SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16016-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 05 de 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 106 vta. a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Ribera Soruco y Ramiro Alba Pereira contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte; Paola Jimena Noya Cabrera, Fiscal de Materia; Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo cautelar; Luis Alejandro Meneses Chávez, Policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); alegando la violación de la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2007 (fs. 83 a 85 vta.), los recurrentes expresan que el 14 de marzo, a horas 16:15, fueron arrestados en sus domicilios por el funcionario policial recurrido, al haber indicado el supuesto autor del robo del supermercado “Hiper Plaza”, acaecido el 11 de marzo de 2007 a horas 19:45, que conjuntamente con ellos y otras personas cometió ese ilícito y otros. Luego de esa aprehensión irregular, el 15 de marzo a horas 15:35, la Fiscal correcurrida presentó la imputación formal ante el Juez correcurrido, quien señalando que existen elementos para señalarlos con probabilidad como autores del hecho y que existe peligro de fuga y obstaculización, además de flagrancia, ordenó su detención preventiva. En apelación, la Sala Penal Primera dispuso que el Juez recurrido en veinticuatro horas se pronuncie sobre los defectos absolutos existentes acerca de la violación a los derechos constitucionales y procesales denunciados, así, en una segunda audiencia, dicha autoridad reiteró su determinación y complementó indicando que la aprehensión fue legal por existir flagrancia pese al hecho de haberse adoptado esa medida tres días después de sucedido el hecho, además de mencionar la inexistencia de falta de acción conforme al art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Apelada esa decisión, fue confirmada por los Vocales correcurridos manifestando que de acuerdo a una sentencia constitucional debía valorarse los aspectos materiales de hecho, es decir que existan los medios probatorios suficientes para aplicar el art. 233 del CPP, pudiendo dejar de lado los aspectos formales del proceso, pese a que en este caso, serían otras personas las partícipes del hecho, así como otro vehículo, según la imputación y las copias legalizadas que acompañan, consistentes en declaraciones de testigos, así como otros datos de la investigación.
De otro lado, la imputación menciona la existencia de un videocasete donde aparentemente se les identifica, pero esa prueba no fue presentada en la audiencia cautelar ni está en el cuadernillo, al contrario, el 19 de marzo de 2007, la Fiscal de Materia recién requirió a la parte querellante que presente dicha prueba, es decir luego de cinco días de haberse ordenado su detención preventiva. Lo inexplicable es que Marco Antonio Vaca Iva (alias Vaquiña) no fue cautelado pese a confesar que participó en el hecho y en otros seis casos y que el sujeto con acento colombiano, identificado como autor por los testigos, fue detenido por el Juzgado Noveno Cautelar, concluyéndose que se encuentran detenidos por haber sido confundidos con otras personas.
Por lo expuesto se evidencia que fueron aprehendidos tres días después del hecho, sin que exista flagrancia para proceder a su arresto directo por el policía Luis Alejandro Meneses, tampoco medió un mandamiento de allanamiento no obstante que su aprehensión fue ejecutada en sus domicilios, procediéndose a su arresto de manera ilegal, sin mandamiento ni registro de esa medida por parte de la Fiscal correcurrida, quien presentó la imputación de 15 de marzo de 2007 a horas 15:35; irregularidades que violan el debido proceso, al constituir defectos absolutos, en cuyo mérito plantean el presente recurso.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
Alegan la violación de la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Paola Jimena Noya Cabrera, Fiscal de Materia; Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo cautelar; Luis Alejandro Meneses Chávez, Policía de la FELCC; pidiendo sea declarado procedente y se disponga su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 16 de mayo de 2007 (fs. 105 a 106 vta.), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes refirió que se acusa a sus defendidos por el delito de robo agravado indicando que el hecho ocurrió el 11 de marzo a horas 19:30, sin que sea real la afirmación del Policía correcurrido que a las 14:00 horas se procedió a la aprehensión de sus clientes, sino luego de tres días, sin que exista mandamiento. Pese a ello, el Juez correcurrido señaló que hubo flagrancia ya que tras el hecho hubo una fuga y una persecución. También se reclamó al Fiscal que debió citarlos antes, ya que no existía flagrancia ni mandamiento, siendo notorio que en este caso hubo una violación al debido proceso. Por su parte, el Tribunal de alzada recurrido en forma permisiva manifestó que son suficientes los elementos materiales de investigación, otorgándole al Juez la facultad imperativa de aplicar y considerar la existencia de los fundamentos materiales. En definitiva, la aprehensión fue totalmente ilegal al no haber cumplido con lo dispuesto por los arts. 224, 226 y 227 inc. 1) del CPP.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Luis Alejandro Meneses, Policía de la FELCC, presentó informe escrito cursante de fs. 92 a 100, informando que luego de aprehender con el respectivo mandamiento a Marco Antonio Vaca Iva (alías el vaquiña), éste decidió colaborar e indicó que los hechos los hubiera cometido en complicidad con los recurrentes y otros. De esa manera, procedió al arresto de los recurrentes a horas 15:29 y 16:15 y otros, previa su identificación plena por el personal del supermercado “Hiper Plaza” y los trasladó a dependencias de la FELCC, quedándose a cargo del representante del Ministerio Público, señalando que todo el operativo se ciñó estrictamente a lo dispuesto por los arts. 70 y 297 del CPP, estando el Ministerio Público informado sobre cada diligencia efectuada, pidiendo en definitiva se declare improcedente el recurso planteado.
Paola Jimena Noya Cabrera, Fiscal de Materia, rindió informe cursante de fs. 101 a 103 expresando que el 11 de marzo del 2007, Wilders Sánchez Ribera sentó denuncia contra los autores de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa cometidos en el “Plaza Hipermercado”. En el operativo policial de 14 de marzo de 2007, se aprehendió a los recurrentes y otros de acuerdo al informe de acción directa del Tte. Luis Alejandro Meneses, quien informó que al momento de adoptar esa medida Marco Rivera Soruco conducía un Mitsubishi color guindo, con placa de control 1559-UEA, reconocido por los guardias de seguridad del hipermercado Plaza cuando los sujetos se dieron a la fuga; asimismo, a Ramiro Alba Pereira se lo encontró en otro motorizado marca Chevrolet color azul, con placa de control 1826-IGS, portando un arma de fuego. Aclaró que el vídeo fue proporcionado por el hipermercado Plaza con anterioridad a la aprehensión; que Marco Antonio Vaca Iva confesó haber cometido otros ilícitos pero no el que origina este recurso y tampoco los testigos reconocieron a los colombianos y éstos se abstuvieron de declarar, resultando imposible que sean autores confesos del robo sufrido al hipermercado Plaza. Sobre la supuesta aprehensión ilegal, se tiene que su autoridad en observancia del art. 302 del CPP imputó formalmente a los recurrentes y otros, y los presentó ante el Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo cautelar, no se presentó a la audiencia, cursando el informe del Secretario Abogado de su Juzgado indicando que dicha autoridad se encuentra suspendida de sus funciones desde el 2 de mayo al 2 de junio por el Consejo de la Judicatura, por lo que puso en conocimiento la citación con el recurso a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal quien está en suplencia legal del Juez recurrido (fs. 104).
Los vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, tampoco concurrieron a la audiencia ni presentaron informe.
I.2.3. Resolución
Mediante la Sentencia 05 de 17 de mayo de 2007 (fs. 106 vta. a 108), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso, sin costas, multas ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:
a)La afirmación de los recurrentes de haber sido aprehendidos en sus domicilios sin mandamiento de allanamiento, carece de sustento porque contradice lo señalado coincidentemente por las autoridades recurridas de haber sido encontrados y aprehendidos en vehículos posteriormente reconocidos como aquellos que participaron en el hecho punible investigado.
b)Con relación a la presunta flagrancia, alegan los recurridos que fueron aprehendidos tres días después pero también se establece que además fueron reconocidos como autores o partícipes del hecho criminal por funcionarios del centro comercial atracado y que fueron conducidos ante el Juez cautelar en el término de las veinticuatro horas que la ley exige.
c)El Juez cautelar, al encontrar en los recurrentes, latente el peligro de fuga y de obstaculización, amén de tener indicios que hacían presumir su participación en el hecho, dispuso su detención preventiva.
d)Sobre la excepción de falta de acción, se tiene noticia que fue resuelta en la audiencia de medida cautelar, pero en el cuaderno procesal remitido no se tiene constancia de la mencionada audiencia en la que se haya resuelto esa excepción o el recurso de apelación de medida cautelar, encontrándose ante el hecho de no tener evidencia de ninguna vulneración a derechos y garantías fundamentales, es más, los recurrentes están sometidos al régimen penal a través de la detención preventiva dispuesta por el Juez recurrido, constatándose la legalidad de la restricción al derecho a la libertad y de locomoción de los recurrentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 339/2007-CA de 4 de julio (fs. 110 a 111), solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, remita a este Tribunal fotocopias legalizadas de la documentación allí detallada. Habiendo recibido la documentación complementaria, se evidenció que la misma no era la pertinente, motivo por el cual se reiteró la solicitud de dicha documentación, mediante decreto constitucional de 12 de julio de 2007. Recibida la documentación solicitada, dentro del expediente señalado al exordio, no se realizó la reanudación correspondiente del mismo, en mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, por la cual el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, nuevamente se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año; reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la documentación complementaria, se concluye lo siguiente:
II.1.Ante la denuncia presentada por Wilders Sánchez Ribera el 11 de marzo de 2007 (fs. 1), la Fiscal de Materia correcurrida inició la investigación por robo agravado, asociación delictuosa y otros, de lo que dio aviso al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 12 de marzo de 2007 (fs. 2).
II.2.El Investigador asignado al caso, también recurrido, realizó el informe de acción directa, dando aviso que arrestaron a los recurrentes y otros el 14 de marzo de 2007, para luego trasladarlos a la FELCC, quedando los mismos a cargo del representante del Ministerio Público (fs. 16 a 18 vta.).
II.3.El 15 de marzo de 2007, la Fiscal recurrida imputó formalmente a los recurrentes por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, pidiendo su detención preventiva siendo que fueron aprehendidos en delito flagrante (fs. 55 a 57).
En la misma fecha, la Fiscal correcurrida señaló que encontrándose en calidad de aprehendidos los imputados por efectivos policiales de la FELCC y al no contar con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, en aplicación del art. 228 del CPP los puso a disposición del Juez correcurrido para que defina su situación procesal (fs. 58).
II.4.En la audiencia de 15 de marzo de 2007, los recurrentes reclamaron su aprehensión luego de tres días del hecho y sin mayores elementos que los señalen como autores o partícipes; aspectos a los que el Juez recurrido no se refirió, disponiendo mediante Auto expreso su detención preventiva y la emisión de los mandamientos correspondientes (fs. 71 a 76 vta.).
II.5.En apelación, se realizó la audiencia de 29 de marzo de 2007 en la que los recurrentes reiteraron los reclamos sobre su aprehensión ilegal, mereciendo el Auto de Vista pronunciado por los Vocales correcurridos, que anuló la Resolución apelada, ordenando al Juez a quo se pronuncie sobre cada uno de los puntos observados o planteados en la audiencia, que tienen relación con defectos relativos y absolutos, quedando vigente la detención de los imputados (fs. 79 a 81).
II.6.En cumplimiento del fallo anterior, se efectuó la audiencia de medidas cautelares de 17 de abril de 2007, en la cual el Juez recurrido, mediante Auto expreso, dispuso se mantenga la detención preventiva de los recurrentes y otros en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola, luego de fundamentar sobre la legalidad de su aprehensión y la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 233 y 234 del CPP (fs. 193 a 198 vta. del primer cuerpo de la documentación complementaria).
II.7.En la audiencia de 3 de mayo de 2007, los Vocales correcurridos, mediante Auto de Vista, confirmaron el Auto anterior con relación a los recurrentes y revocó parcialmente con relación a otro coimputado, reconociendo la existencia de infracciones en la aprehensión de los recurrentes, así como la existencia de elementos que no emanan de esa actuación ilegal por las que corresponde disponer su detención preventiva (fs. 213 a 217 vta. del segundo cuerpo de la documentación complementaria).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de la garantía del debido proceso por lo siguiente: a) El funcionario policial correcurrido los arrestó en sus domicilios, tres días después de la comisión del supuesto hecho ilícito, sin mandamiento de allanamiento ni aprehensión, sin que exista flagrancia; b) La Fiscal correcurrida los imputó formalmente no obstante que de los datos de la investigación, serían otras personas las partícipes del hecho por lo que estarían ilegalmente detenidos al haber sido confundidos con otros individuos; asimismo, esta autoridad no registró su aprehensión; c) El Juez correcurrido dispuso su detención preventiva indicando que su aprehensión fue legal por existir flagrancia, mencionando además la inexistencia de falta de acción; d) Los Vocales correcurridos confirmaron la decisión del a quo aduciendo que podían dejarse de lado aspectos formales del proceso y valorarse sólo los aspectos materiales. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.En la problemática planteada se establece que la aprehensión ilegal denunciada por los recurrentes, fue impugnada tanto ante el Juez como ante los Vocales correcurridos, quienes al advertir que el a quo no se pronunció sobre ese reclamo, anuló obrados, manteniendo la detención de los recurrentes.
De esa manera, el Juez recurrido pronunció el Auto de 17 de abril de 2007, en el cual señaló que la aprehensión fue ejecutada legalmente, para luego señalar que concurren los requisitos exigidos por los arts. 233 y 234 del CPP, por lo que dispuso se mantenga la detención preventiva de los recurrentes y otros en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz - Palmasola.
El mencionado Auto fue objeto de apelación, mereciendo que los Vocales correcurridos, en el Auto de Vista de 4 de mayo de 2007, reconozcan la existencia de infracciones en la aprehensión de los recurrentes; por otra parte, determinaron la existencia de elementos que no emanan de esa aprehensión ilegal, que llevan a concluir que corresponde la detención preventiva ordenada por el a quo. Con esos fundamentos confirmaron el Auto apelado.
III.2.De lo anteriormente relacionado, se establece claramente que la aprehensión ilegal denunciada ya fue considerada y enmendada por el Tribunal de apelación; circunstancia que impide su análisis a través del presente recurso de hábeas corpus, al no existir ningún hecho que amerite la protección que otorga este recurso, máxime si la detención preventiva no fue ordenada en mérito a actuaciones ilegales derivadas de la aprehensión denunciada sino de la compulsa de otros elementos y antecedentes que acreditaron la existencia de los requisitos exigidos por los arts. 233 y 234 del CPP.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia 05 de 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 106 vta. a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO