SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14580-30-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 214/2006 de 31 de agosto, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirco Edgar Coro Velásquez contra Emilio Goytia Aramayo, Edson Alex García Sardinas, Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, e Ismael Castillo Rodríguez, Presidente del Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, y de la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); además del “derecho a la legalidad”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en los escritos presentados los días 21 y 22 de agosto de 2006, que cursan de fs. 110 a 112 vta. y 115, respectivamente, manifiesta:

El 10 de julio de 2006, en reunión de Directorio conformado por los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Chorolque” Ltda., mediante Resolución 163/07/2006 de 10 de julio, se dispuso que la Gerencia a.i. proceda a la apertura de un proceso administrativo interno en su contra sobre la base de un informe de una auditoría especial sobre la situación legal de la cartera castigada y en ejecución, Resolución sobre cuya base fue suspendido de sus funciones de Asesor Legal de la Cooperativa, mediante memorando G.G. 186 de 12 de julio de 2006, sin que dicho informe de auditoría hubiera sido objeto de descargo, comprometiendo incluso a la empresa auditora, atribuyéndoles a éstos el haber calificado su conducta como incumplimiento total o parcial del contrato, sindicándolo de inadecuado asesoramiento legal, cobros ilegales y otras faltas menores que cursan en los antecedentes de su file personal. El aludido proceso administrativo interno responde a un acto de revanchismo de Emilio Goytia Aramayo y Edson Alex García Sardinas que en la actualidad ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, debido a las acciones legales que se iniciaron anteriormente en su contra por lo que, ésto, influyeron a los miembros del Directorio hasta conseguir la apertura del injusto proceso solo con el propósito de exonerarle de su cargo, violentándose así, el Estatuto Orgánico y el Código de Ética y Conflicto de Intereses de la Cooperativa.
El Reglamento Interno del Personal de la Cooperativa establece las bases para el inicio de procesos internos y en ninguna parte contempla que puede iniciarse sobre la base de dictámenes y/o informes de auditorías especiales, las que en todo caso ameritan su posterior descargo y por lo tanto con el tiempo son subsanadas. No obstante, en su caso, el presentó los descargos documentados oportunamente.

El Reglamento aludido tampoco faculta a los Consejos de Administración y de Vigilancia a disponer la apertura de procesos, atribución que corresponde al Presidente del Consejo de Administración, pues el mismo instrumento normativo, establece que el Tribunal de alzada estará conformado por un representante del Consejo de Administración y otro del Consejo de Vigilancia incluyendo al Gerente General; por lo que al haber dispuesto los Directores de ambos Consejos el inicio del proceso en su contra, anularon al Tribunal de alzada porque ya no pueden ser juez y parte, dejándolo de ese modo en un estado de indefensión al haberse creado una comisión especial para su juzgamiento.

Al haberse dictado la Resolución 163/07/2006, así como la Resolución 001-2.2006, esta última dictada por la Comisión Disciplinaria, las mismas adolecen de una serie de irregularidades como insertar pruebas ilegales a sus espaldas, no haberse valorado las ofrecidas de su parte; además hubo negligencia o dejadez con relación al tiempo de inicio y duración del proceso sumario interno, puesto que la Comisión debió iniciar el mismo dentro del tercer día y se lo hizo al quinto y el trámite duró más de un mes cuando no debía ser mayor a quince días .

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, y la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la CPE; además del “derecho a la legalidad”.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Emilio Goytia Aramayo, Edson Alex García Sardinas, Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, e Ismael Castillo Rodríguez, Presidente del Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda., solicitando que se declare “procedente” el recurso interpuesto y se deje sin efecto la Resolución 163/07/2006 así como la Resolución 001-2.2006, esta última dictada por la Comisión Disciplinaria,.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2006, según acta que cursa de fs. 364 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó la demanda interpuesta aclarando que en la reunión de los Consejos de Administración y Vigilancia que se determinó iniciarle proceso administrativo conoció del informe de la empresa García Veramendi que en su parte final, en el numeral 5.5., dice que él habría incurrido en omisiones; informe que, sin embargo, es incompleto porque no contempla los descargos producidos de su parte el 26 de mayo, tres días antes del vencimiento otorgado a ese efecto, pero que no fueron enviados a la empresa auditora por determinación del Consejo de Administración. Por otra parte, enfatiza que hubo violación del art. 101 del Reglamento Interno de Personal que establece que la fase sumarial debe iniciarse por expresa orden del Consejo de Administración, así como, por otra parte, el hecho de que el Tribunal de alzada estuvo constituido por las mismas personas (Presidente del Consejo de Administración y Presidente del Consejo Vigilancia), que firmaron en primera instancia la orden de su procesamiento constituyéndose en jueces y parte, formando de esa manera un Tribunal especial, fabricándose un proceso disciplinario en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de los recurridos

Emilio Goytia Aramayo, puntualiza que el contrato con la empresa García Veramendi se efectuó en febrero de 2005, habiendo los nuevos directivos en el ejercicio de sus funciones determinado que se inicie un sumario administrativo aunque la postura inicial fue la de disponer su destitución inmediata. Posteriormente Ismael Castillo Rodríguez y Edson Alex García Sardinas se excusaron siendo sustituidos por otros directivos llamados por prelación.

Por su parte, Ismael Castillo Rodríguez como Presidente del Consejo de Vigilancia aclara que nunca ha tenido deudas con la Cooperativa y se excusó para evitar cualquier perjuicio en vista a que en el memorial de apelación formulado por el ahora recurrente se lo acusa de tener intereses creados y revanchismo, lo que es una mentira.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso interpuesto con base en los siguientes fundamentos: 1) Al haberse cumplido con todos los actuados y reconocido el derecho a la defensa del recurrente y por no haber causales de excusa ni recusación entre las personas que intervinieron en las diferentes instancias que las inhabiliten, se ha cumplido con la normativa prevista para procesos en la Cooperativa por lo que los Consejos de Administración y de Vigilancia no han violado el debido proceso reconocido por el art. 16 de la CPE; 2) El recurrente tiene derecho a iniciar la acción social o civil sobre las pretensiones legales que alega en el presente recurso de amparo en el que no se le puede brindar la tutela impetrada por tener -el recurrente- la vía legal correspondiente.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional.

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007, de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 10 de julio de 2006, Emilio Goytia Aramayo, Edson García Sardinas, Marcelo Murillo Calderón, Amanda M. de Torrez y Guillermo Herman Leytón, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales del Consejo de Administración, así como Ismael Castillo Rodríguez, Lyndon Cruz Catari y Moisés Huayta Morales, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Chorolque” Ltda., mediante C.ADM 163/07/2006 dirigida a la Gerente General a.i., recomendaron por unanimidad la instauración de proceso administrativo al Asesor Legal, Mirco Coro Velásquez (fs. 197 a 199).

II.2.El 17 de julio de 2006, la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Chorolque” Ltda., dispuso se inicie proceso administrativo contra Mirco Edgar Coro Velásquez, Asesor Legal de esa entidad, en consideración a que en reunión conjunta los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa decidieron instruir a la Gerencia General que se le instaure proceso administrativo como consecuencia de las conclusiones del informe de auditoría especial sobre la situación de la cartera castigada y en ejecución al 31 de diciembre de 2006, el informe de la Unidad de Auditoría Interna de 24 de junio de 2006 y los antecedentes de su file personal, de los que su conducta se habría encuadrado en el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo así como no habría observado las normas establecidas en el Manual de Funciones de Asesoría Legal, ofreciendo un inadecuado asesoramiento legal, existiendo, además cobros indebidos y anormales, etc. (fs. 10 a 13).

II.3.El 16 de agosto de 2006, la Comisión Disciplinaria constituida por su Presidente, Leonardo Vargas Wayar, Vicepresidente, Hugo Guillén y Roxana Alfaro Alemán, Secretaria de la Comisión Disciplinaria, resolvió declarar probados los cargos constantes en el Auto Inicial del proceso, recomendando en consecuencia, la destitución del Asesor Legal, sin lugar al pago de beneficios sociales por haber encuadrado su conducta en los arts. 94 inc. c), 95 incs. b), c) y d) del Reglamento Interno de Personal 167 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento (fs. 14 a 30).

II.4.El 18 de agosto de 2006, el ahora recurrente, formuló apelación alegando que el proceso sumario no se orientó por la instancia u orden expresa de quien debió disponerse que se lleve a cabo el mismo, poniendo en riesgo su derecho a apelar y al haber autorizado todo el Directorio el inicio del sumario se lo situó en un estado de indefensión; no se dio cumplimiento al tiempo de inicio del proceso que son de tres días y quince de duración del proceso, pues éste duró más de veinticinco días; no se hizo valoración alguna de la prueba de descargo aportada por su parte como no podía iniciar el proceso sobre la base de un informe de auditoría que no conoció el descargo correspondiente (fs. 32 a 35).

II.5.El 28 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo constituido por Lyndon Cruz, Alberto Romano Mogro, Nicolás Jeréz Jaimes y Luis Colque Chambi, en grado de apelación, confirmaron totalmente la Resolución de la Comisión Sumariante de 16 de agosto de 2006 (fs. 116 a 122).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, y la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la CPE, además del “derecho a la legalidad” por cuanto Emilio Goytia Aramayo y Edson Alex García Sardinas, respondiendo a un acto de revanchismo, condujeron al Directorio de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa que disponga que la Gerencia a.i. proceda a la apertura de un proceso administrativo interno en su contra sobre la base de un informe de una auditoría, Resolución sobre cuya base fue suspendido de sus funciones de Asesor Legal de la Cooperativa sin que dicho informe de auditoría hubiera sido objeto de descargo. Además, el Reglamento Interno del Personal en ninguna parte contempla que puede iniciarse sobre la base de dictámenes y/o informe de auditorías especiales, las que en todo caso ameritan su posterior descargo, como tampoco faculta a los Consejos de Administración y de Vigilancia disponer la apertura de procesos, y las Resoluciones dictadas adolecen de una serie de irregularidades como insertar pruebas ilegales, no haberse valorado las ofrecidas de su parte, más allá de la negligencia o dejadez con relación al tiempo de inicio y duración del proceso puesto que la Comisión debió iniciar el mismo dentro del tercer día y se lo hizo al quinto y el trámite duró más de un mes cuando no debía ser mayor a quince días. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a desarrollar consideraciones de fondo con relación al recurso planteado -si acaso fuere procedente- corresponde recordar que este Tribunal, ya en la SC 325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que “(…)para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva porque “(…) no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 410/2001-R de 8 de mayo).

En ese contexto, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, este Tribunal aclaró que “(…)el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva se refiere pero de los entes colegiados este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció que “…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella (…)”. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó que para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos “(…)es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (…)“.

III..2.De la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente fue sometido a un proceso administrativo interno, el mismo que culminó con una Resolución que habiendo sido apelada por el recurrente fue confirmada por el Tribunal de alzada; no obstante, el recurrente- haciendo abstracción de esta última actuación -y como si no hubiera hecho uso del recurso de apelación-, acusando que la causa de su despido fue producto de un acto de revanchismo de los recurridos, pretende que por la vía del recurso de amparo constitucional, desnaturalizando el mismo, se dilucide tal acusación; omitiendo considerar que el recurso de amparo está instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas cuando hubieran sido vulnerados, con la pretensión, además, de soslayar que fue sometido a un proceso administrativo sumario cuyo Tribunal Administrativo constituido por Lyndon Cruz, Alberto Romano Mogro, Nicolás Jeréz Jaimes y Luis Colque Chambi, en grado de apelación, confirmaron la Resolución de la Comisión Sumariante; Comisión esta última que a su vez se constituyó por su Presidente, Leonardo Vargas Wayar, Vicepresidente, Hugo Guillén y Roxana Alfaro Alemán, Secretaria de la Comisión Disciplinaria, que resolvió declarar probados los cargos constantes en el Auto Inicial del proceso, recomendando en consecuencia, la destitución del Asesor Legal , sin lugar al pago de beneficios sociales por haber encuadrado su conducta en los arts. 94 inc. c), 95 incs. b), d) y c) del Reglamento Interno de Personal, 167 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento.

En ese contexto, es de aplicación la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia del recurso de amparo, toda vez que el mismo debe interponerse contra la persona o personas -tratándose de órganos o cuerpos colegiados- que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, y/o aquélla o aquéllas que revisaron el acto o resolución impugnada, y si se comprueba que el recurso no está correctamente dirigido resulta improcedente por falta de legitimación pasiva de los recurridos; más aún en el caso planteado en el que los recurridos no constituyen parte de las instancias del proceso administrativo seguido contra el recurrente que dio lugar a su destitución sino que pretendiendo llevar a un equívoco a este Tribunal se presentan los hechos como si la referida destitución fuera causa de un acto de revanchismo ajeno al proceso administrativo sustanciado en su contra.

III.3.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso. Cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos caso por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.

En ese mismo sentido, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:

“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: …la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que La resolución que conceda el amparo…, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Correspondiendo en el caso presente, utilizar la terminología adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 214/2006 de 31 de agosto, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, declarando IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO










Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14580-30-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 214/2006 de 31 de agosto, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirco Edgar Coro Velásquez contra Emilio Goytia Aramayo, Edson Alex García Sardinas, Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, e Ismael Castillo Rodríguez, Presidente del Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, y de la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); además del “derecho a la legalidad”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en los escritos presentados los días 21 y 22 de agosto de 2006, que cursan de fs. 110 a 112 vta. y 115, respectivamente, manifiesta:

El 10 de julio de 2006, en reunión de Directorio conformado por los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Chorolque” Ltda., mediante Resolución 163/07/2006 de 10 de julio, se dispuso que la Gerencia a.i. proceda a la apertura de un proceso administrativo interno en su contra sobre la base de un informe de una auditoría especial sobre la situación legal de la cartera castigada y en ejecución, Resolución sobre cuya base fue suspendido de sus funciones de Asesor Legal de la Cooperativa, mediante memorando G.G. 186 de 12 de julio de 2006, sin que dicho informe de auditoría hubiera sido objeto de descargo, comprometiendo incluso a la empresa auditora, atribuyéndoles a éstos el haber calificado su conducta como incumplimiento total o parcial del contrato, sindicándolo de inadecuado asesoramiento legal, cobros ilegales y otras faltas menores que cursan en los antecedentes de su file personal. El aludido proceso administrativo interno responde a un acto de revanchismo de Emilio Goytia Aramayo y Edson Alex García Sardinas que en la actualidad ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, debido a las acciones legales que se iniciaron anteriormente en su contra por lo que, ésto, influyeron a los miembros del Directorio hasta conseguir la apertura del injusto proceso solo con el propósito de exonerarle de su cargo, violentándose así, el Estatuto Orgánico y el Código de Ética y Conflicto de Intereses de la Cooperativa.
El Reglamento Interno del Personal de la Cooperativa establece las bases para el inicio de procesos internos y en ninguna parte contempla que puede iniciarse sobre la base de dictámenes y/o informes de auditorías especiales, las que en todo caso ameritan su posterior descargo y por lo tanto con el tiempo son subsanadas. No obstante, en su caso, el presentó los descargos documentados oportunamente.

El Reglamento aludido tampoco faculta a los Consejos de Administración y de Vigilancia a disponer la apertura de procesos, atribución que corresponde al Presidente del Consejo de Administración, pues el mismo instrumento normativo, establece que el Tribunal de alzada estará conformado por un representante del Consejo de Administración y otro del Consejo de Vigilancia incluyendo al Gerente General; por lo que al haber dispuesto los Directores de ambos Consejos el inicio del proceso en su contra, anularon al Tribunal de alzada porque ya no pueden ser juez y parte, dejándolo de ese modo en un estado de indefensión al haberse creado una comisión especial para su juzgamiento.

Al haberse dictado la Resolución 163/07/2006, así como la Resolución 001-2.2006, esta última dictada por la Comisión Disciplinaria, las mismas adolecen de una serie de irregularidades como insertar pruebas ilegales a sus espaldas, no haberse valorado las ofrecidas de su parte; además hubo negligencia o dejadez con relación al tiempo de inicio y duración del proceso sumario interno, puesto que la Comisión debió iniciar el mismo dentro del tercer día y se lo hizo al quinto y el trámite duró más de un mes cuando no debía ser mayor a quince días .

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, y la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la CPE; además del “derecho a la legalidad”.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Emilio Goytia Aramayo, Edson Alex García Sardinas, Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, e Ismael Castillo Rodríguez, Presidente del Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda., solicitando que se declare “procedente” el recurso interpuesto y se deje sin efecto la Resolución 163/07/2006 así como la Resolución 001-2.2006, esta última dictada por la Comisión Disciplinaria,.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2006, según acta que cursa de fs. 364 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó la demanda interpuesta aclarando que en la reunión de los Consejos de Administración y Vigilancia que se determinó iniciarle proceso administrativo conoció del informe de la empresa García Veramendi que en su parte final, en el numeral 5.5., dice que él habría incurrido en omisiones; informe que, sin embargo, es incompleto porque no contempla los descargos producidos de su parte el 26 de mayo, tres días antes del vencimiento otorgado a ese efecto, pero que no fueron enviados a la empresa auditora por determinación del Consejo de Administración. Por otra parte, enfatiza que hubo violación del art. 101 del Reglamento Interno de Personal que establece que la fase sumarial debe iniciarse por expresa orden del Consejo de Administración, así como, por otra parte, el hecho de que el Tribunal de alzada estuvo constituido por las mismas personas (Presidente del Consejo de Administración y Presidente del Consejo Vigilancia), que firmaron en primera instancia la orden de su procesamiento constituyéndose en jueces y parte, formando de esa manera un Tribunal especial, fabricándose un proceso disciplinario en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de los recurridos

Emilio Goytia Aramayo, puntualiza que el contrato con la empresa García Veramendi se efectuó en febrero de 2005, habiendo los nuevos directivos en el ejercicio de sus funciones determinado que se inicie un sumario administrativo aunque la postura inicial fue la de disponer su destitución inmediata. Posteriormente Ismael Castillo Rodríguez y Edson Alex García Sardinas se excusaron siendo sustituidos por otros directivos llamados por prelación.

Por su parte, Ismael Castillo Rodríguez como Presidente del Consejo de Vigilancia aclara que nunca ha tenido deudas con la Cooperativa y se excusó para evitar cualquier perjuicio en vista a que en el memorial de apelación formulado por el ahora recurrente se lo acusa de tener intereses creados y revanchismo, lo que es una mentira.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso interpuesto con base en los siguientes fundamentos: 1) Al haberse cumplido con todos los actuados y reconocido el derecho a la defensa del recurrente y por no haber causales de excusa ni recusación entre las personas que intervinieron en las diferentes instancias que las inhabiliten, se ha cumplido con la normativa prevista para procesos en la Cooperativa por lo que los Consejos de Administración y de Vigilancia no han violado el debido proceso reconocido por el art. 16 de la CPE; 2) El recurrente tiene derecho a iniciar la acción social o civil sobre las pretensiones legales que alega en el presente recurso de amparo en el que no se le puede brindar la tutela impetrada por tener -el recurrente- la vía legal correspondiente.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional.

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007, de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 10 de julio de 2006, Emilio Goytia Aramayo, Edson García Sardinas, Marcelo Murillo Calderón, Amanda M. de Torrez y Guillermo Herman Leytón, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales del Consejo de Administración, así como Ismael Castillo Rodríguez, Lyndon Cruz Catari y Moisés Huayta Morales, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Chorolque” Ltda., mediante C.ADM 163/07/2006 dirigida a la Gerente General a.i., recomendaron por unanimidad la instauración de proceso administrativo al Asesor Legal, Mirco Coro Velásquez (fs. 197 a 199).

II.2.El 17 de julio de 2006, la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Chorolque” Ltda., dispuso se inicie proceso administrativo contra Mirco Edgar Coro Velásquez, Asesor Legal de esa entidad, en consideración a que en reunión conjunta los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa decidieron instruir a la Gerencia General que se le instaure proceso administrativo como consecuencia de las conclusiones del informe de auditoría especial sobre la situación de la cartera castigada y en ejecución al 31 de diciembre de 2006, el informe de la Unidad de Auditoría Interna de 24 de junio de 2006 y los antecedentes de su file personal, de los que su conducta se habría encuadrado en el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo así como no habría observado las normas establecidas en el Manual de Funciones de Asesoría Legal, ofreciendo un inadecuado asesoramiento legal, existiendo, además cobros indebidos y anormales, etc. (fs. 10 a 13).

II.3.El 16 de agosto de 2006, la Comisión Disciplinaria constituida por su Presidente, Leonardo Vargas Wayar, Vicepresidente, Hugo Guillén y Roxana Alfaro Alemán, Secretaria de la Comisión Disciplinaria, resolvió declarar probados los cargos constantes en el Auto Inicial del proceso, recomendando en consecuencia, la destitución del Asesor Legal, sin lugar al pago de beneficios sociales por haber encuadrado su conducta en los arts. 94 inc. c), 95 incs. b), c) y d) del Reglamento Interno de Personal 167 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento (fs. 14 a 30).

II.4.El 18 de agosto de 2006, el ahora recurrente, formuló apelación alegando que el proceso sumario no se orientó por la instancia u orden expresa de quien debió disponerse que se lleve a cabo el mismo, poniendo en riesgo su derecho a apelar y al haber autorizado todo el Directorio el inicio del sumario se lo situó en un estado de indefensión; no se dio cumplimiento al tiempo de inicio del proceso que son de tres días y quince de duración del proceso, pues éste duró más de veinticinco días; no se hizo valoración alguna de la prueba de descargo aportada por su parte como no podía iniciar el proceso sobre la base de un informe de auditoría que no conoció el descargo correspondiente (fs. 32 a 35).

II.5.El 28 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo constituido por Lyndon Cruz, Alberto Romano Mogro, Nicolás Jeréz Jaimes y Luis Colque Chambi, en grado de apelación, confirmaron totalmente la Resolución de la Comisión Sumariante de 16 de agosto de 2006 (fs. 116 a 122).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, y la garantía del debido proceso -según dice- reconocidos por los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la CPE, además del “derecho a la legalidad” por cuanto Emilio Goytia Aramayo y Edson Alex García Sardinas, respondiendo a un acto de revanchismo, condujeron al Directorio de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa que disponga que la Gerencia a.i. proceda a la apertura de un proceso administrativo interno en su contra sobre la base de un informe de una auditoría, Resolución sobre cuya base fue suspendido de sus funciones de Asesor Legal de la Cooperativa sin que dicho informe de auditoría hubiera sido objeto de descargo. Además, el Reglamento Interno del Personal en ninguna parte contempla que puede iniciarse sobre la base de dictámenes y/o informe de auditorías especiales, las que en todo caso ameritan su posterior descargo, como tampoco faculta a los Consejos de Administración y de Vigilancia disponer la apertura de procesos, y las Resoluciones dictadas adolecen de una serie de irregularidades como insertar pruebas ilegales, no haberse valorado las ofrecidas de su parte, más allá de la negligencia o dejadez con relación al tiempo de inicio y duración del proceso puesto que la Comisión debió iniciar el mismo dentro del tercer día y se lo hizo al quinto y el trámite duró más de un mes cuando no debía ser mayor a quince días. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a desarrollar consideraciones de fondo con relación al recurso planteado -si acaso fuere procedente- corresponde recordar que este Tribunal, ya en la SC 325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que “(…)para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva porque “(…) no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 410/2001-R de 8 de mayo).

En ese contexto, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, este Tribunal aclaró que “(…)el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva se refiere pero de los entes colegiados este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció que “…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella (…)”. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó que para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos “(…)es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (…)“.

III..2.De la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente fue sometido a un proceso administrativo interno, el mismo que culminó con una Resolución que habiendo sido apelada por el recurrente fue confirmada por el Tribunal de alzada; no obstante, el recurrente- haciendo abstracción de esta última actuación -y como si no hubiera hecho uso del recurso de apelación-, acusando que la causa de su despido fue producto de un acto de revanchismo de los recurridos, pretende que por la vía del recurso de amparo constitucional, desnaturalizando el mismo, se dilucide tal acusación; omitiendo considerar que el recurso de amparo está instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas cuando hubieran sido vulnerados, con la pretensión, además, de soslayar que fue sometido a un proceso administrativo sumario cuyo Tribunal Administrativo constituido por Lyndon Cruz, Alberto Romano Mogro, Nicolás Jeréz Jaimes y Luis Colque Chambi, en grado de apelación, confirmaron la Resolución de la Comisión Sumariante; Comisión esta última que a su vez se constituyó por su Presidente, Leonardo Vargas Wayar, Vicepresidente, Hugo Guillén y Roxana Alfaro Alemán, Secretaria de la Comisión Disciplinaria, que resolvió declarar probados los cargos constantes en el Auto Inicial del proceso, recomendando en consecuencia, la destitución del Asesor Legal , sin lugar al pago de beneficios sociales por haber encuadrado su conducta en los arts. 94 inc. c), 95 incs. b), d) y c) del Reglamento Interno de Personal, 167 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento.

En ese contexto, es de aplicación la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia del recurso de amparo, toda vez que el mismo debe interponerse contra la persona o personas -tratándose de órganos o cuerpos colegiados- que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, y/o aquélla o aquéllas que revisaron el acto o resolución impugnada, y si se comprueba que el recurso no está correctamente dirigido resulta improcedente por falta de legitimación pasiva de los recurridos; más aún en el caso planteado en el que los recurridos no constituyen parte de las instancias del proceso administrativo seguido contra el recurrente que dio lugar a su destitución sino que pretendiendo llevar a un equívoco a este Tribunal se presentan los hechos como si la referida destitución fuera causa de un acto de revanchismo ajeno al proceso administrativo sustanciado en su contra.

III.3.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso. Cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos caso por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.

En ese mismo sentido, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:

“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: …la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que La resolución que conceda el amparo…, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Correspondiendo en el caso presente, utilizar la terminología adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 214/2006 de 31 de agosto, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, declarando IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO










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