SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-16346-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 08/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Franco Flores Zapana contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 5 a 6, manifiesta que el día miércoles 11 de julio, a horas “11:00 p.m.”, en estado de ebriedad conjuntamente unos amigos, tomaron un taxi para irse a sus viviendas, acordando hacer una “vaquita” para pagar el servicio; sin embargo, al llegar a sus destinos sus amigos se escaparon para no cancelar, dejándolo en el taxi cuyo chofer lo agarró de sus ropas para no dejarlo salir, manifestando y gritando que su persona era “cogotero”, llamando a los Policías, aglomerándose personas por ello. Es así, que constituidos en el lugar los efectivos policiales, fue golpeado y aprehendido para luego ser trasladado a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos de La Paz (DIPROVE), donde fue desnudado y echado con agua para que declare, pateado, golpeado, y torturado con choques eléctricos sin considerar que se encontraba en estado de ebriedad y sin darle el derecho de llamar a defensa técnica.

Refiere que posteriormente, a horas “3:00 a.m.”, fueron al domicilio de sus hermanos y madre, y sin exhibir mandamiento de allanamiento ingresaron a oscuras en forma violenta, armados con pistolas, metralletas y palos, sacando a sus hermanos de la cama profiriendo disparates, procediendo el Director de las Operaciones a sustraer dineros del ropero de su madre en la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), Bs500.- (quinientos bolivianos) del sueldo de uno de sus hermanos y Bs600.- (seiscientos bolivianos) del otro hermano, además de joyas, sin explicar el motivo de su ingreso ni las causas para proceder como lo hicieron, requisando los otros efectivos toda la vivienda. Es así que ya encontrándose en dependencias de DIPROVE y de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público asignado al caso y los efectivos policiales impidieron que se le tome el test de alcoholemia y análisis de sangre (para demostrar su estado de ebriedad), así como no se le realizó el estudio médico - forense, para demostrar la brutalidad que ejercieron en su persona.



I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados, sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo su inmediata libertad y se reparen los daños causados devolviéndole a su madre y hermanos las sumas sustraídas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El Fiscal recurrido ha incurrido en ilegalidad, toda vez que su defendido fue aprehendido a las “11:00” de la noche en el taxi que había tomado con sus amigos para ir a su domicilio quienes para no cancelar, lo dejaron en el vehículo en estado de ebriedad, hechos éstos que fueron tomados por el Fiscal como robo agravado, debido a que cursa únicamente la declaración hecha por el conductor sin acompañar prueba, puesto que lo único que adjunta es una pañoleta que no la ha exhibido en la audiencia de medidas cautelares y un vaso con contenido alcohólico, el cual según el Fiscal sería una sustancia a ser utilizada para dormir al conductor, afirmación realizada sin haber procedido al estudio especial, por lo que debió haber rechazado la denuncia; 2) Su denuncia también estaba dirigida contra el Director de DIPROVE, cuyos funcionarios no remitieron a su cliente a conocimiento del Fiscal, ya que fue aprehendido a las “11:00” de la noche y recién fue remitido a las 11:00 de la mañana del día siguiente. Es así que el referido Fiscal no requirió en su oportunidad que se realice la evaluación médico forense, ni el test de alcoholemia, exigiendo que sea solicitado por escrito, por lo que acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional señalando que se estaba tomando la declaración de su cliente sin la presencia de su abogado, que era ella y que como defensora fue echada en dos oportunidades por el Fiscal quien expreso que su persona se hubo apersonado a dichas dependencias con prepotencia; 3) De la misma manera denunció que se ingresó en forma violenta al domicilio de su cliente, sin orden de allanamiento procediendo a la aprehensión de sus hermanos y madre, además de sustraer dinero de los mismos. Por todos estos hechos, y al encontrarse indebidamente detenido su defendido, solicita se declare procedente el recurso disponiendo su inmediata libertad.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Fiscal de Materia, Miguel Ángel Viera Lucero, en audiencia señaló: a) Tuvo conocimiento en forma inmediata una vez que el ahora recurrente fue conducido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el delito de robo agravado, en circunstancias que con cuatro personas más abordaron un taxi por inmediaciones del aeropuerto pretendiendo que los lleve hasta la zona Buenos Aires, es así que cuando el conductor estaba optando tomar la autopista, los ocupantes se negaron pretendiendo que vaya por el Faro Murillo a la altura de Tacagua. Es así que, el conductor apresurando la marcha llegó a un lugar iluminado cerca de Tacagua y descendió del auto para evitar ser “coyoteado”, momento en el cual los pasajeros simulando darse a la fuga salieron todos del vehículo e inclusive el recurrente se introdujo en el automóvil pretendiendo llevárselo, al darse cuenta el chofer pidió ayuda a los transeúntes y otros chóferes, quienes lo apoyaron evitando que el hecho se cometa; b) Ha sido un hecho flagrante, situación que puesta en su conocimiento se dispuso en principio la aprehensión de acuerdo al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como se dieron los presupuestos de los arts. 232 inc. 2) y 226 del mismo cuerpo de leyes, circunstancia por la que su autoridad determinó la detención del recurrente, no siendo evidente lo manifestado por la abogada del recurrente , ya que existe una denuncia por parte de la víctima, disponiendo por ello el inicio de la investigación constando el acta de aprehensión, de manera que no existe persecución, procesamiento y detención indebidos, porque dentro de los términos procesales fue aprehendido el día “11” y remitido el mismo día ante la Jueza cautelar; c) Su autoridad dispuso todos los exámenes requeridos como ser sangre con el cual ya no es necesario el de alcoholemia por cuanto mediante la sangre se determina el grado alcohólico de quien se lo realiza, también el médico forense ha emitido su valoración psicológica y otras valoraciones que presenta, determinándose que las lesiones que presenta el recurrente son anteriores a la fecha de su aprehensión, lo que desvirtúa lo aseverado por la abogada del recurrente quien presentó sus solicitudes con posterioridad a los exámenes realizados, habiendo su autoridad asumido objetivamente la prevención velando por los derechos del aprehendido a quien el mismo día lo remitió ante la Jueza cautelar, que ejerce el control jurisdiccional, autoridad ante la cual debe presentar estos reclamos, por la subsidiariedad establecida en la “SC 0160/2005”. Es más en la audiencia de medidas cautelares se ha dispuesto su detención preventiva. Solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recurso, con costas por haber sido planteado malintencionadamente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad recurrida ha actuado conforme a sus atribuciones, prerrogativas y competencias que le señala la ley, y en cumplimiento de los arts. 124 de la CPE concordante con el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no habiendo limitado, restringido ni conculcado las garantías fundamentales que hace referencia la demanda de hábeas corpus; ii) El art. 10 de la CPE, prevé que el autor de un hecho si es sorprendido in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona con el único objeto de ser conducido a la autoridad o juez competente, quien deberá tomar su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, extremo que también ha sido cumplido en el presente caso.


I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 11 de julio de 2007, a horas 23:30 aproximadamente, Franco Flores Zapana, ahora recurrente, conjuntamente cuatro personas, abordaron un taxi conducido por Raúl Eleuterio Mamani, desde inmediaciones del aeropuerto de El Alto, solicitando sean llevados hasta la zona Buenos Aires, indicándoles el chofer que tomaría la autopista, lo que fue rechazado por los ocupantes pidiendo los lleve por el Faro Murillo dirigiéndose por la zona de Tacagua. En el trayecto uno de los ocupantes le pide que pare la movilidad, actitud ante la cual, el conductor apagó su motor y salió rápidamente del auto, procediendo de la misma forma los ocupantes; empero el ahora recurrente encendió el motorizado siendo detenido por el conductor del taxi, quien pidió ayuda a otros taxistas (fs. 9 a 35 y 37 a 38).

II.2.Constituidos en el lugar del hecho los efectivos policiales, procedieron a su aprehensión, para luego trasladarlo a dependencias de la FELCC, donde fue remitido ante el Ministerio Público, cuyo representante dispuso el inicio de las investigaciones así como su detención, por la comisión del delito de robo agravado, remitiéndolo ante la Jueza cautelar el 12 de julio de 2007, al haberlo imputado formalmente (fs. 17 a 18 vta.), quien en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, según lo informado por la autoridad recurrida.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que al encontrarse en estado de ebriedad conjuntamente sus amigos tomaron un taxi con el objeto de que los lleve a sus domicilios, acordando prorratearse la carrera para el pago, sin embargo, cuando llegaron a destino sus acompañantes se escaparon dejándolo en el vehículo, cuyo conductor lo retuvo sin dejarlo salir gritando que era “cogotero”, circunstancia por la cual al constituirse los Policías al lugar, lo aprehendieron trasladándolo a DIPROVE donde fue objeto de golpes, torturas y agresiones físicas para que declare. Asimismo, horas posteriores a su aprehensión los funcionarios policiales al mando del Director de DIPROVE, a quien dirigió también este recurso, sin que haya sido admitido respecto a él, seguramente por no haber indicado su nombre, y fue quien conjuntamente efectivos policiales, al domicilio de sus hermanos y madre ingresaron violentamente, sin exhibir mandamiento de allanamiento, procediendo a sacar del ropero, sus dineros. De la misma manera denuncia al Fiscal quien no permitió le tomen el examen de alcoholemia ni dispuso el examen del médico forense, para demostrar las agresiones físicas de que fue objeto, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En la presente acción tutelar, por la situación planteada y las autoridades contra las que interpuso el recurso el demandante, es menester remitirse con carácter previo, a la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al cumplimiento de las formalidades procesales previstas para este recurso extraordinario respecto a la citación a los recurridos. Por ello, en la SC 0072/2005-R de 26 de enero, se estableció que:

“Antes de ingresar al análisis del fondo del recurso formulado, es necesario estudiar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por las normas previstas por el art. 18.II de la CPE, que disponen que una vez presentado el recurso de hábeas corpus: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior'; de lo que se infiere que la citación con la demanda de hábeas corpus es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no sólo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa. En ese sentido, conviene también determinar que de acuerdo a la norma constitucional descrita, la citación personal deberá necesariamente contar con la firma de la autoridad recurrida, como demostración incontrastable de haberse cumplido la diligencia; caso contrario de no ser habida la autoridad, o negarse a firmar la constancia de la citación, se deberá asentar ese hecho y proceder a su citación por cédula con la firma de un testigo hábil debidamente identificado, dando así cumplimiento al mandato constitucional.

De otro lado, en los casos en los que se evidencie la legal citación del recurrido y pese a ello, no comparece a la audiencia del recurso, la misma se realiza, al existir una renuncia tácita de su derecho a asumir defensa, supuesto en el que el juez o tribunal deberá resolver el recurso sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero, bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida, que no fue notificada legalmente, no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra, puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa. Este entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1899/2003-R, 0186/2004-R y 1918/2004-R, entre otras”.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que el recurrente, en el memorial del recurso dirigió la demanda contra el Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, y contra el Director de DIPROVE de La Paz, señalando del primero de los recurridos sus generales de ley; empero del segundo señaló únicamente el cargo y su domicilio ubicado en oficinas de la av. Pando, a quien denuncia haber cometido actos ilegales, tales como el de haber cometido excesos ingresando en forma violenta al domicilio de sus hermanos y madre, sin exhibir el respectivo mandamiento de allanamiento y haber sustraído dineros tanto de sus hermanos como de su progenitora, a la vez que respecto al Fiscal recurrido lo acusa de haber convalidado su detención ilegal y otras actuaciones. Sin embargo, el Juez de hábeas corpus, mediante Auto de 12 de julio de 2007, admitió el recurso contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de DIPROVE, omitiendo hacerlo contra el Director de DIPROVE, también recurrido, de quien si bien el recurrente no indicó el nombre por desconocerlo, sin embargo señaló el cargo y el domicilio procesal del mismo, de manera que el Juez del recurso debió admitir la acción tutelar y disponer la citación del Director de DIPROVE, al estar identificado por el recurrente, omisión en la que incurrió sin considerar que el recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades en su interposición. Al proceder de esta manera, no ha permitido por una parte que dicha autoridad conozca la denuncia existente en su contra y por otra, tampoco le ha permitido al recurrente ratificar su denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales, para que en definitiva asuma la determinación definitiva teniendo mayores elementos de juicio respecto a los hechos denunciados, lo que configura una irregularidad procesal que se debe corregir.

Por lo expresado, surge la necesidad de dar cumplimiento con la omisión descrita precedentemente, de citar al recurrido Director de DIPROVE, para una vez que sea subsanada considerar la problemática planteada.

En consecuencia, se constata que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve ANULAR los actuados del presente recurso, hasta que el Juez de hábeas corpus, admita la demanda contra el Director de DIPROVE y sea citado en forma personal o por cédula en forma legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO











Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-16346-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 08/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Franco Flores Zapana contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 5 a 6, manifiesta que el día miércoles 11 de julio, a horas “11:00 p.m.”, en estado de ebriedad conjuntamente unos amigos, tomaron un taxi para irse a sus viviendas, acordando hacer una “vaquita” para pagar el servicio; sin embargo, al llegar a sus destinos sus amigos se escaparon para no cancelar, dejándolo en el taxi cuyo chofer lo agarró de sus ropas para no dejarlo salir, manifestando y gritando que su persona era “cogotero”, llamando a los Policías, aglomerándose personas por ello. Es así, que constituidos en el lugar los efectivos policiales, fue golpeado y aprehendido para luego ser trasladado a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos de La Paz (DIPROVE), donde fue desnudado y echado con agua para que declare, pateado, golpeado, y torturado con choques eléctricos sin considerar que se encontraba en estado de ebriedad y sin darle el derecho de llamar a defensa técnica.

Refiere que posteriormente, a horas “3:00 a.m.”, fueron al domicilio de sus hermanos y madre, y sin exhibir mandamiento de allanamiento ingresaron a oscuras en forma violenta, armados con pistolas, metralletas y palos, sacando a sus hermanos de la cama profiriendo disparates, procediendo el Director de las Operaciones a sustraer dineros del ropero de su madre en la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), Bs500.- (quinientos bolivianos) del sueldo de uno de sus hermanos y Bs600.- (seiscientos bolivianos) del otro hermano, además de joyas, sin explicar el motivo de su ingreso ni las causas para proceder como lo hicieron, requisando los otros efectivos toda la vivienda. Es así que ya encontrándose en dependencias de DIPROVE y de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público asignado al caso y los efectivos policiales impidieron que se le tome el test de alcoholemia y análisis de sangre (para demostrar su estado de ebriedad), así como no se le realizó el estudio médico - forense, para demostrar la brutalidad que ejercieron en su persona.



I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados, sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo su inmediata libertad y se reparen los daños causados devolviéndole a su madre y hermanos las sumas sustraídas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El Fiscal recurrido ha incurrido en ilegalidad, toda vez que su defendido fue aprehendido a las “11:00” de la noche en el taxi que había tomado con sus amigos para ir a su domicilio quienes para no cancelar, lo dejaron en el vehículo en estado de ebriedad, hechos éstos que fueron tomados por el Fiscal como robo agravado, debido a que cursa únicamente la declaración hecha por el conductor sin acompañar prueba, puesto que lo único que adjunta es una pañoleta que no la ha exhibido en la audiencia de medidas cautelares y un vaso con contenido alcohólico, el cual según el Fiscal sería una sustancia a ser utilizada para dormir al conductor, afirmación realizada sin haber procedido al estudio especial, por lo que debió haber rechazado la denuncia; 2) Su denuncia también estaba dirigida contra el Director de DIPROVE, cuyos funcionarios no remitieron a su cliente a conocimiento del Fiscal, ya que fue aprehendido a las “11:00” de la noche y recién fue remitido a las 11:00 de la mañana del día siguiente. Es así que el referido Fiscal no requirió en su oportunidad que se realice la evaluación médico forense, ni el test de alcoholemia, exigiendo que sea solicitado por escrito, por lo que acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional señalando que se estaba tomando la declaración de su cliente sin la presencia de su abogado, que era ella y que como defensora fue echada en dos oportunidades por el Fiscal quien expreso que su persona se hubo apersonado a dichas dependencias con prepotencia; 3) De la misma manera denunció que se ingresó en forma violenta al domicilio de su cliente, sin orden de allanamiento procediendo a la aprehensión de sus hermanos y madre, además de sustraer dinero de los mismos. Por todos estos hechos, y al encontrarse indebidamente detenido su defendido, solicita se declare procedente el recurso disponiendo su inmediata libertad.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Fiscal de Materia, Miguel Ángel Viera Lucero, en audiencia señaló: a) Tuvo conocimiento en forma inmediata una vez que el ahora recurrente fue conducido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el delito de robo agravado, en circunstancias que con cuatro personas más abordaron un taxi por inmediaciones del aeropuerto pretendiendo que los lleve hasta la zona Buenos Aires, es así que cuando el conductor estaba optando tomar la autopista, los ocupantes se negaron pretendiendo que vaya por el Faro Murillo a la altura de Tacagua. Es así que, el conductor apresurando la marcha llegó a un lugar iluminado cerca de Tacagua y descendió del auto para evitar ser “coyoteado”, momento en el cual los pasajeros simulando darse a la fuga salieron todos del vehículo e inclusive el recurrente se introdujo en el automóvil pretendiendo llevárselo, al darse cuenta el chofer pidió ayuda a los transeúntes y otros chóferes, quienes lo apoyaron evitando que el hecho se cometa; b) Ha sido un hecho flagrante, situación que puesta en su conocimiento se dispuso en principio la aprehensión de acuerdo al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como se dieron los presupuestos de los arts. 232 inc. 2) y 226 del mismo cuerpo de leyes, circunstancia por la que su autoridad determinó la detención del recurrente, no siendo evidente lo manifestado por la abogada del recurrente , ya que existe una denuncia por parte de la víctima, disponiendo por ello el inicio de la investigación constando el acta de aprehensión, de manera que no existe persecución, procesamiento y detención indebidos, porque dentro de los términos procesales fue aprehendido el día “11” y remitido el mismo día ante la Jueza cautelar; c) Su autoridad dispuso todos los exámenes requeridos como ser sangre con el cual ya no es necesario el de alcoholemia por cuanto mediante la sangre se determina el grado alcohólico de quien se lo realiza, también el médico forense ha emitido su valoración psicológica y otras valoraciones que presenta, determinándose que las lesiones que presenta el recurrente son anteriores a la fecha de su aprehensión, lo que desvirtúa lo aseverado por la abogada del recurrente quien presentó sus solicitudes con posterioridad a los exámenes realizados, habiendo su autoridad asumido objetivamente la prevención velando por los derechos del aprehendido a quien el mismo día lo remitió ante la Jueza cautelar, que ejerce el control jurisdiccional, autoridad ante la cual debe presentar estos reclamos, por la subsidiariedad establecida en la “SC 0160/2005”. Es más en la audiencia de medidas cautelares se ha dispuesto su detención preventiva. Solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recurso, con costas por haber sido planteado malintencionadamente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad recurrida ha actuado conforme a sus atribuciones, prerrogativas y competencias que le señala la ley, y en cumplimiento de los arts. 124 de la CPE concordante con el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no habiendo limitado, restringido ni conculcado las garantías fundamentales que hace referencia la demanda de hábeas corpus; ii) El art. 10 de la CPE, prevé que el autor de un hecho si es sorprendido in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona con el único objeto de ser conducido a la autoridad o juez competente, quien deberá tomar su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, extremo que también ha sido cumplido en el presente caso.


I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 11 de julio de 2007, a horas 23:30 aproximadamente, Franco Flores Zapana, ahora recurrente, conjuntamente cuatro personas, abordaron un taxi conducido por Raúl Eleuterio Mamani, desde inmediaciones del aeropuerto de El Alto, solicitando sean llevados hasta la zona Buenos Aires, indicándoles el chofer que tomaría la autopista, lo que fue rechazado por los ocupantes pidiendo los lleve por el Faro Murillo dirigiéndose por la zona de Tacagua. En el trayecto uno de los ocupantes le pide que pare la movilidad, actitud ante la cual, el conductor apagó su motor y salió rápidamente del auto, procediendo de la misma forma los ocupantes; empero el ahora recurrente encendió el motorizado siendo detenido por el conductor del taxi, quien pidió ayuda a otros taxistas (fs. 9 a 35 y 37 a 38).

II.2.Constituidos en el lugar del hecho los efectivos policiales, procedieron a su aprehensión, para luego trasladarlo a dependencias de la FELCC, donde fue remitido ante el Ministerio Público, cuyo representante dispuso el inicio de las investigaciones así como su detención, por la comisión del delito de robo agravado, remitiéndolo ante la Jueza cautelar el 12 de julio de 2007, al haberlo imputado formalmente (fs. 17 a 18 vta.), quien en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, según lo informado por la autoridad recurrida.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que al encontrarse en estado de ebriedad conjuntamente sus amigos tomaron un taxi con el objeto de que los lleve a sus domicilios, acordando prorratearse la carrera para el pago, sin embargo, cuando llegaron a destino sus acompañantes se escaparon dejándolo en el vehículo, cuyo conductor lo retuvo sin dejarlo salir gritando que era “cogotero”, circunstancia por la cual al constituirse los Policías al lugar, lo aprehendieron trasladándolo a DIPROVE donde fue objeto de golpes, torturas y agresiones físicas para que declare. Asimismo, horas posteriores a su aprehensión los funcionarios policiales al mando del Director de DIPROVE, a quien dirigió también este recurso, sin que haya sido admitido respecto a él, seguramente por no haber indicado su nombre, y fue quien conjuntamente efectivos policiales, al domicilio de sus hermanos y madre ingresaron violentamente, sin exhibir mandamiento de allanamiento, procediendo a sacar del ropero, sus dineros. De la misma manera denuncia al Fiscal quien no permitió le tomen el examen de alcoholemia ni dispuso el examen del médico forense, para demostrar las agresiones físicas de que fue objeto, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En la presente acción tutelar, por la situación planteada y las autoridades contra las que interpuso el recurso el demandante, es menester remitirse con carácter previo, a la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al cumplimiento de las formalidades procesales previstas para este recurso extraordinario respecto a la citación a los recurridos. Por ello, en la SC 0072/2005-R de 26 de enero, se estableció que:

“Antes de ingresar al análisis del fondo del recurso formulado, es necesario estudiar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por las normas previstas por el art. 18.II de la CPE, que disponen que una vez presentado el recurso de hábeas corpus: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior'; de lo que se infiere que la citación con la demanda de hábeas corpus es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no sólo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa. En ese sentido, conviene también determinar que de acuerdo a la norma constitucional descrita, la citación personal deberá necesariamente contar con la firma de la autoridad recurrida, como demostración incontrastable de haberse cumplido la diligencia; caso contrario de no ser habida la autoridad, o negarse a firmar la constancia de la citación, se deberá asentar ese hecho y proceder a su citación por cédula con la firma de un testigo hábil debidamente identificado, dando así cumplimiento al mandato constitucional.

De otro lado, en los casos en los que se evidencie la legal citación del recurrido y pese a ello, no comparece a la audiencia del recurso, la misma se realiza, al existir una renuncia tácita de su derecho a asumir defensa, supuesto en el que el juez o tribunal deberá resolver el recurso sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero, bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida, que no fue notificada legalmente, no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra, puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa. Este entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1899/2003-R, 0186/2004-R y 1918/2004-R, entre otras”.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que el recurrente, en el memorial del recurso dirigió la demanda contra el Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, y contra el Director de DIPROVE de La Paz, señalando del primero de los recurridos sus generales de ley; empero del segundo señaló únicamente el cargo y su domicilio ubicado en oficinas de la av. Pando, a quien denuncia haber cometido actos ilegales, tales como el de haber cometido excesos ingresando en forma violenta al domicilio de sus hermanos y madre, sin exhibir el respectivo mandamiento de allanamiento y haber sustraído dineros tanto de sus hermanos como de su progenitora, a la vez que respecto al Fiscal recurrido lo acusa de haber convalidado su detención ilegal y otras actuaciones. Sin embargo, el Juez de hábeas corpus, mediante Auto de 12 de julio de 2007, admitió el recurso contra Miguel Ángel Viera Lucero, Fiscal de DIPROVE, omitiendo hacerlo contra el Director de DIPROVE, también recurrido, de quien si bien el recurrente no indicó el nombre por desconocerlo, sin embargo señaló el cargo y el domicilio procesal del mismo, de manera que el Juez del recurso debió admitir la acción tutelar y disponer la citación del Director de DIPROVE, al estar identificado por el recurrente, omisión en la que incurrió sin considerar que el recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades en su interposición. Al proceder de esta manera, no ha permitido por una parte que dicha autoridad conozca la denuncia existente en su contra y por otra, tampoco le ha permitido al recurrente ratificar su denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales, para que en definitiva asuma la determinación definitiva teniendo mayores elementos de juicio respecto a los hechos denunciados, lo que configura una irregularidad procesal que se debe corregir.

Por lo expresado, surge la necesidad de dar cumplimiento con la omisión descrita precedentemente, de citar al recurrido Director de DIPROVE, para una vez que sea subsanada considerar la problemática planteada.

En consecuencia, se constata que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve ANULAR los actuados del presente recurso, hasta que el Juez de hábeas corpus, admita la demanda contra el Director de DIPROVE y sea citado en forma personal o por cédula en forma legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO











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