SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R
Sucre, 13 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16324-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 6 de julio de 2007, cursante de fs. 72 vta. a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sergio Marcelo Nieva Casso contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la defensa y de los principios de especificidad y transparencia, previstos en los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2007, cursante de fs. 61 a 64 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso de pago de beneficios sociales que sigue Luis Hernando Urioste Ostria contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el cual se ha condenado a esta entidad a cancelar la suma de Bs51 263,25.- (cincuenta y un mil doscientos sesenta y tres 25/00 bolivianos), se notificó el 25 de abril de 2007 con la conminatoria de pago al abogado Marcelo Antonio Zamora Toledo, quien representó la diligencia indicando que desde hace más de cuatro años no tiene relación alguna con YPFB, lo que motivó a que la autoridad judicial recurrida por Resolución de 28 de abril de 2007 ordene se notifique personalmente al actual representante de YPFB o al abogado Carlos Luis Pérez López, notificándose el 24 de mayo de 2007 a Nelson Mamani Manuel y no así a su persona ni al indicado abogado. Posteriormente, el recurrido por Resolución de 2 de junio de 2007 dispuso la notificación al Jefe del Distrito Comercial Oriente, notificándose a Carlos Luis Pérez López, quien solicitó se realice la actualización de beneficios sociales para realizar un trámite por el monto global; que por Resolución de 26 de junio de 2007 la autoridad recurrida directamente emitió un mandamiento de apremio en contra de su persona, en su condición de Jefe del Distrito Comercial Oriente, a sola petición de parte, cuando con la citada Resolución de 26 de junio de 2007 recién se le notificó por cédula el 2 de julio de 2007 en las oficinas de Asesoría Legal y no en su despacho Distrital, es decir cuando ya existía mandamiento de apremio ordenado por el Juez y sin que exista ninguna comunicación personal, violentando su derecho a la defensa, al no existir una conminatoria personal al pago de beneficios sociales a su persona, más aún si dicha conminatoria debe realizársela a quien representa a YPFB, quien según la Ley de Hidrocarburos y la Resolución Suprema (RS) 227224 de 23 de marzo de 2007 es Guillermo Aruquipa Copa, como Presidente Ejecutivo interino de YPFB.

Agrega que la autoridad recurrida al dictar la Resolución de 26 de junio de 2007 donde ilegalmente ordena un mandamiento de apremio en su contra vulnera los arts. 1, 6, 7 incs. a), g) y h), 8 inc. a) 16, 116.III y VI, 228 y 229 de la CPE; 120 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 52 y ss. del Código Civil (CC), 56 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que implica la nulidad de obrados.

Finaliza indicando que no intervino en el proceso ni como demandante ni como demandado, menos apoderado o tercero interesado, tampoco se apersonó al citado proceso laboral, no existe documento en los antecedentes procesales que acredite que su persona es Distrital Comercial Oriente de YPFB, lo que evidencia que la autoridad recurrida actuó a simple pedido de parte. De otra parte, si se manejó en forma errónea su nombre como representante legal de YPFB, mínimamente debió hacérsele conocer en forma personal sobre las actuaciones judiciales a efectos de estar a derecho, cumpliendo con las normas procesales que regulan las diligencias de citación, por lo que demuestra que nunca fue citado o notificado con los trámites desarrollados en el Juzgado del recurrido, encontrándose perseguido en forma ilegal, no obstante que hizo conocer a la autoridad recurrida su error.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la defensa y los principios de especificidad y transparencia, previstos en los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de hábeas corpus se interpone contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se declare nula la Resolución de 26 de junio de 2007 y se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 3 de julio de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 6 de julio de 2007, sin la asistencia del representante del Ministerio Público ni de la autoridad recurrida, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) El recurso planteado no es para dilatar ni evadir la justicia, pues ya se ha realizado la solicitud para efectuar el depósito del dinero por todos los beneficios sociales; b) El art. 50 del CPC señala que la sentencia tiene que contemplar únicamente a las partes que han participado en el proceso, por lo que se debió condenar a la persona que representó a YPFB. Actualmente el único representante de esta entidad es Guillermo Arequipa Copa; c) El error en el que incurrió el Juez fue el haber librado el mandamiento de apremio en contra de su defendido, pues no es el representante legal, ocupa el quinto lugar en jerarquía; d) Se le hizo conocer al Juez recurrido que no podía notificar a alguien que no participó en el juicio, pero a sola solicitud de la parte libró el mandamiento en contra de su defendido. Finalizó solicitando que por los agravios sufridos se declare procedente el recurso y se califiquen daños y perjuicios.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe que cursa de fs. 67 a 68 manifestó lo siguiente: i) El recurso interpuesto es otra forma de dilatar el cumplimiento de la Sentencia de 3 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó a la empresa YPFB, Distrito Comercial Oriente de Santa Cruz, representada por el recurrente al pago de la suma de Bs51263,25.- fallo confirmado por Auto de Vista y con recurso de casación infundado; en cuyo mérito se procedió a la conminatoria al pago el 24 de mayo de 2004, oportunidad en la que al no haber sido notificado personalmente el obligado se dispuso el cumplimiento de esa diligencia, notificándose el 13 de junio de 2007 con la conminatoria en forma personal al Asesor Legal de la empresa; ii) El recurso se basa en el hecho de que el recurrente nunca fue notificado personalmente con la conminatoria al pago de la obligación y que su persona en ningún momento formó parte del proceso, aspecto que si bien es cierto; sin embargo, en ningún momento el recurrente niega ser representante de YPFB Distrito Comercial Oriente, como tampoco niega que el asesor legal fue notificado personalmente el 13 de junio de 2007, a raíz de lo cual se libró el mandamiento de apremio; es decir, después de diecisiete días de vencido el término de la conminatoria referida; iii) No corresponde el pedido de que para el pago previamente debía actualizarse el monto por ser facultad del demandante y ser independiente del fallo con calidad de cosa juzgada; por lo que en ningún momento hubo indefensión o persecución ilegal. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 6 de julio de 2007, que cursa de fs. 72 vta. y 73 vta., declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso es emergente de un proceso laboral seguido por un ex trabajador de YPFB Distrito Comercial Oriente, proceso que a la fecha se encuentra con fallos con autoridad de cosa juzgada; 2) Existe constancia que la empresa demandada tuvo conocimiento de los fallos ejecutoriados, razón por la cual los abogados de YPFB solicitaron al Juez recurrido una prórroga para actualizar el monto adeudado y determinar la suma global para conseguir el desembolso del Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Ministerio de Hacienda, lo que demuestra que no ha existido indefensión, por lo que el argumento de que el recurrente nunca intervino en el proceso no tiene asidero legal; 3) El recurrente ha reconocido que es el Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB, por lo tanto, las diligencias fueron correctamente practicadas; en cuyo caso debió realizarse los trámites para conseguir el desembolso, lo que no se hizo; 4) El Juez esperó diecisiete días después de la conminatoria para librar el mandamiento de apremio, que es procedente cuando no se ha efectuado el pago dentro de tercero día, lo que demuestra que el recurrente no se encuentra indebidamente procesado, menos perseguido. El mandamiento es producto de la renuencia, negligencia y demora injustificada de YPFB de cancelar los beneficios sociales; 5) El recurrente olvida que la carga de la prueba en todo proceso laboral corresponde a la entidad demandada, lo que implica que el juez demandado actuó conforme a la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Luis Hernando Urioste Ostria contra YPFB-Distrito Comercial Oriente, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social -ahora recurrido- dictó la Sentencia de 3 de enero de 2002 mediante la cual declaró probada en parte la demanda ordenando a la empresa demandada al pago de la suma de Bs51 264, 77.- (cincuenta un mil doscientos sesenta y cuatro 77/100) a favor del demandante con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992 (fs. 13 a 16). Sentencia que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 13 de marzo de 2002 (fs. 20 y vta.), dictándose el 22 de febrero de 2007, el Auto Supremo 105, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada (fs. 28 a 29).

II.2.Ejecutoriada la Sentencia, la parte demandante por memorial de 16 de abril de 2007 solicitó a la autoridad recurrida la actualización de beneficios sociales y la conminatoria al pago a YPFB (fs. 38 y vta.). Por providencia de 17 de abril de 2007 (fs. 38 vta.) el juez demandado ordenó se oficie al Instituto Nacional de Estadística (INE) para la actualización y conminó a YPFB al pago del monto adeudado, actuado que fue notificado a Marcelo Antonio Zamora Toledo, quien por memorial presentado el 27 de abril de 2007, representó la notificación indicando que ya no tiene la representación ni patrocinio de causas de YPFB desde hace cuatro años, solicitando se notifique a su representante legal (fs. 43 y vta.).

II.3.Por providencia de 28 de abril de 2007, la autoridad recurrida a los fines de la conminatoria dispuso se notifique personalmente al actual representante de YPFB previa investigación en Distrito Comercial Oriente, o en su caso, al asesor Carlos Luis Pérez López (fs. 43 vta.). El 24 de mayo de 2007 se notificó a Nelson Mamani Manuel, como Asesor Legal de procesos de YPFB-Distrito Comercial Oriente (fs. 44). Mediante providencia de 2 de junio de 2007, la autoridad recurrida dispuso que se cumpla con la orden de notificación al Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB o en su caso al Asesor Legal, Carlos Luis Pérez López (fs. 46 vta.), practicándose la diligencia de notificación el 13 de junio de 2007 a Carlos Luis Pérez Lopez (fs. 47).

II.4.Por memorial presentado el 15 de junio de 2007, Carlos Luis Pérez López, en su condición de apoderado y representante legal de YPFB, solicitó no se emita ningún mandamiento de apremio, observando que los beneficios sociales no están actualizados y se le otorgue la tolerancia necesaria para realizar el cumplimiento de la obligación (fs. 48 y vta.).

II.5.La autoridad judicial recurrida mediante providencia de 16 de junio de 2007, dispuso que para efectos de emitir el mandamiento de apremio la parte demandante proporcione el nombre actual del representante legal de YPFB-Distrito Comercial Oriente (fs. 48 vta.). Por providencia de 23 de junio de 2007, el Juez recurrido aprobó el reajuste y actualización de los beneficios en el monto de Bs69 318, 10.- (sesenta y nueve mil trescientos dieciocho 10/100 bolivianos), ordenando se ponga en conocimiento de la parte obligada para el pago dentro de tercero día bajo conminatoria (fs. 50).

II.6.Por memorial presentado el 25 de junio de 2007, la parte demandante hizo conocer que el Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB es Sergio Marcelo Nieva Casso -ahora recurrente- (fs. 51). Mediante providencia de 26 de junio de 2007, la autoridad judicial recurrida ordenó se libre mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de Jefe del Distrito Comercial Oriente hasta el pago de la suma adeudada (fs. 51 vta.). Con este decreto y otras actuaciones se notificó el 2 de julio de 2007 por cédula en la Asesoría Legal de Procesos de YPFB-Distrito Comercial Oriente (fs. 52).

II.7.Por memorial presentado el 3 de julio de 2007, Carlos Luis Pérez López, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra el ahora recurrente, indicando que éste no fue parte dentro del proceso laboral y que tampoco tiene conocimiento de la existencia de la conminatoria ni del proceso judicial porque no fue notificado en forma personal con la conminatoria, y que el único representante de YPFB es el Presidente Ejecutivo de esa empresa, según RS 227224, a quien debe conminarse al pago, y que en todo caso la empresa se encuentra tramitando el pago de la obligación (fs. 55 a 56 vta.).

II.8.En cumplimiento de la providencia de 26 de junio de 2007 se libró el mandamiento de apremio contra el recurrente el 3 de julio de 2007 (fs. 60).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad y a la defensa, denunciando que la autoridad judicial recurrida emitió mandamiento de apremio en su contra sin que previamente se le hubiera notificado personalmente con la conminatoria de pago de beneficios sociales y sin que se haya notificado al representante legal de YPFB, con cuya actuación se encuentra ilegalmente perseguido. Corresponde, en consecuencia, analizar en revisión si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.El mandamiento de apremio por beneficios sociales. Notificación previa con la conminatoria de pago al apremiado

El art. 213 del CPT establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto". Por su parte el art. 216 del mismo cuerpo de leyes señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado". Es decir, que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio.

En este contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la Ley debe establecer los casos, las formas y las condiciones en los que se puede restringir excepcionalmente el derecho fundamental de la libertad y que: (…) uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente; circunstancia en la cual, el Juez de la causa podrá librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual dispone el art. 213 y 216 del CPT, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que de manera excepcional mantiene el apremio corporal en materia de asistencia familiar como en materia laboral y de seguridad social” (SC 1050/2005-R de 5 de septiembre). “Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico” (SC 1496/2003-R de 22 de octubre).

En ese orden, en cuanto a la ejecución del mandamiento de apremio para hacer cumplir una obligación emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, recogiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R y 1766/2004-R señaló claramente que: "(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esa nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada".

De otra parte es necesario señalar, conforme lo ha hecho la SC 0393/2003-R de 26 de marzo:“(…) el Código procesal del trabajo no establece un procedimiento que contemple las formas de notificar con las resoluciones dictadas en materia laboral. Empero en su art. 252 establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", norma que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral”. En cuyo mérito previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.

Así la citada Sentencia, señaló lo siguiente:“(…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio (…) En aplicación de la norma legal mencionada que permite la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia laboral, es preciso referirse al art. 137.5).II CPC que establece: "cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente".

III.2.La problemática planteada

En el caso presente, se advierte por una parte, que dentro del proceso laboral seguido por Luis Hernando Urioste Ostria contra YPFB Distrito Comercial Oriente Santa Cruz por reliquidación de beneficios sociales, el recurrente no asumió defensa como representante legal de dicha empresa, pues esta representación la ejercieron quienes en su oportunidad ostentaron la calidad de representantes legales de la misma; prueba de ello, es que Elmer Serrate Ruiz, en su condición de Gerente del Distrito Comercial Oriente contestó la demanda, posteriormente Marcelo Antonio Zamora Toledo como representante legal de YPFB Distrito Comercial Oriente apeló de la Sentencia e interpuso recurso de casación. Por otra parte, ejecutoriada la Sentencia laboral la conminatoria de pago se efectuó a Marcelo Antonio Zamora Toledo, quien por memorial presentado el 27 de abril de 2007, representó la notificación indicando que ya no tenía la representación ni patrocinio de causas de YPFB desde hace cuatro años, solicitando se notifique a su representante legal, a cuyo efecto la autoridad recurrida por providencia de 28 de abril de 2007 dispuso se notifique personalmente al actual representante de YPFB o en su caso al asesor Carlos Luis Pérez López, diligencia que se practicó a Carlos Luis Pérez López, vale decir, que la conminatoria al pago no fue notificada al actual representante legal de YPFB Distrito Comercial de Oriente, quien es el recurrente contra quien se libró el apremio, toda vez que el Juez recurrido mediante providencia de 26 de junio de 2007 ordenó el mandamiento de apremio contra el recurrente en su condición de Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB sin que previamente haya sido notificado en forma personal o por cédula con la conminatoria al pago; con el advertido de que con la orden de librarse el mandamiento de apremio, el recurrente tampoco fue notificado personalmente, sino mediante cédula pero en oficinas de Asesoría legal de dicha empresa, habiendo librado la autoridad recurrida el mandamiento de apremio contra el recurrente no obstante la solicitud de que se deje sin efecto el mismo por falta de notificación personal, lo que indudablemente vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente pone en riesgo su derecho a la libertad.

De donde resulta, que la autoridad jurisdiccional en conocimiento que hubo un cambio de representante en la institución demandada, si bien ordenó que se practique la notificación con la conminatoria al nuevo representante legal, por medio de una notificación personal o por cédula; empero, tal extremo no ocurrió por cuanto el recurrente no fue notificado en forma personal con dicha conminatoria otorgándole un nuevo plazo de tres días como manda el art. 213 del CPT y únicamente en caso de incumplimiento a esa conminatoria de carácter personal, es que podía ordenar se expida el mandamiento de apremio y su ejecución. Al no haber obrado de ese modo la autoridad recurrida incurrió en una persecución indebida; puesto que la consecuencia del apremio personal, debe ser resultado de la omisión o falta de cumplimiento de lo que manda la sentencia ejecutada, en el caso que se examina el recurrente no tuvo conocimiento personal ni oportuno de la conminatoria de pago, por lo que no le podía correr término alguno, que dé lugar a su apremio; considerando que el mismo en casos como el presente, es una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del obligado en calidad de representante legal de la empresa demandada, razón por la cual, es inexcusable que el Juzgador ponga en su conocimiento la conminatoria de pago para el cumplimiento de la Sentencia en forma personal o por cédula, como manda el art. 137.I inc. 5) del CPC, cuando señala que las sentencias, autos interlocutorios y definitivos así como los que contuvieren conminatorias tienen que notificarse en forma personal o por cédula, lo que no ocurrió en el caso analizado, más aún si el recurrente no actuó como parte en el proceso, por consiguiente es procedente otorgar la tutela solicitada por esta omisión.

Asimismo, corresponde señalar que el ahora recurrente es Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB y al no haber demostrado que no es el actual representante legal de la empresa demandada su pretensión de que la conminatoria de pago debe realizársela al Presidente Ejecutivo de YPFB resulta inválida, toda vez que la empresa obligada al pago de beneficios sociales dentro del proceso social seguido por Luis Hernando Urioste Ostria, es YPFB Distrito Comercial Oriente, representada por el ahora recurrente; en cuya virtud el mandamiento de apremio, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues ante esa nueva representación el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y emitir un nuevo mandamiento contra el actual, previo el cumplimiento de las formalidades legales, esto es, la notificación personal con la conminatoria al pago al actual representante legal.

Consecuentemente, la autoridad recurrida incurrió en una omisión indebida al no haber notificado previamente con la conminatoria al pago en forma personal al recurrente en su condición de representante legal de la empresa obligada, librando directamente el mandamiento de apremio en su contra, teniendo en cuenta que no es suficiente que esté previsto en la Ley la posibilidad de restricción del derecho a la libertad, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, incumplimiento de formalidades en las que incurrió la autoridad recurrida, por cuyo extremo el recurso resulta procedente, pero no así la pretensión del recurrente de que la conminatoria sea efectuada contra el Presidente Ejecutivo de YPFB; por cuanto el actor es representante legal de YPFB Distrito Comercial Oriente, empresa obligada a cumplir con la Sentencia laboral dictada por el recurrido.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR la Resolución de 6 de julio de 2007, cursante de fs. 72 vta. a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar PROCEDENTE el recurso.

2.Se deja sin efecto el mandamiento de apremio librado en contra del recurrente, debiendo efectuar la notificación con la conminatoria de pago en observancia del art. 137.I inc. 5) y II del CPC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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