SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0741/2007-R
Sucre, 13 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16323-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 88 de 6 de julio de 2007, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Cabrera Cayuti contra Jaime Caba Barrientos, Director de Centro de rehabilitación Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de julio de 2007, cursante de fs. 3 a 4, el recurrente asevera que a raíz de la denuncia interpuesta en su contra por Dardo Bravo Limpias ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por la supuesta comisión del delito de tentativa de robo, el 20 de agosto de 2006 el Fiscal asignado al caso José Heraldo Tarqui Flores, informó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal sobre el inicio de la investigación y el 21 de agosto de 2006 presentó imputación formal, solicitando su detención preventiva; en cuyo mérito, en audiencia de consideración de medidas cautelares el Juez ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Señala, que después de más de seis meses de encontrarse privado de su libertad, solicitó la suspensión condicional del proceso a su favor, como acto conclusivo de la investigación; en tal virtud, y después de reiteradas suspensiones de audiencias señaladas para dicho fin, amparado en el art. 108 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apersonó al Juzgado a través de su abogado defensor, Remberto Almendra Llano, dependiente del Servicio Nacional de Defensa Pública, el 27 de junio de 2007, habiéndose realizado audiencia en la que se dictó la Resolución que ordenaba la suspensión condicional del proceso a su favor, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: “1) Acreditar un domicilio y no cambiar el mismo sin autorización del Juez de Ejecución Penal; 2) Prohibición de involucrarse con personas involucradas en hechos delictivos como el presente caso; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes; 4) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y acreditar una actividad laboral a la que se va a dedicar; 5) Presentarse una vez al mes ante el Juez de Ejecución Penal”. Resolución que fue ejecutoriada el ”30 de julio de 2007”.

Agrega que el 28 de junio de 2007, fue remitido el mandamiento de libertad a su favor ante el Director del establecimiento penitenciario, ahora recurrido, para su inmediato cumplimiento; sin embargo, dicha autoridad con el argumento de que no contaba con documentación que lo identifique no dio cumplimiento a la disposición emanada por la autoridad competente, es decir no ejecutó el referido mandamiento de libertad; en franca vulneración de los arts. 6.II; 7 inc. g) y 18 de la CPE; 39 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y en desconocimiento de la celeridad con la que debe procederse en casos en los que esté comprometida la libertad de las personas.
Finaliza señalando que ante la negativa de ejecutar el citado mandamiento de libertad, presentó memorial ante la autoridad recurrida, solicitando se dé cumplimiento a la orden de libertad dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, haciendo constar que no contaba con la documentación de identificación exigida, y que en todo caso, a ese efecto, debía procederse de la misma forma que cuando ingresó al recinto penitenciario; asimismo, anunció la interposición de recursos constitucionales extraordinarios, en caso de no darse curso a pedido; no obstante ello, se mantuvo su detención de manera indebida, en desconocimiento de lo señalado por el art. 83 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Jaime Caba Barrientos, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad; con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 8 a 9, en presencia de la parte recurrente y en ausencia del correcurrido Jaime Caba Barrientos, no obstante de su legal notificación.

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Jaime R. Caba Barrientos, presentó informe escrito a fs. 7, señalando que Freddy Cabrera Cayuti, ahora recurrente fue puesto en libertad el 4 de julio de 2007.

I.2.3. Resolución

La Resolución 88 de 6 de julio de 2007, que cursa de fs. 9 a 10, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por la comisión del delito de robo agravado, éste fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso en aplicación del art. 24 del CPP y previo el cumplimiento de los presupuestos legales el 28 de junio de 2007, el Juez de la causa libró mandamiento de libertad a su favor, el que fue recepcionado por la autoridad ahora recurrida el 29 de junio de igual año, quien no procedió a la ejecución de dicho mandamiento, con el argumento de que Freddy Cabrera Cayuti -recurrente-, no contaba con documentos de identificación, razón por la cual dilató la salida del mismo hasta el 3 de julio de 2007, y a pesar de que el recurrente presentó memorial ante la autoridad recurrida solicitándole se dé curso a su libertad, debiendo proceder a su identificación de la misma manera que cuando ingresó al Centro de reclusión; b) El 4 de julio de 2007 el recurrente fue puesto en libertad y el presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto el 6 de julio de igual año, es decir cuando el recurrente se encontraba en libertad, en consecuencia extemporáneamente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 18 de la CPE; c) En cuanto a la demora justificada o injustificada de la ejecución del mandamiento de libertad, se concluye, que ese extremo, no puede ser materia del presente recurso, toda vez que implicaría presumiblemente conductas reprochables en la esfera penal, razón por la cual, de ser necesario deberá acudirse ante la autoridad pertinente, a efectos de proseguir las acciones correspondientes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Conforme a lo aseverado por el recurrente en el memorial del recurso de hábeas corpus dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado fue beneficiado con la aplicación de la suspensión condicional del proceso; y previo cumplimiento con los requisitos exigidos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal libró mandamiento de libertad a su favor el 28 de junio de 2007, el que fue remitido ante la autoridad recurrida el 29 del mismo mes y año, quien no procedió a su ejecución bajo el fundamento de que el recurrente carecía de documentos de identificación (fs. 3 a 4).

II.2.Por memorial presentado el 3 de julio de 2007, Remberto Almendra Llano, abogado del ahora recurrente, solicitó al Director del establecimiento penitenciario de Palmasola, recurrido, dé cumplimiento al mandamiento de libertad emitido el 28 de junio de 2007, por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal con la advertencia de que en caso de incumplimiento haría uso de los recursos constitucionales que la ley le franqueaba (fs. 2).

II.3.Por Cite 1183/2007 de 6 de julio, la autoridad recurrida, Jaime R. Caba Barrientos, informó al Tribunal de hábeas corpus que el recurrente, Freddy Cabrera Cayuti, fue puesto en libertad el 4 de julio de 2007 (fs. 7).

II.4.El presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto el 6 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, denunciando que habiéndose librado mandamiento de libertad a su favor al haber sido beneficiado con la suspensión condicional del proceso; la autoridad recurrida no dio cumplimiento a dicho mandamiento con el argumento de carecer de documentación que lo identifique. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Protección del recurso de hábeas corpus no obstante haber cesado la restricción a la libertad antes de la interposición del recurso

Con carácter previo a resolver el fondo del recurso, es necesario referirse a lo señalado por el Tribunal de hábeas corpus en sentido de que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, es decir, cuando el recurrente se encontraba en libertad.

Sobre el particular, este Tribunal en forma uniforme y reiterada ha establecido que por previsión expresa del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 18.V y VI de la CPE. Consecuentemente, conforme concluyó la SC 0327/2004-R de 10 marzo, reiterada por las SSCC 1257/2005-R, 0398/2006-R “(…) del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.

En ese entendido, si bien el recurrente a la fecha de la interposición de este recurso se encontraba gozando de libertad, como consecuencia de que la autoridad recurrida ejecutó el mandamiento de libertad, ello no impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad demandada, al dilatar la efectivización de la libertad del recurrente, porque a su juicio, éste no contaba con documentación que lo identifique, sujetó su actuación a los marcos legales establecidos para concluir si la privación de la libertad del recurrente fue legal o indebida.

III.2.Obligación de ejecutar el mandamiento de libertad librado por autoridad competente en un plazo razonable

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1696/2004-R de 22 de octubre, entre otras, en problemáticas similares al presente caso ha establecido que:

“(...) Con relación al art. 39 LEPS, la SC 323/2003-R ha determinado que, cuando ese precepto '[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”.

III.3. El caso en análisis

En la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por la supuesta comisión del delito de robo agravado, éste fue beneficiado con la aplicación de la suspensión condicional del proceso; y previo cumplimiento de los requisitos exigidos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de libertad a su favor el 28 de junio de 2007, el que fue remitido ante la autoridad recurrida el 29 del mismo mes y año, quien no procedió a su ejecución inmediata, presuntamente porque el recurrente carecía de documentos de identificación; razón por la cual el 3 de julio de 2007, el recurrente presentó memorial ante dicha autoridad, solicitándole se dé cumplimiento al mandamiento de libertad, señalando además que no contaba con la documentación exigida, por lo que para su identificación debía procederse de la misma forma como fue individualizado al ingresar al recinto penitenciario y que en caso de no dar curso a su pedido haría uso de recursos constitucionales.

Sin embargo, conforme consta del informe presentado por Jaime R. Caba Barrientos, autoridad recurrida, ante el Tribunal de hábeas corpus, el 6 de julio de 2007, el recurrente, Freddy Cabrera Cayuti, fue puesto en libertad el 4 de julio de 2007, es decir 5 días después de la presentación del mandamiento de libertad, evidenciándose una actitud dilatoria por parte de la autoridad recurrida, por cuanto, aplicando el entendimiento jurisprudencial precedente, dada la naturaleza jurídica del mandamiento de libertad, éste debe ser ejecutado de inmediato, sin que ello signifique que previamente no se verifique la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes que pudieren existir o que el mandamiento librado pudiere contener alguna falsedad material o ideológica, constituyendo un imperativo revisar y solicitar, en su caso, la información pertinente que debe ser realizada con la mayor celeridad que el caso aconseja e inmediatamente de recibido el mandamiento.

En consecuencia, el retardo en que incurrió la autoridad recurrida vulneró el derecho fundamental de todo ser humano, cual es la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible”.

Consiguientemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados y analizado el caso concreto, se establece que el recurrido vulneró el derecho a la libertad del recurrente, al prolongar su detención indebidamente, no siendo justificativo el hecho de que éste dio cumplimiento al mandamiento de libertad el 4 de julio de 2007, es decir con anterioridad a la presentación del presente recurso de hábeas corpus.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión, REVOCAR la Resolución 88 de 6 de julio de 2007, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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