SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2007
Sucre, 2 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15930-32-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno de Personal del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., aprobado por la Resolución Ministerial 910/76 de 8 de diciembre de 1976, por ser presuntamente contrario a los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por Auto de 28 de abril de 2007 cursante de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de apelación de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguida por Carlos Alba Baldelomar en representación de Jorge Orlando García y Maria de las Mercedes Alba de García contra el LAB S.A., de oficio, promueven el presente recurso argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
I.1.1. Relación sintética del recurso
El art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A. aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 910/76 de 8 de diciembre de 1976, establece: “La empresa reconocerá a sus trabajadores, categorías porcentuales por tiempo de servicios calificados. Esta bonificación por antigüedad será del 3% del sueldo básico, por año de servicio continuo”; no obstante que, el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, dispuso sustituir toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad a una escala aplicable a todos los sectores laborales, aspecto que fue racionalizado por el art. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, al indicar que dicho bono seria aplicable a los trabajadores de los sectores público y privado sobre el salario mínimo nacional mensual; de lo que se concluye que cuando entró en vigencia la nueva política salarial en 1985, el art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A. debió adecuarse a la misma; vale decir, que al no haberse obrado de esa manera, se contravinieron los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, por cuanto de manera contradictoria el artículo impugnado no se rige por los porcentajes previstos por el art. 60 del DS 21060, sino por un porcentaje del 3% acumulativo, aplicado sobre el salario básico por año de servicio continuo, aspecto que no guarda concordancia con los principios constitucionales citados, al tratarse de una normativa aprobada sólo por una Resolución Ministerial.
Argumentan que, de la decisión que asuma este Tribunal dependerá la aplicación o no de la disposición cuestionada a la Resolución del recurso de apelación, ya que el juez a quo que pronunció la Sentencia impugnada fundamentó su decisión en dicha disposición, no obstante que, conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938: “Los reglamentos internos deberán estar de acuerdo con las modalidades de trabajo de cada actividad y con las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes en materia laboral”, lo que significa que un reglamento interno, a fin de respetar el principio de jerarquía normativa, debe ser elaborado y aprobado en concordancia con la legislación vigente, pero al mantenerse incólume dicho artículo, no guarda la concordancia normativa de referencia.
También señalan que se trata de una disposición que será aplicada ante la pretensión de los demandantes de cobrar la reliquidación de su bono de antigüedad por la prestación de servicios desde junio de 1995 hasta el 30 de agosto y 1 de septiembre de 2000, respectivamente.
Finalizan indicando que, ante la duda razonable respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho artículo, que contendría un efecto irracional ajeno a la política salarial que impusieron los Decretos Supremos (DDSS) 21060 y 21137, promueven de oficio el presente recurso que lesiona los principios constitucionales de la Constitución Política del Estado ya señalados.
I.1.2.Trámite procesal del incidente
Luego de emitido el Auto de 28 de abril de 2007, Carlos Alba Baldelomar en representación de Jorge Orlando García y Maria de las Mercedes Alba de García, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2007, cursante de fs. 208 a 212 de obrados, manifestó lo siguiente: a) Según la opinión del Dr. José Antonio Rivera Santivañez, la decisión de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe ser notificada a las partes, para que en un plazo de tres días expresen su opinión y luego de que éstas se manifiestan recién procederse a tomar la decisión, lo que no ocurrió en el presente caso; b) Las normas previstas por el art. 157 de la CPE consagran el principio de proteccionismo del trabajador y regulan las relaciones obrero patronales, en ese marco el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938 obliga a los empleadores a la contar con un reglamento interno en el que se especifiquen los derechos y obligaciones de los trabajadores, el cual se constituye en un contrato colectivo de trabajo, cualidad que tiene la norma impugnada, pues los arts. 1 y 2 el Reglamento Interno del LAB S.A., y también los contratos individuales le conceden esa validez, por lo que sus mandatos son ley entre partes, y por tanto está protegido por el art. 162 de la CPE; c) En el proceso laboral concluido mediante el Auto Supremo 113 de 15 de mayo de 1998, la jurisdicción especializada ha determinado la vigencia de los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno del LAB S.A., por el principio de protección a los derechos del trabajador; y d) El requisito de contenido previsto por las normas del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referido a la vinculación de la norma impugnada con el derecho o derechos lesionados, no ha sido cumplido. Finaliza solicitando el rechazo del recurso.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 4 de mayo de 2007, por AC 268/2007-CA de 22 de mayo (fs. 216 a 220), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, conforme la atribución que le confiere el art. 31 inc. 1) de la LTC, admitió el recurso, disponiendo ponerlo en conocimiento del máximo ejecutivo del LAB S.A., como personero de la empresa que generó la norma impugnada, para la formulación de alegatos; lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 29 de mayo de 2007, conforme informa la diligencia cursante a fs. 248.
Antonio Chiquie Dippo, Presidente del Directorio del LAB S.A., mediante memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante a fs. 262 y vta., solicitó la inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno de LAB S.A.
II. CONCLUSIONES
II.1.En el proceso social seguido por Carlos Alba Baldelomar, en representación de Jorge Orlando García y Maria de las Mercedes Alba de García, contra LAB S.A., el 26 de marzo de 2001, el Juez Segundo de Partido y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba declaró probada la demanda (fs. 133 a 135).
II.2.Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2001, LAB S.A. apeló la Sentencia aludida (fs. 150 a 153); recurso que fue radicado por los recurrentes mediante decreto de 22 de marzo de 2005 (fs. 198 vta.); luego, por providencia de 24 de abril de 2007, el Tribunal referido dio aviso a las partes que promoverían recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno de LAB S.A., notificando con dicho decreto el 26 de abril del mismo año (fs. 204 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno de LAB S.A., aprobado por Resolución Ministerial 910/76 de 8 de diciembre de 1976, con el argumento de que vulnera los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos por el art. 228 de la CPE, porque su mandato, de instituir un bono de antigüedad del 3% por año trabajado en la empresa, contradice el porcentaje instituido por los arts. 60 del DS 21060 y 13 del DS 21137. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1.Para la resolución del presente caso, es necesario establecer que las normas previstas por el art. 228 de la CPE han sido interpretadas por este Tribunal Constitucional, así en la SC 0019/2005 de 7 de marzo, se manifestó lo siguiente:
“El art. 228 de la Constitución dispone textualmente lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'.
La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas.”
Luego, complementando la interpretación del art. 228 de la CPE, la SC 0022/2006 de 18 de abril, expresó lo siguiente: “(…) respecto a las normas del art. 228 de la CPE, que el recurrente acusa de violentadas por la norma impugnada, se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente”.
Con base en esas premisas y en la legislación al respecto, este Tribunal ha explicado que la jurisdicción constitucional se limita a la verificación del respeto de los señalados principios constitucionales, no teniendo competencia, por vía del recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes, y entre normas inferiores con éstas, así la SC 0051/2004 de 1 de junio explicó lo siguiente: “(…) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional' ”.
III.2.En el presente caso, el Tribunal promotor del recurso expresa dudas sobre la constitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno del LAB S.A., porque, según los recurrentes, sus preceptos son contrarios a los arts. 60 del DS 21060 y 13 del DS 21137; es decir, que denuncia una contradicción entre la norma impugnada y los mandatos de lo citados decretos supremos; ahora bien, tal como ha sido expuesto, cuando existe contradicción entre una norma que no sea la Constitución Política del Estado, o sea inferior a ésta, ya sea una ley o un decreto supremo, con un instrumento que a su vez es inferior a éste, no se configura un problema de constitucionalidad sino un dilema de legalidad, pues los problemas de constitucionalidad son aquellos en los cuales la norma inferior contradice directamente los mandatos de la Constitución, o sea la norma inferior se opone a los mandatos constitucionales, lo que no ocurre en el caso presente, en el cual se denuncia que el art. 36 del Reglamento Interno de LAB S.A. es contrario a los arts. 60 del DS 21060 y 13 del DS 21137; por tanto, esa delación no pude ser resuelta en el presente recurso, pues para resolver ese tipo de refutaciones, los interesados deben acudir a las vías de control de legalidad que existen y que fueron explicadas en el fundamento jurídico anterior.
III.4.De otro lado, para finalizar el presente análisis, se tiene que el art. 36 del Reglamento Interno del LAB S.A., al disponer: “La empresa reconocerá a sus trabajadores categorías porcentuales por tiempo de servicios calificados. Esta bonificación por antigüedad será del 3% del sueldo básico, por año de servicio continuo”; no contradice los principios de supremacía constitucional ni jerarquía normativa; porque, de un lado, no establece que alguna norma inferior a la Constitución Política del Estado tenga aplicación preferente que ésta; y, de otro lado, tampoco prescribe que una norma de jerarquía inferior sea aplicada con preferencia a otra de rango superior; por tanto, el art. 228 de la Ley Fundamental no ha sido contradicho ni vulnerado por la norma analizada.
Conforme lo señalado precedentemente; primero, no es posible analizar la supuesta contradicción denunciada por los recurrentes, ya que el recurso de inconstitucionalidad, sea por vía directa o indirecta como el caso presente, no tiene competencia para analizar la contradicción existente entre normas legales inferiores a la Constitución, cuando éstas no afectan directamente a las normas constitucionales como en el caso presente; y segundo, el art. 36 del Reglamento Interno de LAB S.A. no es contrario al art. 228 de la CPE, por lo que debe ser declarado constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONAL el art. 36 del Reglamento Interno del LAB S.A. aprobado por Resolución Ministerial 910/76 de 8 de diciembre de 1976; con los efectos previstos por el art. 58.V de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO