SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16349-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución HC-09/2007 de 17 de julio, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Francisco Manuel Mendonça Rodríguez de Oliveira contra Carlos Guerrero Arraya y Marcela Siles Jaksic, Jueces Primero y Décima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, respectivamente y Félix Peralta Peralta, Fiscal de Sustancias Controladas de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libre locomoción, consagrado por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 12 de julio de 2007 (fs. 19 a 21 vta.), señala que el 1 de junio de 2007, fue aprehendido en el área de preembarque del aeropuerto de "El Alto" por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), sin que le hicieran conocer los motivos ni entender nada de lo que sucedía, pues su lengua materna es el portugués, único idioma que conoce y habla perfectamente, no habiéndosele designado intérprete, irregularidad que persistió cuando fue remitido al Fiscal recurrido, y luego llevado a audiencia de medidas cautelares, donde el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en vez de velar porque se respeten sus derechos y garantías, agravó su situación disponiendo su detención preventiva.
Relata que remitido el cuaderno procesal a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, por motivo de la vacación judicial, no veló porque se respeten sus derechos conculcados, manteniéndolo a la fecha ilegalmente detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente estima vulnerado su derecho a la libre locomoción, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Carlos Guerrero Arraya y Marcela Siles Jaksic, Jueces Primero y Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; y Felix Peralta Peralta, Fiscal de Sustancias Controladas de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 17 de julio de 2007, según consta del acta cursante de fs. 102 a 104 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito cursante a fs. 49, señala que se encuentra de turno en las vacaciones judiciales, y que en el proceso que ha motivado el recurso no realizó ninguna actuación jurisdiccional, por lo que desconoce los aspectos demandados.
El fiscal Félix Peralta Peralta, en su informe brindado en audiencia, indicó: 1) El recurrente tenía pleno conocimiento de la Resolución de medidas cautelares, por ello presentó apelación incidental, pues entiende y conoce el español; 2) Asumió defensa a través de su abogado, el recurso de apelación presentado fue declarado inadmisible por descuido de dicho profesional.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su informe brindado en audienca expresó: a) El 2 de junio de 2007, celebró la audiencia de medidas cautelares disponiéndose la detención preventiva del recurrente, donde se informó que el español es de conocimiento del imputado y éste así lo expresó; b) En aquella oportunidad estaba asistido de otro abogado, quien no hizo ninguna mención a que su defendido no tuviera comprensión del idioma español.
I.2.3. Resolución
El Juez de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Según se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares, el recurrente hizo uso de su defensa material, no siendo aplicable la SC "058/2006-R"; ii) De acuerdo al "art. 250 de la Ley 1970", el Auto que dispone una medida cautelar no causa estado y es modificable o revocable aun de oficio cuando se presenten nuevos elementos de convicción; iii) La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal no realizó ninguna actuación en el proceso, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 27/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre ; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1.Francisco Manuel Mendonça Rodríguez de Oliveira (recurrente), fue aprehendido a horas 19:45 del 1 de junio de 2007, en la zona de preembarque nacional del aeropuerto de "El Alto", al haber sido sorprendido en posesión de sustancias controladas en su equipaje. El 2 de junio de 2007, el fiscal Félix Peralta Peralta (recurrido), formuló imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, dando aviso sobre el inicio de la investigación (fs. 7 a 10).
II.2.En audiencia de medidas cautelares realizada el 2 de junio de 2007, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar (correcurrido) mediante Resolución 333/2007 dispuso su detención preventiva (fs. 14 a 16). Por Auto de Vista 161/2007 de 10 de julio, en audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación planteado contra aquella Resolución (fs. 84).
II.3.Del acta de audiencia de medidas cautelares, respecto a la necesidad o no de designación de intérprete, se establece lo siguiente: i) El abogado del recurrente, no solicitó intérprete o traductor para su defendido; ii) El Juez consultó al recurrente y a la coimputada sobre si entendían el idioma castellano, habiendo ambos respondido afirmativamente; y, iii) El imputado y ahora recurrente hizo uso de la palabra en la audiencia explicando que su compañera y coimputada no tenía conocimiento del contenido de la maleta que le fue incautada (fs. 96).
II.4A la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (correcurrida), de turno en la vacación judicial, se le remitieron varios procesos de diferentes Juzgados, entre los cuales el que motiva el presente recurso, sin que empero haya realizado ninguna actuación o dictado providencia alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libre locomoción al señalar que cuando fue aprehendido por funcionarios de la FELCN, en el aeropuerto de "El Alto", no entendía nada de lo que sucedía, pues su lengua materna es el portugués, único idioma que conoce y habla perfectamente, no habiéndosele designado intérprete; irregularidad que persistió cuando fue puesto a conocimiento del Fiscal recurrido y agravada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva. Asimismo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, lejos de velar porque se respeten sus derechos, lo mantiene ilegalmente detenido hasta la fecha. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, se debe determinar si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, dado que el argumento central del recurrente estriba en la falta de designación de intérprete en todas las actuaciones que se realizaron, lo que presuntamente habría ocasionado la vulneración de sus derechos y garantías, pues su lengua materna es el portugués, único idioma -dice- que entiende y habla perfectamente. Corresponde entonces señalar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado al respecto; en ese sentido, en la SC 0058/2006-R de 18 de enero, sobre el derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, previsto en el art. 8.2 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció lo siguiente:
"(…) el citado derecho es considerado por la doctrina constitucional como una garantía que permite asegurar el derecho a la defensa en el marco de los procesos penales, ello porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio del derecho la defensa del imputado, toda vez que la ignorancia del idioma utilizado por el juez o tribunal o la dificultad de su comprensión por parte del imputado, pueden constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa; por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que este derecho se constituye en 'un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso'. De lo referido se infiere que el derecho del imputado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma que utiliza el juez o tribunal se constituye en un elemento esencial del derecho al debido proceso, ya que sólo al contar con un traductor o intérprete podrá comprender plenamente en su idioma materna todo cuanto acontece en las diferentes actuaciones procesales, así como le permitirá tener una comunicación correcta con su abogado así como con el juez o los miembros del tribunal, de manera que así podrá asumir plenamente su defensa tanto material como técnica; por lo tanto, si el sindicado no comprende o no habla el idioma del juez o tribunal a cargo de la etapa preparatoria y posterior juicio, necesariamente deberá designársele un intérprete o traductor para que en su lengua materna le ponga en conocimiento de todas las actuaciones y situaciones que se van suscitando sobretodo en la realización de las declaraciones y las audiencias públicas".
III.2.En la especie, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece en primer término que el recurrente comprendía y hablaba suficientemente el idioma español, aspecto que de inicio la autoridad judicial tuvo el cuidado de constatar, por lo que estableció que no era necesaria la designación de un traductor, que tampoco fue solicitada por su defensa; por el contrario, en el indicado idioma, el imputado intervino personalmente en la audiencia haciendo uso de la palabra, explicando las circunstancias en que se produjeron los hechos que se le imputan, pretendiendo al mismo tiempo salvar la responsabilidad de su compañera y coimputada y formulando sus petitorios, habiendo en consecuencia ejercido la defensa material a que tiene derecho, al margen de la defensa técnica a cargo de su abogado, por lo que en definitiva, no ha existido indefensión alguna derivada de la falta de designación de defensor de oficio, que en el caso -se reitera- no era necesaria, pues el idioma no constituyó obstáculo alguno para que el recurrente, conozca de la sindicación de que era objeto y todo lo relacionado con los actuados del proceso y sus derechos y garantías.
Ahora bien, habiéndose dispuesto en dicha audiencia, la detención preventiva del recurrente, éste en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental; de manera extemporánea, motivo por el cual la alzada fue declarada inadmisible por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, persistiendo en consecuencia la privación de su libertad, circunstancia que en todo caso es atribuible a su negligencia, o cuando menos a la de su abogado, misma que no puede ser salvada con la interposición del presente recurso extraordinario.
III.3.En cuanto al Fiscal y a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal recurridos, se tienen que el recurrente no es explícito en cuanto a los actos presuntamente ilegales en que pudiesen haber incurrido como hechos motivantes de su recurso, al margen de la falta de designación del intérprete, que conforme ya se estableció, en autos no era necesaria. Además, la autoridad judicial en último término referida, no intervino en actuado alguno respecto al recurrente, a más de recibir los actuados pertinentes con motivo de la vacación judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandada.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR la Resolución HC-09/2007 de 17 de julio, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO