SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2007-R
Sucre, 24 septiembre de 2007

Expediente: 2007-15939-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 11/07 de 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rufino Mamani Quiñones contra Betty Zalazar Iturralde, Bernardo Soria Cuevas, Nancy B. de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia y del Tribunal Quinto de Sentencia todos del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 30 de abril y 2 de mayo de 2007 (fs. 9 a 10 vta. y 13 y vta.) el recurrente refiere que el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, desde el 24 de febrero de 2007 a la fecha de presentación de este recurso, se encuentra paralizado en el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, debido a que no obstante fue sorteado por el sistema “IANUS” al Tribunal Segundo de Sentencia, se lo remitió al Tribunal Quinto de Sentencia en el que radicó la causa, habiendo presentado su persona varios memoriales que fueron decretados como debían.

Expresa que sin embargo, en febrero pasado el Tribunal Segundo de Sentencia reportó como robados dos expedientes, uno de ellos era el correspondiente a su proceso penal, y ante la denuncia que este Tribunal presentó al Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Sentencia remitió el expediente al Tribunal Segundo de Sentencia, el que mediante decreto de 16 de febrero de 2007 rechazó la recepción y dispuso su devolución al Tribunal Quinto de Sentencia sin fundamentación, Tribunal que por decreto de 24 de febrero de 2007 ordenó la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Sentencia, alegando que al no ser competente su actuación podría causar nulidades. Situación que lo perjudica en gran manera ya que hace más de tres meses no puede realizar actuados procesales, su juicio está paralizado y se encuentra detenido en el penal de San Pedro desde hace más de dieciocho meses.

I.1.2.Garantía supuestamente vulnerada

El recurrente aduce que se vulneró su garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Betty Zalazar Iturralde, Bernardo Soria Cuevas, Nancy B. de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia y del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y resolver cuál de los dos Tribunales de Sentencia es el competente para conocer el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, o en su caso disponer nuevo sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 47 a 52, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de mayo de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado se ratificó y reiteró su demanda añadiendo manifestó que: 1) Debido a la dilación en la asignación del expediente al Tribunal de Sentencia competente, no se realizó la imputación formal hasta la fecha de presentación de este recurso de hábeas corpus, y no se cumplen con los principios de celeridad y probidad; 2) También acudió a la Corte Superior del Distrito pero hasta la citada fecha no resolvió ese conflicto de competencias.

Con la réplica anotó que el que reenvió los expedientes al Tribunal Quinto de Sentencia fue un funcionario del Tribunal Segundo de Sentencia y no como se pretende incriminar a su concubina.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Técnica correcurrida del Tribunal Segundo de Sentencia sostuvo lo que sigue: a) En enero de 2007 se conoció sobre el hurto de dos expedientes del Juzgado que integra su autoridad, uno de los que correspondía al caso del recurrente, pero que inexplicablemente aparecieron sorteados al Tribunal Quinto de Sentencia, y ante la comunicación de tal irregularidad a dos funcionarios del Consejo de la Judicatura, éstos indicaron que se abriría una investigación, sin embargo no existe nada concreto; b) Se denunció los delitos de manipulación informática, hurto y otros porque la concubina del recurrente cuando se sorteó el proceso pidió se lo remita al Tribunal Quinto de Sentencia porque “tenían algo conversado con ese Tribunal” (sic), y ya el 14 de febrero de 2007 después de que el Tribunal de Sentencia ya radicó esos dos procesos, incluso señalando audiencia de juicio oral y de cesación de detención preventiva, remitieron esos dos procesos al Tribunal que representa, sin providencia que justifique dicho reenvio, por lo que el 16 de febrero de 2007 su Tribunal devolvió los expedientes puesto que no sabían del sorteo y no se nombró presidente en los mismos, y que eran causa de un delito cometido desde su Tribunal; c) Su Tribunal dirigió informes al Presidente de la Corte Superior del Distrito y al Consejo de la Judicatura.

La Jueza Técnica correcurrida del Tribunal Quinto de Sentencia informó lo que sigue: A mediados de enero de 2007 se pasó a su Tribunal dos causas para su radicatoria, entre las que figura la del recurrente, y como se cumplían con las formalidades al efecto, dispuso la radicatoria, señalamiento de audiencia de juicio oral y sorteo de jueces ciudadanos, después de dos días en que recibieron memoriales, un funcionario de la Unidad del Régimen Disciplinario le informó que el Tribunal Segundo de Sentencia había denunciado ante el Consejo de la Judicatura el “robo” (sic) de dos procesos de dicho Tribunal, comprobada la irregularidad de que el sorteo no correspondía a su Tribunal, se decidió devolver los procesos al Tribunal denunciante, pero a los dos días recibieron una respuesta negativa que les causó extrañeza, paralizándose la causa por mes y medio, se informó a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz señalando que no eran competentes para el conocimiento de las causas porque no hubo envío regular.

I.2.3.Resolución

La Resolución 11/07 de 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso respecto a las autoridades correcurridas Betty Zalazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia; e improcedente con relación a los correcurridos Nancy B. de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, disponiendo que se radique el caso en el Tribunal Segundo de Sentencia para su inmediata tramitación legal; con los siguientes fundamentos: a) El proceso penal del que emerge el presente recurso se encontró sin movimiento desde el 28 de febrero de 2007, por lo que desde esa data no se resolvió la petición del recurrente de cesación de su detención preventiva, debido a que el Tribunal Segundo de Sentencia correcurrido negó la recepción y radicatoria del proceso en cuestión por haber sido sustraido y aparecido en el Tribunal Quinto de Sentencia, sin que se haya suscitado conflicto de competencias conforme a ley; b) El caso fue sorteado al Tribunal Segundo de Sentencia el 16 de enero de 2007, Tribunal que debe conocerlo y resolverlo, conforme al art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); c) Por estas razones administrativas el recurrente fue privado del derecho de ser juzgado dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, infringiendo así su derecho fundamental a acceder a la justicia, y por ende afectándose su derecho a la libertad de locomoción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 388/2007-CA de 1 de agosto, solicitó al Tribunal de hábeas corpus, remita la documentación allí señalada, disponiéndose la suspensión del plazo. No obstante recibida la documentación solicitada, por disposición de acta del Pleno 004/2007 de 20 de agosto, se mantuvo suspendido el plazo para emitir sentencia, el 12 de septiembre de 2007 mediante Decreto Constitucional de la misma fecha se reanudó el cómputo del plazo pero nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre el plazo fue suspendido, siendo reanudado el 24 de septiembre de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 17 de enero de 2007, fue recibido el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rufino Mamani Muñones por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el Tribunal Quinto de Sentencia (fs. 62 vta.). El 18 de enero de 2007 se designó a Nancy B. de Altuzarra como Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia (fs. 63), y el 19 de enero de 2007, se radicó la acusación en el Tribunal Quinto de Sentencia, señalando audiencia de celebración del juicio para el 10 de marzo de 2007 (fs. 63 vta.).

II.2.Por memorial de 29 de enero de 2007, Rufino Mamani Quiñones, solicitó a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, la cesación de su detención preventiva, en virtud al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 64). Por decreto de 30 de enero de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, señalaron audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 1 de febrero de 2007 (fs. 64 vta.); sin embargo, la audiencia fue suspendida al no haber sido legalmente notificadas las partes (fs. 65)

II.3.De acuerdo al informe de 1 de febrero de 2007, realizado por la Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia, al Juez Técnico de ese Tribunal, Bernardo Soria Cuevas, el “12 de enero” le llevaron dos procesos de El Alto, y el “13 de enero” un proceso de demandas nuevas; que al día siguiente ya no encontró los dos procesos, y que el 23 de enero de 2007, al ingresar al sistema “IANUS”, fue grande su sorpresa al encontrar que los procesos estaban radicados en el Tribunal Quinto de Sentencia (fs. 18).

II.4.Por memorial presentado el 5 de febrero de 2007, Rufino Mamani Quiñónes, reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 66). Por decreto de 7 de febrero de 2007, se señaló audiencia para el 9 de febrero del mismo año para considerar la petición efectuada (fs. 66 vta.); empero, no consta que dicha audiencia hubiera sido celebrada, pese a que en obrados cursa la documentación presentada por el ahora recurrente.

II.5.Por decreto de 12 de febrero de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia señalaron que al haber tomado conocimiento que el proceso penal fue reenviado del Tribunal Segundo de Sentencia, sin que exista una providencia que justifique dicho reenvío, a fin de no generar demora judicial, dispusieron su devolución al Tribunal Segundo de Sentencia, dejando sin efecto todo lo actuado (fs. 19).

II.6.Por decreto de 16 de febrero de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, “extrañados por la remisión de la acusación Ministerio Público contra Rufino Mamani Quiñones por del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en mérito a que este Tribunal en ningún momento ha asumido conocimiento de la causa menos ha radicado la misma”, decidieron devolver el caso a conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia (fs. 1).

II.7.Por oficio Of.26/07 T.S.S. de 23 de febrero de 2007 (fs. 3) los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, remitieron a los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia el cuaderno de acusación original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente.

II.8.Por decreto de 24 de febrero de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, considerando que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia están desconociendo su propia competencia, generando demora judicial, solicitaron que los Jueces de ese Tribunal se pronuncien sobre las disposiciones legales que amparan su decisión de devolver el proceso y reconsiderando su posición, asuman conocimiento del mismo (fs. 2).

II.9. A través del informe de 28 de febrero de 2007 (fs. 4) la Auxiliar del Tribunal Quinto de Sentencia comunicó a la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia que cuando fue a dejar el referido proceso al Tribunal Segundo de Sentencia, dando cumplimiento al proveído pertinente, el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia codemandado, Bernardo Soria Cuevas, instruyó que no se lo reciba.

II.10.Mediante informes de 27 y 28 de febrero de 2007 (fs. 25 a 26 y 30) los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia correcurridos presentaron denuncia ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Cinthia Fátima Espinoza Añez (concubina del recurrente) y los que resultaren autores y cómplices de los delitos de supresión y destrucción de documentos, manipulación informática y otros, investigación que se encontraba en la división Delitos Contra la Corrupción Pública, por la desaparición de dos procesos, uno relativo al citado que involucra al recurrente y que fueron hurtados; agregando que dichos expedientes habían sido sorteados y radicados en el Tribunal Quinto de Sentencia y recién el “14 de febrero” devolvieron los mismos, empero sus autoridades determinaron que no correspondía su conocimiento porque ya fueron sorteados al Tribunal Quinto de Sentencia.

II.11.El 19 de abril de 2007, el ahora recurrente, Rufino Mamani Quiñones, detenido preventivamente en el centro penitenciario de San Pedro, presentó queja ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que desde el 24 de febrero de 2007 el proceso penal que le sigue el Ministerio Público se encuentra paralizado; que el proceso fue sorteado por el sistema “IANUS” al Tribunal Segundo de Sentencia, pero por motivos que desconoce fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia; que por tales motivos, solicita que se resuelva cuál de los dos Tribunales de Sentencia es competente para conocer el proceso penal o en su caso se proceda a un nuevo sorteo por el sistema “IANUS” (fs. 31 a 32). Por decreto de 20 de abril de 2007, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que los Jueces Técnicos de los Tribunales Segundo y Quinto de Sentencia, presenten el informe pertinente (fs. 32 vta.).

II.12.Mediante informe presentado el de 25 de abril de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia informaron que a mediados del mes de enero de 2007 desparecieron dos procesos, entre ellos, el seguido contra Rufino Mamani Quiñones; procesos que habrían sido sorteados a su Tribunal por el sistema “IANUS”; sin embargo, extrañamente, dichas acusaciones aparecieron sorteadas al Tribunal Quinto de Sentencia; que advertidos de ese extremo, dieron parte a la FELCC, al Consejo de la Judicatura y a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito; que como Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, nunca han conocido los casos mencionados, ya que ni siquiera se les ha dado la oportunidad de radicar la causa, no habiendo asumido competencia, al contrario de lo que sucedió con el Tribunal Quinto de Sentencia, cuyos miembros han radicado la causa, señalado audiencia de juicio oral y de cesación de detención preventiva (fs. 33 a 34).

II.13.Por informe cursante de fs. 7 a 8, la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, señaló que el 20 de enero de 2007 le pasaron cuatro demandas nuevas, que fueron admitidas y radicadas conforme a procedimiento, entre ellas, la seguida contra Rufino Mamani Quiñones por delitos de tráfico de sustancias controladas; procesos que venían de los Tribunales Tercero y Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto por no haber podido constituir Tribunal; que el “24 de enero”, dos funcionarios de la Unidad de Régimen Disciplinario le informaron que dos procesos fueron remitidos del Tribunal Segundo de Sentencia, al que originalmente fueron enviados, sin orden alguna; que verificados los datos se comprobó que los dos procesos enviados fueron sorteados ante el Tribunal Segundo de Sentencia y que sin razón alguna habrían sido reenviados al Tribunal Quinto de Sentencia; en consecuencia, dejando sin efecto lo actuado, se dispuso la devolución al Tribunal Segundo de Sentencia (fs. 7 a 8).

II.14.De acuerdo al sistema computarizado “IANUS”, el proceso 201199200700646 -correspondiente al proceso penal seguido contra el ahora recurrente- fue repartido el 12 de enero de 2007 al Tribunal Segundo de Sentencia, y fue reenviado al Tribunal Quinto de Sentencia, el 16 de enero de 2007 (fs. 37 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente estima que se vulneró su garantía del debido proceso porque el proceso penal que le sigue el Ministerio Público se encuentra paralizado, debido a que no obstante que fue sorteado al Tribunal Segundo de Sentencia, se lo remitió al Tribunal Quinto de Sentencia en el que radicó la causa; sin embargo, en febrero pasado el Tribunal Segundo de Sentencia reportó como robado el expediente y ante la denuncia que este Tribunal presentó al Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Sentencia remitió el expediente al Tribunal Segundo de Sentencia, el que mediante decreto de 16 de febrero de 2007 rechazó la recepción y dispuso su devolución al Tribunal Quinto de Sentencia sin fundamentación, y este Tribunal por decreto de 24 de febrero de 2007 ordenó la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Sentencia, alegando que al no ser competente su actuación podría causar nulidades. Situación que lo perjudica ya que hace más de dos meses no puede realizar actuados procesales y se encuentra detenido en el penal de San Pedro desde hace más de dieciocho meses. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.La celeridad procesal en los asuntos vinculados al derecho a la libertad

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras).

En coherencia con dicho entendimiento, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R, 0579/2002-R -entre otras-, han establecido que “… el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente “

Conforme a ese razonamiento, la SC 0224/2004-R antes glosada, en base a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, señaló que: “… toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, toda petición vinculada a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, conforme lo ha establecido la SC 0862/2005-R de 27 de julio, al señalar que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”. (las negrillas son nuestras).

III.2. La actuación de los jueces que se consideren incompetentes en las solicitudes de cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional ha resuelto diferentes problemáticas en las que las autoridades judiciales, bajo el argumento de considerarse incompetentes, se abstenían de resolver las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. Así, tratándose de la aplicación de medidas cautelares en un primer momento de la investigación, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, señaló que:“… considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional”.

En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo:

“…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…” (las negrillas son nuestras).

Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas.

III.3. El sorteo de procesos y la garantía del juez imparcial

El art. 117 de la LOJ, determina que “Para la recepción y distribución de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la materia, naturaleza y cuantía, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece, en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución.

Esta unidad, en la recepción y distribución, procederá conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejará constancia, entre otros aspectos, del cargo respectivo con mención de día, fecha y hora. Su personal será designado por cada Corte Superior de Distrito de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se regirá de acuerdo a reglamento”.

Sobre esta norma, la jurisprudencia contenida en las SSCC 0978/2000-R, 1125/2000-R, entre otras, modulada por la SC 1363/2002-R de 7 de noviembre, han establecido que "…el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial";siendo "…una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia" (las negrillas son nuestras).

Conforme a ese entendimiento, el sorteo de un proceso a un determinado juez o tribunal, le abre la competencia para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, y se constituye en un acto que garantiza el debido proceso y el derecho a un juez natural.

III.4. Caso analizado

En el caso analizado, de obrados se constata que el proceso penal seguido contra el recurrente fue inicialmente repartido al Tribunal Segundo de Sentencia, el 12 de enero de 2007, a través del sistema computarizado “IANUS”; sin embargo, sin que conste ninguna causa justificada para ello, fue reenviado al Tribunal Quinto de Sentencia, donde radicó la causa, se fijó audiencia para el juicio oral y para considerar las dos solicitudes de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora recurrente.

Posteriormente, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, enterados de la irregular remisión del proceso seguido contra el recurrente, por decreto de 12 de febrero de 2007, sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, devolvieron el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia, dejando sin efecto todo lo actuado; empero, los Jueces de este último Tribunal, con el argumento que en ningún momento asumieron conocimiento de la causa y menos la radicaron, a su vez devolvieron el caso a conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia mediante oficio de 23 de febrero de 2007; quienes nuevamente se dirigieron al Tribunal Segundo de Sentencia pidiendo a sus miembros que se pronuncien sobre las disposiciones legales que amparan su decisión de devolver el proceso y que reconsideren su posición, asumiendo conocimiento del proceso; sin embargo, el Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia codemandado, Bernardo Soria Cuevas, instruyó que no se recibiera la causa.

Ante esa situación, el ahora recurrente, el 19 de abril de 2007, presentó queja ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que el proceso penal que le sigue el Ministerio Público se encuentra paralizado, solicitando que se resuelva cuál de los dos Tribunales de Sentencia es competente para conocer el proceso penal o en su caso se proceda a un nuevo sorteo por el sistema “IANUS”. Previo decreto de Presidencia, los jueces técnicos de los Tribunales Segundo y Quinto de Sentencia, presentaron los informes pertinentes, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de hábeas corpus se hubiera resuelto la queja interpuesta por el recurrente.

Conforme a los datos precedentemente resumidos, se constata que desde el 12 de febrero de 2007 hasta la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de dos meses, en los que el proceso penal seguido contra el recurrente se paralizó, con grave lesión al principio de celeridad procesal, que obliga a los jueces y tribunales a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; máxime si se considera que el recurrente se encuentra privado de libertad y que por dos veces presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, ante el Tribunal Quinto de Sentencia, solicitudes que no fueron resueltas con la celeridad requerida, constatándose más bien que la primera audiencia celebrada para el efecto fue suspendida por no haber sido legalmente notificadas las partes, y que la segunda, fijada para el 9 de febrero de 2007, tampoco fue desarrollada.

Conviene aclarar que el Tribunal Quinto de Sentencia, estaba obligado a resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, con independencia de la definición de la competencia entre ese Tribunal y el Segundo de Sentencia, toda vez que la petición fue presentada ante ese Tribunal, cuyos miembros fijaron audiencia para la celebración de la audiencia para la consideración de la solicitud, y si bien posteriormente se enteraron que el proceso penal fue sorteado, con anterioridad, al Tribunal Segundo de Sentencia; empero, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad -conforme se tiene señalado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia- debieron haber celebrado la audiencia de medidas cautelares y, previo análisis de los elementos probatorios presentados por el recurrente, pronunciar la Resolución pertinente, ya sea concediendo o negando la cesación de la detención preventiva.

No obstante lo anotado precedentemente, respecto a la obligación que tenían en resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, con independencia y, posteriormente, enviar antecedentes ante el Tribunal competente, se constata que los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia actuaron correctamente al haber remitido antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia, ya que, conforme a los antecedentes del proceso, fue a ese Tribunal a quien, en virtud al sorteo efectuado por el sistema computarizado “IANUS”, se le remitió primero el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, el 12 de enero de 2007.

Pese a que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia conocían la existencia de ese primer sorteo, y a que ese argumento le fueron remitidos los antecedentes del proceso penal, se negaron a conocer el proceso, con grave perjuicio para el normal desarrollo de la causa y con injustificada dilación del proceso penal seguido contra el recurrente, cuando, en virtud a lo expresado en la jurisprudencia glosada en el punto III.3, ese es el Tribunal que debe asumir el conocimiento de la causa, pues el primer sorteo efectuado garantiza el debido proceso y el derecho a un juez natural.

En consecuencia, al constatarse que tanto los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, por no resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, como los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, por no asumir la competencia que les fue asignada por sorteo, lesionaron la garantía del debido proceso y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad, corresponde declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus respecto a todas las autoridades recurridas; con el advertido que la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, con la finalidad de evitar mayor mora procesal, debe ser resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia, al haberse establecido la competencia de ese Tribunal para el conocimiento del proceso penal.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso respecto a las autoridades correcurridas Betty Salazar Iturralde y Bernardo Soria Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia; e improcedente con relación a los corecurridos Nancy B. de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, ha hecho una evaluación parcial de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve:

1º APROBAR en parte la Resolución 11/07 de 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y, en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del recurso respecto a todas las autoridades correcurridas.

2º DISPONER que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia se pronuncien inmediatamente sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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