta pertinente en el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre de 2006, toda vez que dicho precedente no debe estar supeditado a las particularidades, sino emerge del art. 44 de la LTC, quedando desvirtuada la vulneración de dicha norma jurídica; d) El art. 518 del CPC determina que en ejecución de sentencia procederá como recurso idóneo la apelación sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, desestimando en consecuencia expresamente el recurso de reposición contra los autos interlocutorios simples y el art. 220 de la referida norma legal, dispone que la apelación salvo disposición contraria expresa dentro del plazo de diez días y en forma excluyente de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, en los cuales no se encuentra consignada en forma expresa el auto interlocutorio simple, por consiguiente excluida en sus alcances. Asimismo, el art. 225 del CPC al disponer la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo, si bien establece en sus incs. 1) y 2) para las sentencias, tercerías y autos definitivos en los procesos que señala, también es cierto que sus alcances no señalan a los autos interlocutorios simples como sucede en el caso de autos y como pretende la institución recurrente. e) Siendo la apelación el medio de impugnación de los autos interlocutorios en ejecución de sentencia, por tanto de los autos simples, puesto que no procede el recurso de reposición, corresponde aplicar la norma expresa contenida en el art. 215 del CPC que establece el plazo de tres días para interponer la apelación, así como la línea jurisprudencial de la SC “343/05-R”, en concordancia con el art. 225 incs. 3) y 5) del CPC.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados señaló: 1) Fueron perjudicados con la Resolución motivo del presente recurso, por cuanto tienen una relación jurídica con Mutual “La Paz” emergente de un crédito que obtuvieron de $us20.000.- que estaba siendo regularmente cancelado, cuya garantía hipotecaria fue establecida sobre el inmueble de su propiedad, el cual fue adjudicado a favor del ejecutante “Claros” por una deuda de $us9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) cuando su valor es de por lo menos $us98 000.- (noventa y ocho mil dólares estadounidenses) sin tomar en cuenta que la demanda fue firmada por el abogado del ejecutante impedido momentáneamente; 2) No se cumplieron con las formalidades legales sin observar las nulidades de la citación llevando adelante el proceso para adjudicarse el inmueble, inclusive se prestó juramento de desconocimiento de domicilio siendo que el ejecutante tenía una relación cercana con los ejecutados al ser pariente espiritual; 3) La Mutual “La Paz” fue citada en la persona de un funcionario subalterno y no a través del Gerente para inducir a error, ocasionando que se produzca la adjudicación del inmueble en perjuicio de esa entidad que no puede reclamar sobre la primera hipoteca constituida a su favor, anterior a la anotación y embargo que hizo el ejecutante sobre un documento que ni siquiera tiene la firma de su esposa y que por el transcurso del tiempo ya estaba prescrito; 4) El Auto motivo del presente recurso es un Auto definitivo, pues se negó a dicha entidad un derecho, consiguientemente el plazo para esa apelación es de diez días.
I.2.4.Resolución
A través de la Resolución de 009/07 SSA-I de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 478 a 479 vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el recurso de amparo constitucional solicitado, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre y el Auto Complementario de 6 de diciembre de 2006, debiendo la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictar nuevo auto de vista. La Resolución se fundó en los siguientes puntos: i) El Auto pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de rechazo del incidente de nulidad de notificación de un tercero acreedor, en ejecución de sentencia es una Resolución definitiva conforme prevé el art. 225 inc. 5) del CPC concordante con el art. 518 del mismo cuerpo legal; ii) No existe disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil como término fatal para interponer el recurso, al ser aplicado contradictoriamente y por analogía el plazo previsto en el art. 216 del mismo procedimiento, la jurisprudencia constitucional establecida en las SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, fundada en las SSCC 981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, 1522/2002-R y 1423/2005-R, modularon la actual concepción de los autos dictados en ejecución de sentencia que son considerados definitivos y por tanto apelables en el plazo de diez días, conforme al art. 220.I inc. 1); entendimiento constitucional del cual los Vocales correcurridos se apartaron al anular la concesión de alzada y aplicar criterio contrario a la jurisprudencia constitucional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, no siendo compatibles ni aplicables las citas de jurisprudencia que efectuaron los recurridos al ser impertinentes al caso de autos; iii) El Auto de vista 467/2006 y el complementario de 6 de diciembre de 2006, emitidos por la Sala recurrida se apartaron de la previsión contenida en el art. 220 del CPC, así como de las Sentencias Constitucionales citadas, suprimiendo el derecho al debido proceso del tercero acreedor hipotecario, Mutual “La Paz”, previsto en el art. 16.II de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por escritura pública 592/98 de 17 de abril de 1998 la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo y Vivienda “Mutual La Paz” otorgó a favor de Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles $us20.000.- con la garantía hipotecaria del inmueble ubicada en av. Landaeta 745 de la zona de Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, por el plazo de ciento cuarenta y cuatro meses.- (fs. 17 a 19 vta.).
II.2.En base al documento de préstamo de 2 de diciembre de 1993, reconocido judicialmente en rebeldía de los deudores, Carlomagno Claros Sossa, interpuso proceso ejecutivo en contra de Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles, emitiéndose la Sentencia 265/2000 de 15 de junio dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda disponiendo la prosecución del proceso hasta el remate de los bienes propios de los ejecutados (fs. 21 a 65).
II.3.En ejecución de sentencia el Subregistrador de Derechos Reales remitió ante el Juez de la causa informe sobre el inmueble de propiedad de los ejecutados, en el que consta la inscripción de la hipoteca que pesa a favor de Mutual “La Paz” (fs. 79 y vta.), disponiéndose mediante la providencia de 11 de junio de 2002 la notificación de dicha entidad crediticia; diligencia con la que se dio por notificado al Asesor Legal el 24 de junio de 2002. A solicitud de los ejecutados se dispuso nueva notificación de Mutual “La Paz”, cuya diligencia señala haberse dado por notificada a la referida institución el 13 de agosto de 2002 (fs. 88 a 89).
II.4.Mediante Auto de 1 de agosto de 2003 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dispuso el remate del inmueble de propiedad de los ejecutados disponiendo la publicación de edictos y notificación a La Mutual “La Paz”, diligencia que se practicó a la Abogada de esa entidad el 1 de septiembre de 2003 (fs. 108 vta a 109).
II.5.Al no haberse presentado postores en las dos audiencias de remate efectuadas, mediante Auto de 14 de mayo de 2005, el Juez de la causa dispuso la adjudicación directa del inmueble a favor del ejecutante (fs. 155 vta.), suscribiendo la escritura de transferencia el 26 de octubre de 2005 (fs. 167 y vta.).
II.6.A través del memorial de 27 de marzo de 2006, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (Mutual “La Paz”) presentaron oposición a la adjudicación del bien inmueble transferido a Carlomagno Claros Sossa, solicitando la nulidad de obrados hasta que se notifique a dicha entidad con el Auto del primer remate, con el argumento de no haberse practicado correctamente la notificación toda vez que no fue realizada en la persona de su representante legal (fs. 232 a 235 vta.); solicitud que fue rechazada mediante Auto de 18 de julio de 2006 emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil por haberse operado la preclusión prevista en el art. 1479 del Código Civil (CC) (fs. 273 vta. a 274).
II.7.Contra el Auto de 18 de julio de 2006, Mutual “La Paz”, ahora recurrente, interpuso apelación (fs. 294 a 297); recurso que fue concedido mediante Auto de 12 de septiembre de 2006 en el efecto devolutivo (fs. 304 vta.). Radicada la apelación en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, conformada por los Vocales ahora recurridos, fue dictado el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, que anuló el Auto de concesión de alzada y consiguientemente mantuvo firme y subsistente el Auto interlocutorio de 18 de julio de 2006 impugnado, con el fundamento de que al tratarse de una Resolución interlocutoria simple dictada en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 518 del CPC, debe ser objeto de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior en el plazo de tres días conforme dispone el art. 216.I de la citada norma legal, evidenciándose que el recurso fue interpuesto fuera del señalado plazo (fs. 381 y vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los Vocales de la Sala Civil Tercera, vulneraron los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que su representada, Mutual “La Paz”, dentro del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteada por falta de notificación legal, mediante Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, anuló el Auto de concesión de alzada con el argumento de que la Resolución impugnada pronunciada por el Juez a quo es interlocutoria simple y de conformidad con el art. 518 del CPC debió ser objeto de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior interpuesto en el plazo de tres días, además que por Resolución complementaria negó la solicitud de complementación y enmienda con el argumento de que la apelación directa debió presentarse en el plazo de tres días y no de diez días, como si fuera un auto definitivo; Resoluciones emitidas que ignoraron los arts. 225 inc. 5) y 518 del Código adjetivo, que disponen que en ejecución de sentencia las resoluciones deben ser impugnadas a través del recurso de apelación directa. Corresponde en consecuencia, en revisión establecer si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar a considerar la problemática planteada en el presente recurso, cabe señalar que este Tribunal con relación de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos, mediante la SC
636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que: “(...) en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 del CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso (...)'.
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
Que el art. 225 inc. 1) del CPC de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo” (las negrillas son nuestras).
III.2.El caso ahora analizado, tiene origen en un proceso ejecutivo que siguió Carlomagno Claros Sossa contra Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles, en cuya ejecución de sentencia, Mutual “La Paz” interpuso incidente de nulidad de obrados oponiéndose a la adjudicación del inmueble de propiedad de los ejecutados a favor del ejecutante, toda vez que sobre el mismo, pesa la hipoteca constituida a favor de esa entidad crediticia con anterioridad a la deuda que motivó el proceso ejecutivo del que no tuvo conocimiento, ante cuyo rechazo interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala recurrida el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, por el que anuló el Auto de concesión de alzada indicando que la Resolución pronunciada por el Juez a quo es interlocutoria simple y de conformidad con el art. 518 del CPC debió ser objeto de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior interpuesto en el plazo de tres días, computable a partir de la legal notificación y no dentro del plazo de diez días, determinación que fue reiterada en el Auto dictado en vía de complementación y enmienda.
Sin embargo, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la Resolución que rechazó la oposición a la adjudicación del bien inmueble planteado por Mutual “La Paz”, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que en el caso de autos cortó de manera definitiva la posibilidad de que esa entidad financiera pueda reclamar sobre la falta de notificación con el proceso ejecutivo como tercer interesado, al tener constituida en su favor hipoteca sobre el inmueble objeto del remate, cuya determinación del Juez a quo pudo ser modificada en segunda instancia e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
En consecuencia, se advierte que en la especie, los Vocales correcurridos han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida por la jurisprudencia constitucional en la que se precisó lo que constituye un auto interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite.
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC. De modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por la entidad recurrente contra la Resolución que rechazó su oposición a la adjudicación de inmueble y la nulidad de obrados por falta de notificación opuestas por su parte, han lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendido como “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…)” (SC 0739/2003-R de 4 de junio), así como de la garantía del debido proceso, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R de 15 de abril, “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 009/07-SSA-I de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 478 a 479 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO