SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R
Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16348-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas


En revisión la Resolución 45/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Verónica Z. Arancibia S., Defensora Pública, en representación sin mandato de David Flores Vaca contra Juan Martínez Fuente, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana y Walter Endara Jiménez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa de su representado previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 7 a 10 vta., la recurrente se apersona en representación sin mandato de David Flores Vaca, manifestando que su representado se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro, pero el Director de este recinto penitenciario solicitó al Tribunal de Sentencia de Copacabana, que disponga el traslado de su representado al penal de Chonchocoro de la ciudad de El Alto para que cumpla una sanción disciplinaria por infracción a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitud que fue aceptada sin que se notifique a su representado ni se lleve a cabo audiencia pública alguna, dictándose la Resolución "32/07, de fecha 27/04/07" (sic), por la que el mencionado Tribunal de Sentencia ordenó que se proceda con el traslado de recinto penitenciario, pese a la calidad de su representado como detenido preventivo.

Señala que, ante la situación expuesta, se efectuó reclamo por memorial de 30 de mayo de 2007, planteando incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el mismo que mereció el decreto de "estése al auto emitido en la audiencia de constitución extraordinaria de Fs. 218 del cuaderno de actividad procesal …", remitiéndose el proceso al Tribunal de Sentencia de Sica Sica, que por receso judicial solicitó se remita al Tribunal de Sentencia de turno, en cumplimiento a la circular 08/07 de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, radicando el proceso en el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, al que se acudió el 28 de junio de 2007 pidiendo que se notifique a las partes y se emita la resolución correspondiente; sin embargo, se decretó en sentido que: "De existir un incidente pendiente, este debe ser resuelto en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal", ante lo cual se pidió la reposición de esta determinación, pero se providenció que "previamente el impetrante señale en qué norma se ampara para solicitar la resolución en un incidente a un tribunal de turno". Asevera la recurrente que las determinaciones a las que se hace referencia lesionan el derecho a la libertad de su representado, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, olvidando que de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la CPE, únicamente se puede privar de libertad en los casos y según las formas establecidas por la ley. Sin embargo, en este caso, su representado se encuentra indebidamente privado de libertad en un recinto penitenciario que no es el establecido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz; por otro lado, recuerda que el penal de Chonchocoro es una penitenciaria de alta seguridad, según la clasificación dispuesta por los arts. 75.2 y 78 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señalando que esas penitenciarías están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad. A su vez, el art. 155 de la LEPS, dispone que los detenidos preventivos estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: numeral 2 en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.

Finalmente, indica que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas, y agrega que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Por lo anotado, los recurridos no han resuelto la lesión al derecho a la libertad de su representado expuesta en el incidente de actividad procesal defectuosa, vulnerando así sus derechos fundamentales al permitir su permanencia en el penal de Chonchocoro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa de su representado previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Martínez Fuente, Juez del Tribunal de Sentencia de Copacabana y Walter Endara Jiménez, Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata restitución de su representado al recinto penitenciario de San Pedro como detenido preventivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó el tenor de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido Walter Endara Jiménez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, manifestó que el caso fue atendido por sorteo por el juez Técnico Medardo Vargas, y que su persona no intervino en el proceso, sin embargo, fue notificado con el recurso de hábeas corpus.

Por informe brindado en audiencia, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, Medardo Vargas, señaló lo siguiente: a) Este Tribunal de Sentencia se encuentra de turno, y por tanto, de acuerdo a la circular emanada de la Corte Superior de Distrito, tiene que ocuparse de los casos con detenido donde se prevenga una cesación de la libertad provisional, una modificación o una sustitución, es decir actos que interesan a la libertad de los acusados; por tanto, no puede inmiscuirse en asuntos ordinarios que han estado radicados en otro tribunal, en este caso el de Copacabana. Consiguientemente, la solicitud presentada por la parte recurrente no ha seguido la vía correspondiente; por otro lado, no se ha negado ni rechazado dicha solicitud, evidenciando que el memorial presentado versaba sobre un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se aplicó el art. 345 del CPP que determina que los incidentes deben ser resueltos si así lo resuelve el Tribunal en sentencia, debiendo notificarse previamente a la parte contraria para que responda y ofrezca prueba; b) En el caso presente, se pidió a la abogada que, ante la duda razonable, precise la norma en la que se amparó para solicitar la solución de dicho incidente, pero no se obtuvo respuesta, porque de haberse citado la respectiva disposición legal respaldatoria y aclarado la duda, se podía haber señalado audiencia o dictado una resolución. En ese sentido, la solicitud no fue rechazada ni negada. Por otro lado, aclaró que el recurso interpuesto no tiene fundamento, debido a que en ese Tribunal de Sentencia no se ordenó la detención de David Flores Vaca ni se realizó actividad alguna que coarte su derecho a la libertad, por lo que corresponde que sea declarado improcedente.

Ausente el correcurrido Juan Martínez Fuente Juez Técnico del Tribunal de Copacabana, que no fue notificado por encontrarse de vacación judicial, según representación del Oficial de Diligencias.

I.2.3. Resolución

La Resolución 45/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 18 de la CPE, el recurso de hábeas corpus está dirigido a proteger la libertad de una persona cuando se hallare indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. En el caso de autos, cursa "a fs. 6" la "Resolución Nº 150 de 5 de julio de 2004" por la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, dispuso la detención preventiva del imputado David Flores Vaca, en el penal de San Pedro de esa ciudad, lo que significa que el nombrado imputado se halla detenido conforme a ley. Por otra parte, del memorial del recurso se establece que los fundamentos expuestos están relacionados con el debido proceso, puesto que reclama un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que significa que al haber interpuesto el recurso de hábeas corpus no ha hecho uso de un medio idóneo para reclamar sobre la libertad de su defendido; 2) El Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, por la que no es posible acudir al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, lo que implica que se debe agotar el medio de defensa ordinario para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, situación que en el caso de autos no ocurre; 3) En cuanto al traslado dispuesto, esta medida de carácter eminentemente administrativo se tendrá que reclamar ante el juez natural para que revoque la decisión adoptada al respecto; 4) Con relación a los jueces recurridos, carecen de legitimación pasiva para ser demandados dentro de este recurso de hábeas corpus, toda vez que por encontrarse de turno, ellos han asumido conocimiento de la causa que motiva este recurso. Por lo anotado, el presente recurso de hábeas corpus es inviable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorial presentado el 30 de mayo de 2007, la hoy recurrente planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana, pidiendo la nulidad de obrados hasta que la solicitud presentada por el Director del penal de San Pedro pidiendo el traslado de su representado del penal de San Pedro, al de Chonchocoro, sea notificada a David Flores Vaca, y se deje sin efecto la "Resolución Nº 027/07 de 09/05/07" (sic) que ordenó su traslado (fs. 4 a 6 vta.). No cursa en obrados determinación del referido Tribunal al respecto.

II.2.El 28 de junio de 2007, el hoy representado de la recurrente presentó memorial al Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto pidiendo que se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló (fs. 3 y vta.), y el 3 de julio de 2007, interpuso recurso de reposición ante el mismo Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, respecto a la providencia de 29 de junio de 2007 (fs. 1 vta.), por la que se dispuso que el incidente pendiente debe ser resuelto en la oportunidad prevista por el art. 345 del CPP, no cursa en obrados resolución del Tribunal sobre el petitorio (fs. 2 y vta.).

II.3. Del informe prestado en audiencia por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, Medardo Vargas, que no fue recurrido, se tiene que conoció el incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por la parte recurrente no siguió la vía correspondiente; que el mismo Juez, aplicó el art. 345 del CPP que determina que los incidentes deben ser resueltos si así lo resuelve el Tribunal en sentencia previa notificación a las partes. El Juez pidió a la abogada que precise la norma en la que se amparó para solicitar la resolución de dicho incidente, empero no hubo respuesta, que en ese sentido, la solicitud no fue rechazada ni negada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que los recurridos han vulnerado los derechos a la libertad y a la defensa de su representado, porque pese a que éste se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro, el Director de este recinto penitenciario solicitó al Tribunal de Sentencia de Copacabana que disponga el traslado de su representado al penal de Chonchocoro de la ciudad de el Alto para que cumpla una sanción disciplinaria, solicitud que fue aceptada sin que se notifique a su representado ni se lleve a cabo audiencia pública alguna. Señala que ante esa situación, se efectuó reclamo por memorial de 30 de mayo de 2007, ante el mismo Tribunal, planteando incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el mismo que no fue resuelto hasta la fecha, originando que su representado se encuentre indebidamente privado de libertad en un recinto penitenciario que no es el establecido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. El 28 de junio de 2007, el imputado presentó memorial al Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto en suplencia legal, pidiendo que se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló y el 3 de julio de 2007, interpuso recurso de reposición ante el mismo Tribunal, respecto a la providencia de 29 de junio de 2007 por la que dispuso que el incidente pendiente debe ser resuelto en la oportunidad prevista por el art. 345 del CPP, es decir en sentencia, no cursa en obrados resolución del Tribunal sobre dicho petitorio. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Previo a dilucidar la problemática planteada es necesario hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en temas análogos, de traslado de penitenciaria en casos de detención preventiva, así en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, ha señalado lo siguiente:

"El art. 18.I de la CPE establece que: `Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…`.

El párrafo III de la misma norma añade que la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona, disponiendo que se reparen los defectos legales, o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

Por su parte, el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que cualquier persona podrá interponer el recurso de hábeas corpus cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso.

Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas.

El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como`la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella` (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, aql referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…`. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos.

En el caso analizado, el representante del actor impugna la orden de traslado de su mandante y su ejecución, supuestos que ingresan dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si las autoridades demandadas, agravaron las condiciones de privación de libertad del representado del actor.

En este cometido, se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el Auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que: `Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal`.

`La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso`.

Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.

Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.

De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP.

La facultad antes descrita, está restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, sobre el régimen disciplinario a aplicarse a los detenidos preventivamente, establece en el numeral 2 que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos" (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso de autos, se evidencia de obrados, que el representado de la recurrente se encontraba detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, pero que el Director de este establecimiento solicitó al Tribunal de Sentencia de Copacabana que disponga el traslado del detenido al penal de Chonchocoro de la ciudad de el Alto, para que cumpla una sanción disciplinaria. Refiere el memorial de fs. 4 a 6 vta., que sin notificar al representado de la recurrente ni llevar a cabo audiencia pública alguna, se dictó resolución por la que el mencionado Tribunal de Sentencia ordenó que se proceda con el traslado de recinto penitenciario, pese a la calidad de su representado como detenido preventivo, quien se encuentra indebidamente privado de libertad en un recinto penitenciario que no es el establecido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por lo que formularon incidente de actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto hasta la fecha. Posteriormente por receso judicial, el expediente radicó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto de La Paz, ante quien el 28 de junio de 2007, el imputado solicitó que se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, por no haber sido notificado con la solicitud de traslado de la penitenciaria de San Pedro donde guardaba detención preventiva, a la de Chonchocoro, empero por providencia de 29 de junio de 2007, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, Medardo Vargas, que no fue recurrido, (según informe en audiencia fs. 16 vta.) dispuso que el incidente pendiente sería resuelto conforme a lo previsto por el art. 345 del CPP en sentencia, por lo que el 3 de julio de 2007, el imputado interpuso recurso de reposición ante el mismo Tribunal; sin embargo no cursa en obrados resolución alguna sobre dicho petitorio y como señaló el referido juez Medardo Vargas, no se negó ni se resolvió el petitorio del imputado.

De lo descrito se tiene que en el caso de litis, el Juez Técnico, Medardo Vargas, (que no fue recurrido) informó en audiencia que en el incidente de actividad procesal defectuosa, no se pronunció ni resolvió el petitorio, y sólo señaló que el incidente debía ser resuelto en la oportunidad prevista por el art. 345 del CPP. Con esa actitud, omitió dar celeridad a la petición del imputado, la misma que se encuentra íntimamente vinculada a la libertad del recurrente, toda vez que la detención preventiva que le fue impuesta se vio agravada por el traslado de penitenciaría, afectándose de esta manera su derecho a la libertad.

En ese sentido, se debe aclarar que si bien el art. 345 del CPP faculta a los jueces del Tribunal de Sentencia a pronunciarse en un solo acto o en Sentencia respecto a los incidentes que plantean las partes, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 0866/2006-R de 4 de septiembre), estos incidentes deben ser resueltos cuando se encuentre conformado el Tribunal de Sentencia, no es menos cierto que todas las cuestiones vinculadas a la libertad del imputado -entre ellas el traslado de penitenciaría- deben ser tratadas y resueltas de manera inmediata, tomando en cuenta que el derecho que está en juego es la libertad, la misma que debe ser protegida con celeridad y en forma oportuna, conforme reconoce el juez Medardo Vargas en el informe prestado en audiencia, al hacer referencia a las medidas cautelares. En ese mismo sentido, la SC 0866/2006-R ha sostenido que los incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados, pueden ser resueltos durante los actos preparatorios del juicio, sin necesidad de esperar a que se conforme el Tribunal de Sentencia.

Por lo referido, es necesario conceder la tutela impetrada, dado que se vulneró el derecho a la libertad del imputado, por falta de pronunciamiento oportuno sobre su solicitud, que se encuentra íntimamente vinculada a su derecho a la libertad, al tratarse del traslado de penitenciaria del detenido preventivamente por cuestiones disciplinarias, cuya legalidad debe ser analizada con prontitud, y si bien tal determinación fue ordenada por el Tribunal de Sentencia de Copacabana, no es menos evidente que en los casos en los que se demuestre la existencia de actos que vulneran el derecho a la libertad en alguna de sus formas, el Juez que conoce el caso debe obrar con la inmediatez necesaria para restablecer ese derecho.

Cabe aclarar que el recurso se interpuso contra Walter Endara Jiménez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, quien no ha intervenido en los actos ahora denunciados, por lo que carece de legitimación pasiva y, por lo mismo, debe declararse la improcedencia del recurso respecto a esa autoridad; sin embargo, respecto a la actuación del juez Medardo Vargas, que no ha sido recurrido, es posible declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad, en virtud a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que ha establecido que se debe analizar el fondo del recurso y conceder la tutela cuando: " (…) por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal" (las negrillas son nuestras).

III.3.Finalmente, con relación a la actuación del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana, Juan Martínez Fuente, quien habría ordenado el traslado del representado del recurrente al penal de Chonchocoro, no es posible realizar ninguna consideración en resguardo de su derecho a la defensa, al no haber sido debidamente notificado por encontrarse en vacación judicial como representó el Oficial de Diligencias, y si bien esa omisión, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, daría lugar a la nulidad de obrados hasta la notificación legal del recurrido, empero, al haber denunciado el recurrente otro acto ilegal provocado por la actuación del Juez Técnico, Medardo Vargas, miembro del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, y al haberse comprobado dicha actuación ilegal que lesionó el derecho a la libertad del representado del recurrente, por economía procesal corresponde conceder el recurso de hábeas corpus, con la finalidad de que esa autoridad se pronuncie sobre la solicitud del representado del recurrente que cabalmente está vinculada con la supuesta actuación ilegal de los Jueces del Tribunal de Sentencia de Copacabana.

Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente en todas sus partes el recurso, no ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE ni a la jurisprudencia al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1.APROBAR la Resolución 45/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, mantener la IMPROCEDENCIA del recurso con relación al correcurrido Walter Endara Jiménez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto;

2.REVOCAR la Resolución y declarar PROCEDENTE el recurso, sin responsabilidad, contra el juez Medardo Vargas, que omitió la Resolución del incidente de nulidad planteado por el recurrente; disponiendo que el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto o, en su caso, el Tribunal de Sentencia de Copacabana -si el proceso fue remitido a ese Tribunal- se pronuncie inmediatamente respecto a los planteamientos del imputado.

3.Se llama la atención al Tribunal de hábeas corpus por no cumplir con su deber de velar porque los recurridos sean notificados legalmente con el recurso de hábeas corpus.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia