SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14233-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 39/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Calle Gutiérrez contra Severino Calle Cachi, Alcalde Municipal de Inquisivi, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y a una remuneración justa, reconocidos por el art. 7 incs. a), d), h), i) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 20 a 23 y subsanatorio de 3 de julio de 2006 cursante de fs. 42 a 43 vta., el recurrente refiere que el Gobierno Municipal de Inquisivi desde el año 2004 adeuda a la Ferretería Ferra Nova, de la cual es propietario, la suma de Bs14.278,70.- (catorce mil doscientos setenta y ocho bolivianos 70/100) por concepto de entrega de material de construcción adquiridos para diferentes proyectos de ese municipio; monto que fue cobrado en forma directa sin obtener ninguna respuesta por parte del ente municipal. Agotando la vía administrativa de reclamo de pago acudió a la vía judicial obteniendo una orden judicial para que el Gobierno Municipal informe sobre las razones que motivaron el incumplimiento del pago, salvando sus derechos a la vía llamada por ley.
El Gobierno Municipal de Inquisivi le hizo entrega de tres cheques como pago por los materiales entregados, pero no pudo cobrarlos porque cuando se apersonó al Banco Unión, se le indicó que las cuentas del nombrado Gobierno Municipal se encontraban congeladas, motivo por el cual recurrió personalmente a las diferentes instancias del Gobierno Municipal para que cumplan con el pago, sin embargo se negaron atender su pedido y no le dieron una respuesta dentro del plazo legal, tampoco cumplieron con la orden judicial que dispuso la cancelación reclamada; actuación con la que fueron vulnerados los derechos invocados, por lo que al haber agotado las vías de reclamo sin que se hubiera dado curso al pago referido, presenta el presente recurso para que sean reparados sus derechos.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y a una remuneración justa, reconocidos por el art. 7 incs. a), d), h), i) y j) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Severino Calle Cachi, Alcalde Municipal de Inquisivi, solicitando se le conceda el amparo constitucional y se disponga la cancelación del monto total de lo adeudado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 7 de julio de 2006, con la concurrencia del recurrente, en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso, agregando que agotó la vía administrativa de reclamo para que la entidad recurrida efectúe el pago correspondiente por una transacción comercial, petición que no fue contestada con lo que se vulneró el art. 7 inc. h) de la CPE y tampoco se le señaló que vía debería adoptar para el pago correspondiente; sin embargo aclaró que mediante el presente recurso no persigue que se señale específicamente que el derecho a la petición fue vulnerado, sino que solicita que al haberse girado cheques que no pudieron ser cobrados porque las cuentas del Gobierno Municipal estaban congeladas, se le ampare en su derecho de percibir un pago justo por su trabajo ante la imposibilidad de recurrir a otras vías, toda vez que por la limitación legal de la Ley de Administración de Bienes y Servicios, al tratarse de compras menores no cuenta con un contrato, lo que le impide acudir a la vía civil o penal, más aún si se trata de una entidad pública y los cheques tampoco pueden ser protestados por tratarse de cuentas fiscales, por lo que la única alternativa es el amparo constitucional .
Respondiendo a la consulta del Tribunal de amparo señaló que los cheques fueron girados por anteriores autoridades y no fueron protestados porque en el Banco le indicaron que al no estar habilitadas las firmas de las nuevas autoridades no era posible, es por eso que recurrió a las actuales autoridades, habiéndose comprometido el nuevo Alcalde, hoy recurrido, a girar nuevos cheques, pero no cumplió con ese compromiso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
No asistió el recurrido y tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3.Resolución
A través de la Resolución 39/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 49 a 51, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el amparo solicitado, sin costas, disponiendo que en el término de setenta y dos horas el recurrido responda a la petición reiterativa del recurrente, explicando las circunstancias de su renuencia al pago, además que el término de setenta y ocho horas cumpla con el pago de la obligación pendiente, bajo conminatoria de aplicarse responsabilidades civiles y penales. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: i) La falta de una respuesta oportuna a la solicitud de pago del recurrente, positiva o negativa, importa lesión al derecho de petición que tiene toda persona de recibir de la autoridad una respuesta o solución a su petitorio; ii) El recurrente agotó los medios legales de reclamo, sin que hubiera tenido oportunidad de iniciar trámites administrativos de revocatoria; iii) Se evidenció que a partir del año 2004 el Gobierno Municipal de Inquisivi representado por el recurrido, ha incumplido sus obligaciones dando lugar a que durante dos años se hubiera vulnerado los derechos constitucionales a la vida, al trabajo, a ejercer una actividad lícita, al comercio y a recibir una remuneración justa, contenidos en el art. 7 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 23 de marzo de 2004 el Alcalde Municipal de Inquisivi emitió los cheques del Banco Unión 337, 216 y 1882, por los montos de Bs4450.- (cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), 6.898,80.- (seis mil ochocientos noventa y ocho bolivianos 80/100) y 3554.- (tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolivianos), respectivamente, a la orden de Hernán Calle Gutiérrez, hoy recurrente, por concepto de pago del material de construcción adquirido por esa entidad edilicia para la ejecución de diferentes obras; compra que fue realizada de la tienda comercial “Ferra Nova” según el detalle de las facturas emitidas por esa casa comercial y comprobantes de egreso elaborados por el Gobierno Municipal referido (fs. 2 a 15).
II.2.Por memorial presentado el 28 de julio de 2005, Hernán Calle Gutiérrez, hoy recurrente, reiteró al Alcalde Municipal de Inquisivi su solicitud de cancelación por la provisión de materiales de construcción entregados en la gestión del ex Alcalde de ese Municipio, señalando que por ese concepto le fueron girados tres cheques que no pudieron ser cobrados al estar congeladas sus cuentas, lo que motivó que presentara el 13 de abril de 2005 un memorial exponiendo la situación y pidiendo el pago correspondiente sin que se le hubiera dado una respuesta (fs. 26 y vta.).
II.3. El 13 de septiembre de 2005 Hernán Calle Gutiérrez, hoy recurrente, presentó un memorial ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto solicitando una orden judicial para que se disponga que el Gobierno Municipal de Inquisivi, proceda al pago de Bs14902.- (catorce mil novecientos dos bolivianos) por concepto de la provisión de materiales de construcción que no le fue posible cobrar por el congelamiento de cuentas de esa entidad y ante la falta de atención a sus reiterados reclamos; orden judicial que fue dictada el 14 de septiembre del indicado año, disponiendo que el Gobierno Municipal de Inquisivi, emita informe sobre los extremos señalados en el memorial de solicitud, salvando en su defecto los derechos del interesado a la vía llamada por ley. Ante el incumplimiento de la orden judicial, el recurrente solicitó por memorial presentado el 28 de enero de 2006 que la autoridad jurisdiccional conmine al Alcalde, ahora recurrido, para que cumpla con la misma. Por decreto de 30 de del indicado año, el Juez determinó que el solicitante esté a la última parte del decreto que antecede. (fs. 39 a 41 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2006 ante el Alcalde Municipal de Inquisivi, el ahora recurrente anunció interposición de amparo constitucional, por cuanto no fue cancelado ni reconocido el monto de Bs 14902.-, que ese Gobierno Municipal le adeuda por provisión de materiales de construcción (fs. 27).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que el Alcalde Municipal de Inquisivi, hoy recurrido, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la propiedad privada y a una remuneración justa, toda vez que el Gobierno Municipal de Inquisivi adeuda a la Ferretería “Ferra Nova”, de la cual es propietario, por concepto de entrega de material de construcción adquiridos para diferentes proyectos; cuyo cobro no pudo hacerlo efectivo en su oportunidad por cuanto al haber pretendido cobrar los cheques que emitió el anterior Alcalde, se le informó que las cuentas de ese Municipio estaban congeladas y no obstante a sus reiterados reclamos, no recibió respuesta dentro del plazo legal, como tampoco se cumplió con la orden judicial que tramitó para que se le cancele. Corresponde en consecuencia, en revisión, establecer si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar al fondo del asunto, es preciso señalar que el amparo constitucional instituido para la protección de los derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios: el de inmediatez y el de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 de la CPE. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general, es así que mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se determinó que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la jurisprudencia contenida en SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras expresó que: “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1192/2005-R de 29 de septiembre, la configuración procesal del recurso de amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones.
III.2.En el caso de autos, el recurrente denuncia que la autoridad recurrida, en su condición de Alcalde Municipal de Inquisivi, no le canceló el monto que le adeuda ese Gobierno Municipal por concepto de la provisión de materiales de construcción entregados en la gestión 2004, que si bien el anterior Alcalde emitió tres cheques por el importe adeudado, pero no pudo cobrar al estar congeladas las cuentas de esa entidad, habiendo presentado reiterados reclamos que no fueron atendidos; además incumplido la orden judicial emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto que tramitó a efectos de que se le cancele lo adeudado.
Al respecto, si bien el recurrente reclamó al Alcalde Municipal recurrido la cancelación del monto adeudado mediante memoriales de 28 de junio de 2005 y 13 de septiembre del mismo año, además de haber obtenido una orden judicial expedida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, por la que se ordenó que la autoridad hoy recurrida informe al respecto; sin embargo, el recurrente no hizo uso de los recursos que le franquean la ley, por cuanto al no haber obtenido respuesta de los reclamos que presentó, podía acudir a la vía ordinaria correspondiente para cobrar el monto que el ente municipal le adeuda, no siendo obstáculo para ello, como señaló en audiencia el recurrente, que al tratarse de compras menores y no contar con un contrato estaba, impedido de usar los mecanismos ordinarios de reclamo, pues pudo intentar medidas preparatorias de demanda de reconocimiento de la obligación si consideraba que los cheques y los comprobantes de egreso emitidos a su favor por el Gobierno Municipal de Inquisivi, no constituían prueba suficiente para iniciar la acción judicial pertinente.
De donde resulta que, el recurrente, en observancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no puede pretender a través de esta acción tutelar, se ordene el pago de la suma que le adeuda el Gobierno Municipal de Inquisivi, por cuanto, como se tiene referido, existen los mecanismos ordinarios de reclamo para exigir el cumplimiento de una obligación proveniente de la provisión de bienes. Del mismo modo, tampoco corresponde que haciendo uso del presente recurso pretenda que se dé cumplimiento a una orden judicial, dado que si no fue cumplida debió acudir ante la misma autoridad para que haga cumplir su resolución a través de los recursos que le franquea la ley; no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, pues es al propio órgano emisor de la Resolución al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales previstos para que la autoridad haga cumplir lo determinado, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, extremo que en el caso de autos no aconteció, pues si bien el ahora recurrente el 28 de enero de 2006, solicitó al Juez Primero de Instrucción que conmine al Alcalde recurrido para que cumpla con la orden dispuesta y dicha autoridad por decreto de 30 de enero de 2006 dispuso que el solicitante “esté a la última parte del decreto que antecede”, de los antecedentes que informan el presente recurso se tiene que el recurrente no persistió ante dicha autoridad jurisdiccional para que haga cumplir la orden expedida en sentido de que la autoridad edilicia informe sobre los motivos por los cuales no dio respuesta al reclamo presentado por el ahora recurrente para el pago de la suma adeudada; tampoco se constata que el recurrente hubiera pedido al Juez la reposición del decreto de 30 de enero, que en lugar de conminar para el cumplimiento de la orden expedida, remitió al solicitante ahora recurrente, a la vía llamada por ley. Consiguientemente, al haber abierto el recurrente la jurisdicción ordinaria, solicitando orden judicial para que el Alcalde Municipal recurrido responda a su solicitud de pago por concepto de provisión de materiales, y no haber exigido al Juez que la emitió, haga cumplir su resolución, no agotó esa vía ordinaria, por lo que respecto al derecho de petición tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada; razonamiento que este Tribunal ha expresado a través de la SC 1196/2006-R de 28 de noviembre: “En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, la recurrente debió haber acudido nuevamente ante la misma autoridad que determinó la extensión de la certificación, es decir, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritaba, o adoptar las medidas que sean necesarias, existiendo para el efecto los mecanismos coercitivos correspondientes, así lo dispone el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: 'El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias', siendo que esa labor no corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través de un recurso de amparo, sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales”. En el mismo sentido la SC 987/2005-R de 19 de agosto, señaló: “Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el representado del recurrente tuvo las vías expeditas para hacer valer los derechos que ahora acusa de vulnerados, pero no las utilizó idóneamente en cuanto a la sanción impuesta; con relación al derecho de petición, abrió la jurisdicción ordinaria para solicitar orden judicial pero no la agotó sino que la abandonó, pudiendo haber concluido el trámite y exigir que el órgano jurisdiccional haga cumplir su Resolución” (las negrillas son propias).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio una correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Sentencia 39/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO