SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16138-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 1 de 26 de mayo de 2007, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Agustín Llave Mamani contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia y Samuel Ortega Castrillo, Jefe Policial de San Julián, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 9 y 16.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2007, cursante de fs. 1 y a 2, el recurrente refiere que el 20 de mayo de 2007 fue detenido en el barrio Cafeses a horas 16:30 y luego conducido a las dependencias policiales de San Julián; sin embargo, jamás fue notificado con ninguna resolución que hubiese dispuesto su aprehensión y se encuentra detenido desde hace cuatro días sin que exista un mandamiento de apremio de autoridad competente, con lo que se vulneran sus derechos y garantías consagrados en los arts. 9 y 11 de la CPE, que disponen que ninguna persona puede ser detenida, arrestada o presa sin registro del mandamiento correspondiente.

Por otra parte, los recurridos no lo presentaron dentro de las veinticuatro horas ante el juez competente y tampoco fue asistido por un abogado, conforme determinan los arts. 16.III de la CPE y 10 y 11 de la DUDH que garantizan a toda persona condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; además de que se presume la inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a la ley y a juicio público que le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. En ese sentido el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que los funcionarios y agentes de la Policía que tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito de acción pública, informarán dentro de las ocho horas al fiscal, quien a su vez, deberá informar al juez sobre la detención conforme dispone el art. 298 del citado cuerpo legal.

Todos los derechos que le otorga la ley, fueron violados sin darle la oportunidad de defensa, toda vez que se encuentra detenido en una celda policial encarcelado como si fuera un delincuente, sin previo juzgamiento por autoridad competente y sin que se le hubiere tomado declaración alguna, además de haberle negado los informes sobre su detención o sobre la supuesta denuncia que pudiera pesar en su contra.
En mérito a los antecedentes señalados, interpone el presente recurso con el objeto de que se repongan sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa consagrados en los arts. 6 y 16.III de la CPE y 10 y 11 de la DUDH.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso de hábeas corpus contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia y Samuel Ortega Castrillo, Jefe Policial de San Julián, solicitando se declare procedente y se le restituya su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 26 de mayo de 2007, con la concurrencia del recurrente asistido de su abogada, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, según acta cursante a fs. 6, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó los términos del recurso presentado y señaló haber sido detenido por la Policía sin ninguna orden o mandamiento de autoridad competente, sin que le dieran a conocer los motivos de su detención ni sus derechos, y es más, cuando la defensora se apersonó a la Policía le indicaron que el Fiscal era el encargado, negándole la entrega de una copia sobre las investigaciones.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito cursante de fs. 4 a 5, leído en audiencia, el Jefe Policial de San Julián correcurrido, señaló que como emergencia de la denuncia 081/07 de 9 de mayo de 2007, sobre el delito de violación en la que fue víctima una menor de quince años, se realizaron las primeras investigaciones para dar con los autores del hecho, habiéndose detenido a los tres autores confesos, quienes en sus declaraciones involucraron al ahora recurrente, que no pudo ser encontrado en ninguna parte, por lo que los comunarios de Villa Arancibia se comprometieron a buscarlo y dar parte a la Policía para su captura; hecho que aconteció y se produjo su detención que fue informada al fiscal Guillermo Alonso Claros Saldías, quien debido a sus recargadas labores en la ciudad de Santa Cruz y varias poblaciones de la provincia Ñuflo Chávez, sumado el bloqueo carretero a la altura del puente sobre Río Grande efectuado el 23 de mayo de 2007, no pudo estar presente en esa localidad.

Por los antecedentes del hecho que son de conocimiento público y precautelando un linchamiento como el producido en octubre del pasado año en esa población, luego de comunicar sobre la presión e insistencia de los comunarios, permaneció el arresto en espera de la presencia del Fiscal. El 24 de mayo de 20067 se hizo presente el Fiscal, habiendo requerido la libertad del ahora recurrente, citándolo para que preste su declaración el 31 de mayo.

I.2.3. Resolución

Por Sentencia 1 de 26 de mayo de 2007, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, se declaró procedente el recurso, condenando a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios emergentes de su ilegal actuación, a ser calificados después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: i) El recurrente fue detenido por la Policía sin previa citación, orden o mandamiento alguno, además de no haberse evidenciado que la institución policial hubiera dado aviso al Fiscal dentro de las ocho horas de producida la detención, con lo que fueron vulnerados los derechos y garantías de la libertad de locomoción y al debido proceso del recurrente, al haber sido detenido por más de setenta y dos horas sin comunicarle al juez cautelar y sin que exista mandamiento alguno, actuación que constituye una detención ilegal y proceso indebido en que incurrieron los recurridos; ii) El hecho de haberse puesto en libertad al recurrente pasadas las setenta y dos horas, no justifica la actuación ilegal de los recurridos conforme establece el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dispone la realización de la audiencia aun cuando hubiera cesado la detención o persecución indebida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II..CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por certificación de 25 de mayo de 2007, emitida por los Directivos del Sindicato Agrario “Valle Hermoso” de San Julián, certifican la buena conducta del recurrente “Agostén” Llave Mamani, quien es vecino de esa comunidad y que no tiene ningún antecedente (fs. 3).

II.2.Por informe escrito presentado por el Capitán, Samuel Ortega Castrillo, Jefe Policial de San Julián, ahora correcurrido, señaló que el recurrente Agustín Llave Mamani, fue detenido como emergencia de haber sido implicado por los autores confesos de un caso de violación contra una menor de quince años y que al no haber sido encontrado, los comunarios de esa localidad lo condujeron hasta donde se encontraba habiendo procedido a su detención de la que dio parte al Fiscal ahora correcurrido, quien por su recargada labor y un bloqueo carretero producido el 23 de mayo de 2007, no pudo presentarse en esa localidad, por lo que se mantuvo al detenido precautelando su vida y el orden público que pudieran ser afectados ante un eventual linchamiento (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Fiscal y el Jefe de Policía de San Julián, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, toda vez que sin hacerle conocer los motivos y sin un mandamiento expedido por autoridad competente, fue detenido por la Policía de San Julián encontrándose en esa situación privado de asumir defensa por más de cuatro días, sin que exista un previo juzgamiento por autoridad competente y sin que se le hubiere tomado declaración alguna, además de haberle negado los informes sobre su detención o sobre la supuesta denuncia que pesa en su contra. Corresponde en revisión, determinar si el Juez del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su procedencia.

III.1. Excepción a la subsidiariedad del hábeas corpus

Antes de analizar la problemática planteada en el presente recurso, cabe señalar que si bien la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad que rige para el recurso de hábeas corpus de manera excepcional, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que se estima lesionado, sin embargo, la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, es aplicable siempre y cuando se hubiera presentado denuncia o iniciado una investigación penal, o en caso de la aprehensión en flagrancia, pues de no estar abierta la competencia del juez cautelar, el recurso de hábeas corpus constituye el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad. En ese sentido la SC 1009/2006-R de 16 de octubre señaló:

“(…) conviene recordar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal establece que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la policía, el recurrente, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe, en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar (SC 0181/2005-R de 3 de marzo); aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP (SC 0997/2005-R de 22 de agosto); toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; sin embargo, la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0957/2004-R de 17 de junio; caso contrario, al no abrirse la competencia del juez cautelar; el recurso de hábeas corpus, es el idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, debido a que se entiende que las autoridades policiales o fiscales actuaron en forma arbitraria sin respaldo alguno en el procedimiento penal y sin que existan los elementos de convicción mínimos para establecer que estamos ante la existencia de un delito; situación ante la cual el recurrente, no tiene, como estable la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, un medio específico y expedito para impugnar los actos restrictivos a su libertad, que no sea precisamente el recurso de hábeas corpus, a través del cual se tiene que reparar - si el caso amerita- la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción invocada” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, es de aplicación la excepción a la subregla respecto a la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, por cuanto conforme a los antecedentes que cursan en obrados, no se advierte que contra el recurrente se hubiera presentado alguna denuncia y menos que se hubiera procedido a la apertura de una investigación penal, pues si bien de acuerdo a lo informado por el Jefe de Policía correcurrido, fue detenido porque fue implicado por los autores confesos de un delito de violación, sin embargo no consta que se le hubiera abierto una investigación penal y menos que se hubiera puesto en conocimiento del juez cautelar, además que fue mantenido en detención por más de setenta y dos horas sin haber prestado una declaración y sin conocer los motivos de la misma. En ese sentido, el recurrente no podía acudir ante el juez cautelar para reclamar sobre la ilegalidad de su aprehensión, por no haberse abierto su competencia. Consecuentemente, al no concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia precedentemente glosada, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.Requisitos y formalidades de la aprehensión o arresto

Con el objeto de analizar el fondo del caso de autos resulta pertinente recordar los casos en que conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, el fiscal o la Policía pueden disponer una aprehensión. Respecto al fiscal, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado mediante la SC 0219/2003-R de 24 de febrero que: “(...) no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.

En el mismo sentido las SSCC 1493/2002-R, 0181/2003-R y 0296/2003-R, entre otras, se refieren a los supuestos en los que un fiscal puede disponer directamente la aprehensión, prescindiendo de la citación previa, señalando que estos casos responden a:

“'(...) una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado'.

'Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 del CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)'” (SC 1396/2003-R de 26 de septiembre).

Por otra parte, la SC 0886/2003-R de 1 de julio ha establecido los supuestos en los cuales la Policía puede proceder a la aprehensión de una persona, al señalar que: “(...) la norma prevista por el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

(...) de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto”.

III.3.Caso de autos

En la especie, no se dieron ninguno de los presupuestos anteriormente referidos con relación al recurrente, por cuanto no desobedeció a ninguna citación de autoridad competente, no fue sorprendido en flagrancia, no hubo orden alguna de autoridad competente ni se fugó, tampoco se dio ninguna de las circunstancias que justifiquen su arresto conforme al art. 225 del CPP, pues no cursa en obrados resolución fundamentada del Fiscal con relación a los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP. Al contrario, conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece que fue aprehendido sin mandamiento alguno y conducido a una celda policial de San Julián, permaneciendo detenido por cuatro días sin conocer los motivos y sin haber prestado declaración alguna, además de no haberle permitido acceso a los antecedentes e informes de su detención o sobre la presunta denuncia que pudiera pesar en su contra, con lo que se vulneran los derechos y garantías consagrados en los arts. 9 y 11 de la CPE, que disponen que ninguna persona puede ser detenida, arrestada o presa sin registrar el mandamiento correspondiente para ser conducido a una celda policial, circunstancia que abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus y determina la procedencia del recurso y aunque hubiera sido puesto en libertad con carácter previo a llevarse a cabo la audiencia del recurso, no justifica la actuación ilegal de los recurridos, correspondiendo la aplicación de la previsión contenida en el art. 91.VI de la LTC.

Por lo expuesto, la detención indebida e ilegal denunciada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 1 de 26 de mayo de 2007, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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