SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14528-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 47/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 440 a 441 vta., pronunciada por los Conjueces que conformaron la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Cusicanqui Humérez en representación de la Alcaldesa Municipal a.i. de la ciudad de La Paz, Gabriela Teresa Niño de Guzmán García contra la Sala Plena de esa Corte Superior conformada por los vocales Ricardo Alarcón Pozo, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Orlando Ríos Luna, Dora Villarroel de Lira, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Tórrez Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva Suárez de Vocal, Aida Luz Maldonado Bocángel, Ángel Aruquipa Chui, Fernando Araníbar Rico, Velia A. Guachalla Novillo, René Pabón Ortuño, Ramiro Sánchez Morales, Hugo A. Jáuregui Ortega, Javier Percy Bravo Arroyo, Hugo R. Suárez Calbimonte, Blanca Alarcón de Villarroel y Armando Pinilla Butrón, alegando la violación de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de agosto de 2006 (fs. 376 a 384 vta.), el recurrente expresa que el 3 de julio de 2002, Antonio Freddy Rojas Rivera presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa contra el Fiscal General de la República, pero que a través del Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio, la Corte Suprema de Justicia declinó competencia disponiendo su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz para que conozca y resuelva el proceso en la vía ordinaria de puro derecho, conforme a las normas contenidas en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Admitida la demanda contencioso administrativa por Auto de 17 de septiembre de 2002 por la Sala Plena recurrida, se corrió en traslado al representante legal de la Alcaldía Municipal de La Paz quien respondió negativamente y reconvino por daños y perjuicios, contestando el demandante a su vez a dicho escrito el 20 de diciembre de 2002. El 3 de enero de 2003, la Sala Plena recurrida remitió el proceso en vista fiscal, pronunciándose el correspondiente dictamen el 4 de noviembre de ese año, sugiriendo el rechazo de la demanda en razón de no haberse agotado la vía administrativa; dictamen impugnado por el demandante Antonio Freddy Rojas Rivera. El 18 de febrero de 2004, conforme al art. 204.II del CPC, se dispuso pasar obrados a despacho para dictar resolución, es decir, que a partir de aquél decreto la Sala Plena recurrida tenía la obligación de computar el plazo de cuarenta días para pronunciar resolución, sin embargo, se omitió el cumplimiento de la norma legal citada porque posteriormente cursa otra nota de 23 de marzo de 2004, donde se señala que el proyecto de Resolución del Vocal relator no fue considerado por haberse suspendido la Sala Plena, sin que posteriormente exista providencia o auto que deje sin efecto el mencionado decreto, en violación y restricción a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica del Municipio.

El 20 de abril de 2004 se envió una carta consulta a la Corte Suprema de Justicia, la cual fue respondida el 24 de mayo de 2005, indicando que se determinó mantener la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio que sujeta la tramitación del proceso a lo dispuesto en los arts. 779 a 781 del CPC en la vía ordinaria de puro derecho; nota que fue recibida en Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 30 de mayo de 2005.

Al estar sin resolución a esa fecha el proceso, el Municipio promovió recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad del Auto Supremo 60/2002 y circular 5/03 de 14 de febrero de 2003, emitidos por la Corte Suprema de Justicia, siendo aprobado ese rechazo por el Tribunal Constitucional mediante AC 485/2005-CA de 4 de octubre. Conocida esa determinación y sin regularizar procedimiento, por ende, sin dictar el auto que trabe la relación procesal, calificándolo como ordinario de puro derecho, ni correr en traslado para la réplica y dúplica pertinentes, ni señalar la etapa de conclusiones, restringiendo así la oportunidad del Municipio para demostrar sus afirmaciones y la legalidad de sus actuaciones, en violación de sus derechos, el 30 de noviembre de 2005 se dispuso nuevamente pasen obrados a despacho para dictar resolución, ignorando que no se había dejado sin efecto un anterior decreto de 18 de febrero de 2004 con iguales efectos. De esa manera, la Sala Plena recurrida dictó la Resolución 002/2006 de 17 de enero, aclarada y complementada por Auto de 3 de febrero de 2006, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Freddy Rojas Rivera e improbada la acción reconvencional del municipio paceño, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 043/02 así como de la Resolución Administrativa (RA) 049/01 y RA 02/2001, manteniendo firme y subsistente la aprobación de planos por cumplir con el reglamento de uso no conforme.

Con la anterior decisión, la Sala Plena recurrida no tomó en cuenta que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad que la autoridad jurisdiccional revise la legalidad de la tramitación de dicho proceso y verifique la aplicación correcta de las normas que dan lugar al acto administrativo, velando porque se haya cumplido con el derecho a la defensa para que el administrado se encuentre a derecho, sin resolver el fondo del acto administrativo pues ese aspecto es privativo de los órganos administrativos; tampoco puede declarar la nulidad de las resoluciones municipales y administrativas pues ello no le corresponde al control jurisdiccional. Por lo señalado, realizaron una interpretación errónea y forzada de la norma procesal.

Ante las notorias violaciones a los derechos de su representada, así como a los principios de legalidad, igualdad, juez natural y juez imparcial, toda vez que los recurridos no se atuvieron a lo señalado por ley en sus procedimientos y decisiones, al no haber sustanciado el proceso conforme corresponde a uno de puro derecho y con esa omisión no garantizaron la igualdad de oportunidad de las partes ya que favorecieron abiertamente a la parte demandante. Además, tampoco respetaron al juez natural competente ya que este tipo de demandas deben ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia tal como lo establece el art. 779 del CPC que es la norma aplicable al caso. Por último, vulneraron el principio del juez imparcial pues se pronunciaron sobre situaciones fácticas o de hecho que nada tienen que ver con un proceso de puro derecho, haciendo una apreciación antojadiza así como una interpretación errónea y forzada de la ley sustantiva y procesal favoreciendo a la parte actora y negando la posibilidad de un debido proceso y ejercicio de la defensa a la municipalidad de la ciudad de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz conformada por los vocales Ricardo Alarcón Pozo, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Orlando Ríos Luna, Dora Villarroel de Lira, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Tórrez Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva Suárez de Vocal, Aida Luz Maldonado Bocángel, Ángel Aruquipa Chui, Fernando Araníbar Rico, Velia A. Guachalla Novillo, René Pabón Ortuño, Ramiro Sánchez Morales, Hugo A. Jáuregui Ortega, Javier Percy Bravo Arroyo, Hugo R. Suárez Calbimonte, Blanca Alarcón de Villarroel y Armando Pinilla Butrón, pidiendo se conceda el recurso y se deje sin efecto la Resolución 002/2006 de 17 de enero aclarada y complementada por Auto de 3 de febrero de 2006 y se anulen obrados hasta que se tramite el proceso contencioso administrativo en legal forma, es decir hasta la etapa de trabar la relación procesal y la orden de traslado de réplica y dúplica de las partes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 4 de septiembre de 2004 (fs. 435 a 439) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados del Gobierno Municipal de La Paz reiteraron los términos del recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos prestaron informe escrito que cursa de fs. 432 a 434 vta., en el cual señalan que no es evidente la vulneración a la seguridad jurídica, ya que el proceso se tramitó de acuerdo a los arts. 778 a 781 del CPC. Tampoco es cierta la violación al debido proceso porque la tramitación del proceso contencioso administrativo como de puro derecho fue advertido a las partes en el Auto de admisión de la demanda, sin que amerite la calificación del proceso como tampoco la apertura de término de prueba, en todo caso, con la respuesta a la demanda o la reconvención debe dictarse inmediatamente autos para sentencia; aspectos considerados en la emisión de la Sentencia 002/2006 de 17 de enero. En cuanto al derecho a la defensa, éste fue ampliamente ejercido por el Gobierno Municipal de La Paz, pues fue notificado con la demanda y el Auto de admisión y durante el proceso interpuso el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad contra el Auto Supremo 60/2002 y la circular 5/03 de 14 de febrero de 2003; recurso rechazado y confirmado por el Tribunal Constitucional. No hubo desconocimiento al principio de igualdad ya que la autoridad municipal fue notificada con los actuados del proceso, aclarando que sobre el juez natural e imparcial debe tenerse presente que la competencia para el conocimiento de la demanda contencioso administrativa fue delegada por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 60/2002 y la circular 5/03 de 14 de febrero de 2003; hecho de conocimiento de la autoridad municipal. Observaron que la autoridad recurrente no observó el principio de inmediatez al haber interpuesto el amparo fuera del término de seis meses, siendo notorio que pretende utilizar el mismo con afanes de dilatar la ejecución de fallos como la Sentencia 002/2006 de 17 de enero.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

A través de su abogado, el tercer interesado señaló que el trámite se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos vigentes en nuestro sistema judicial sin vulnerar el debido proceso, es más, la Alcaldía siempre estuvo a la resulta de todos los actuados y fue notificada con los mismos, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

I.2.4.Resolución

Mediante la Resolución 47/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 440 a 441 vta., los Conjueces que conformaron la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declararon improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)En la tramitación de la demanda contencioso administrativa no existe vulneración a la seguridad jurídica y a las reglas del debido proceso, tampoco al derecho a la defensa ya que al imponer el art. 781 del CPC la vía ordinaria de puro derecho, el juzgador no se encuentra facultado a realizar calificación alguna del proceso. Respecto a la réplica y dúplica extrañados, no se observa en el proceso el reclamo oportuno del recurrente, con lo que precluyó su derecho a reclamar el posible defecto. Tampoco el decreto de 30 de noviembre de 2005 resulta vulneratorio, ya que como consecuencia de la solicitud de promover incidente de inconstitucionalidad, se suspendió la competencia del Tribunal para dictar sentencia o resolución final, estado en que se encontraba el proceso contencioso administrativo. El Gobierno Municipal de La Paz ejerció en igualdad de condiciones su defensa en el proceso sin que las autoridades recurridas hayan negado o impedido acto procesal alguno que afecte su derecho a la defensa.

b)Sobre la vulneración al principio del juez natural, al haber declinado competencia la Corte Suprema de Justicia para que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz tramite y resuelva el recurso contencioso administrativo y aprobado el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sobre este aspecto, las autoridades recurridas mantuvieron su competencia.

c)El recurrente no observó ni demostró que los recurridos hubieran actuado en función al interés o relación personal con el problema que originó el proceso, menos señaló causal de excusa.

d) La Resolución 002/2006 de 17 de enero está fundamentada y se refiere a los aspectos controvertidos en la demanda, contestación y resolución, basados incluso en precedentes constitucionales sobre el tema.

e)La mencionada Resolución fue pronunciada en el plazo previsto por el art. 204.1 del CPC ya que el decreto de autos data del 30 de noviembre de 2005, es a partir de esa fecha que se realiza el cómputo de cuarenta días, excluyéndose los días entre el 25 de diciembre de 2005 al 2 de enero de 2006 por suspensión de plazos por vacaciones colectivas. Finalmente, este recurso fue planteado en el plazo de seis meses desde la notificación de fs. "370" del expediente original.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 3 de julio de 2002 y su rectificatorio de 8 del mismo mes y año, Antonio Freddy Rojas Rivera planteó ante la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra Juan del Granado Cossio, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz (fs. 305 a 310 y 311).

II.2.Por Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declinó competencia en el caso y dispuso su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva utilizando el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil (fs. 312 a 315).

II.3.Remitido el expediente, la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por proveído de 9 de agosto de 2002, dispuso se considere en Sala Plena (fs. 316 y vta.). Asimismo, mediante decreto de 27 de agosto de 2002, una vez considerado el caso en esa fecha, dispuso se proceda a la designación de Vocal relator por estricto orden de procedencia y sea a partir del 3 de septiembre de ese año. En su cumplimiento el proceso se sorteó al vocal Orlando Ríos Luna el 3 de septiembre de 2002 (fs. 317).

II.4.Por Auto de 17 de septiembre de 2002, la Sala Plena recurrida admitió la demanda en la vía ordinaria de puro derecho y corrió en traslado a la Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan del Granado Cossio, para que previa su notificación responda en el término de ley (fs. 318 y vta.).

II.5.Mediante el memorial presentado el 13 de noviembre de 2002, el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal respondió negativamente la demanda contencioso administrativa y reconvino por daños y perjuicios (fs. 319 a 324). Con la contestación del demandante, por decreto de 3 de enero de 2003, el Vocal relator remitió en vista fiscal el caso (fs. 272).

II.6.El Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió la circular 5/03 de 24 de febrero de 2003 indicando que los procesos contencioso administrativos tendientes a impugnar actos y resoluciones administrativas que emanen de un gobierno municipal, son de competencia de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental, conforme a la jurisprudencia establecida por esa Corte mediante Autos Supremos 60, 61 y 62 de 2002 (fs. 325).

II.7.El Fiscal de Materia dictaminó el 4 de noviembre de 2003 porque se rechace la demanda contencioso administrativa (fs. 326).

II.8. Mediante memorial de 7 de enero de 2004, el demandante impugnó en todas sus partes el dictamen fiscal (fs. 277 y vta.).

II.9.Por decreto de 18 de febrero de 2004, la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispuso que de conformidad al art. 204.II del CPC, pasen obrados a despacho para dictar resolución. En nota marginal consta que el 23 de marzo de 2004 se presentó el proyecto de resolución por el Vocal relator, pero que no fue considerado por haberse suspendido la Sala Plena (fs. 278).

II.10.Por oficio de 20 de abril de 2004, la Sala Plena recurrida elevó consulta a la Corte Suprema de Justicia al considerar que no tiene competencia para conocer los procesos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones municipales, pidiendo se defina el tratamiento legal de esos procesos (fs. 328 a 329).

II.11.En respuesta de 24 de mayo de 2005, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, señaló haberse determinado mantener la línea jurisprudencial establecida a partir del Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio, de forma que el conocimiento y resolución de las acciones administrativas que impugnan resoluciones emitidas por los gobiernos municipales corresponden a las Cortes Superiores de Distrito (fs. 330).

II.12.El 29 de agosto de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz solicitó se promueva recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad del Auto Supremo 60/2002 y circular 5/03 de "14" de febrero de 2003 (fs. 331 a 335). Con la contestación negativa de la otra parte (fs. 338 y vta.), la Sala Plena recurrida dictó la Resolución 011/2005 de 6 de septiembre por la que rechazó promover el indicado recurso (fs. 339 a 340). En consulta, el Tribunal Constitucional dictó el AC 485/2005-CA de 4 de octubre, aprobando el rechazo (fs. 344 a 348).

II.13.Por memorial presentado el 21 de octubre de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz señaló que interpondría recurso directo de nulidad una vez se pronuncie sentencia en este caso (fs. 354).

II.14.Por decreto de 30 de noviembre de 2005, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispuso que puesto a despacho en la fecha y siendo el estado de la causa, pasen obrados al despacho del Vocal relator, Orlando Ríos Luna para dictar resolución (fs. 355).

II.15.Por Resolución 002/2006 de 17 de enero, la Sala Plena recurrida, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró probada la demanda contencioso administrativa e improbada la acción reconvencional. Por consiguiente, dispuso la nulidad de la Resolución Municipal 0043/02 de 19 de marzo de 2002 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz, así como la RA 049/01 de 7 de marzo de 2001 y la RA 02/2001 de 15 de enero emitida por la Dirección de Sistemas Prediales del Gobierno Municipal de La Paz. Asimismo, mantuvo firme y subsistente la aprobación de planos cursante a "fs. 12" del expediente original por cumplir con el reglamento de uso no conforme (fs. 356 a 361 vta.).

II.16. A la solicitud de aclaración y explicación presentada por el municipio de La Paz (fs. 368 y vta.), la Sala Plena recurrida pronunció el Auto de 3 de febrero de 2006, aclarando que la decisión contenida en la Resolución 002/2006 de 17 de enero se funda en las SSCC "95/01 de 21 de diciembre" y 0998/2002-R de 16 de agosto, que son de observancia obligatoria. Asimismo, expresaron que la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002 no es aplicable en el caso de autos por haber entrado en vigencia el 23 de junio de 2003 por previsión del art. 15.II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 1993 (fs. 369 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto los Vocales recurridos conformados en Sala Plena, no tramitaron el proceso contencioso administrativo conforme a los arts. 779 a 781 del CPC, pues no dictaron auto para trabar la relación procesal y calificarla de puro derecho, tampoco corrieron en traslado para la réplica y dúplica ni consideraron la etapa de conclusiones; dictaron dos decretos para que pase a despacho para resolución, sin que el primero de esos decretos hubiera sido dejado sin efecto y al momento de resolver la causa, no corrigieron esas anomalías e ignorando que sólo les correspondía verificar la legalidad de la tramitación del proceso y la aplicación correcta de las normas que dan lugar al acto administrativo, sin resolver el fondo del mismo, se pronunciaron sobre situaciones fácticas o de hecho que nada tienen que ver con un proceso de puro derecho, haciendo una apreciación antojadiza y una interpretación errónea y forzada de la ley sustantiva y procesal; asimismo, ignoraron que este tipo de demandas son de competencia de la Corte Suprema de Justicia. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

De lo anteriormente expresado se establece que: "(…) el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, "(SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), ello significa que" "(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata" (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).

En ese marco este Tribunal en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha interpretado los alcances de las normas previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación al art. 96 de la LTC, estableciendo las siguientes subreglas para la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando:

"(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

De las subreglas aludidas, se tiene que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego ante las superiores a ésta hasta agotar todas las instancias siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta son previsiblemente irreparables.

En la problemática planteada se determina de obrados que dentro de la demanda contencioso administrativa planteada por Antonio Freddy Rojas Rivera, la Alcaldía Municipal de La Paz se apersonó y asumió defensa a través de su representante legal, sometiéndose a la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuyos miembros se encuentran actualmente recurridos.

En ese contexto se establece con claridad que la parte recurrente estuvo en total conocimiento del proceso y dentro del mismo no hizo ninguna observación sobre los supuestos errores en su tramitación por incumplimiento de los arts. 778 al 780 del CPC que ahora reclama, tales como la ausencia de auto de relación procesal y calificación del proceso en uno de puro derecho, la réplica y dúplica y las conclusiones; tampoco, sobre la supuesta duplicidad de decretos para pronunciar resolución o la falta de competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos recursos, resultando evidente que no utilizó y menos agotó los medios legales a su alcance para presentar estos reclamos y hacer valer sus derechos; omisión que impide analizar el fondo del recurso sobre estos aspectos y determina la improcedencia del amparo, al concurrir la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC.

III.2.Por otra parte, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria: "(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional (…)".

"Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: '1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías" (SC 0679/2007-R de 7 de agosto).

En el caso de autos, la parte recurrente reclama que sin enmendar los errores denunciados en la tramitación, la Sala Plena recurrida emitió la Resolución 002/2006 de 17 de enero, pronunciándose sobre situaciones fácticas o de hecho que nada tienen que ver con un proceso de puro derecho, haciendo una apreciación antojadiza y una interpretación errónea y forzada de la ley sustantiva y procesal. Sin embargo, no identifica cuáles normas y de qué manera fueron conculcadas en esa Resolución, limitándose a hacer apreciaciones generales sin indicar tampoco las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, no existiendo por tanto una relación de causalidad entre las normas interpretadas forzada y erróneamente (al no citarse ningún precepto de forma explícita) con los derechos que señala como conculcados. Ante la ausencia de estos elementos que permiten ingresar a este Tribunal a analizar una supuesta interpretación errónea de una norma concreta por parte de los jueces y tribunales, el presente recurso también resulta improcedente.

De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, valoró correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.



POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 47/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 440 a 441 vta., pronunciada por los Conjueces que conformaron la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, imponiendo a la parte recurrente una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a favor del Tesoro Judicial que deberá cancelar a tercero día de su notificación.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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