AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2007-ECA
Sucre, 24 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-15931-32-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por los indicados, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), aprobado por Resolución Ministerial (RM) 910/76 de 8 de diciembre de 1976.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial recibido vía fax el 21 de agosto de 2007, los impetrantes solicitan se aclaren los siguientes aspectos de la SC 0039/2007 de 13 de agosto:

1) Si ratificamos nuestra incompetencia para conocer el presente recurso.

2) Si el Tribunal competente para conocer este recurso es la Corte Suprema de Justicia.

3) Si no existen vacíos procesales en la actual legislación que impidan absolver tal consulta a la Corte Suprema de Justicia.

Finalizan pidiendo que en vía de complementación de la aludida Sentencia Constitucional, se remitan los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que en ejercicio de su competencia conozcan y resuelvan el recurso promovido.

I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo legalmente establecido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Habiendo sido presentada la solicitud dentro del plazo señalado, corresponde absolver la misma.

II.2.Los términos de la SC 0039/2007 de 13 de agosto, son claros, concretos y precisos en cuanto a la resolución y definición de la problemática planteada sobre la base de los fundamentos expuestos en su ratio decidendi y los precedentes jurisprudenciales citados; sin que en ningún momento se haya abordado, ni siquiera de manera implícita, aspectos relacionados sobre definición de competencia alguna y a quién ésta debería ser atribuida, como pretenden e insinúan los impetrantes, pues estos aspectos son totalmente ajenos a la naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia cuya aclaración y complementación se pide, por lo que los términos de la aclaración resultan manifiestamente impertinentes y la complementación en la forma solicitada, absolutamente improcedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación formuladas.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por ser declarada legal su excusa en el asunto principal y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2007-ECA
Sucre, 24 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-15931-32-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por los indicados, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), aprobado por Resolución Ministerial (RM) 910/76 de 8 de diciembre de 1976.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial recibido vía fax el 21 de agosto de 2007, los impetrantes solicitan se aclaren los siguientes aspectos de la SC 0039/2007 de 13 de agosto:

1) Si ratificamos nuestra incompetencia para conocer el presente recurso.

2) Si el Tribunal competente para conocer este recurso es la Corte Suprema de Justicia.

3) Si no existen vacíos procesales en la actual legislación que impidan absolver tal consulta a la Corte Suprema de Justicia.

Finalizan pidiendo que en vía de complementación de la aludida Sentencia Constitucional, se remitan los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que en ejercicio de su competencia conozcan y resuelvan el recurso promovido.

I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo legalmente establecido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Habiendo sido presentada la solicitud dentro del plazo señalado, corresponde absolver la misma.

II.2.Los términos de la SC 0039/2007 de 13 de agosto, son claros, concretos y precisos en cuanto a la resolución y definición de la problemática planteada sobre la base de los fundamentos expuestos en su ratio decidendi y los precedentes jurisprudenciales citados; sin que en ningún momento se haya abordado, ni siquiera de manera implícita, aspectos relacionados sobre definición de competencia alguna y a quién ésta debería ser atribuida, como pretenden e insinúan los impetrantes, pues estos aspectos son totalmente ajenos a la naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia cuya aclaración y complementación se pide, por lo que los términos de la aclaración resultan manifiestamente impertinentes y la complementación en la forma solicitada, absolutamente improcedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación formuladas.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por ser declarada legal su excusa en el asunto principal y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia