SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14459-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 180/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 363 a 366, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ninoska Ana Reque Cortez contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Presidente y Ministra de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de congruencia, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2006 (fs. 243 a 269) la recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por Edmond Tondu y Susana Patricia Orellana por el supuesto delito de secuestro y sedición, iniciado el 7 de abril de 2004, los Ministros demandados lesionaron la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, por cuanto: 1) El Auto Supremo 46 de 11 de enero de 2006, pronunciado por ellos declaró inadmisible su recurso sin observar lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues no cumplieron con su deber de fiscalización y revisión del proceso, teniendo en cuenta que su persona conforme al requerimiento acusatorio abreviado 2479/2005 de 12 de enero fue acusada por el delito de sedición y secuestro, pero la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero, la condenó por el delito asociación delictuosa, entonces, en ningún momento del proceso ni en la fase de aceptación del procedimiento abreviado se le permitió defenderse de la comisión de ese delito, dictándose una sentencia sin haberse respetado la base de la acusación abreviada, vulnerándose el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que en ningún estado del juicio ni en la fase de recursos se definió con certidumbre la situación jurídica en la que se encontraba, lesionando así el principio de congruencia, previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándola en completo estado de indefensión; defectos absolutos que debieron ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación, aunque no se hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, puesto que la revisión de oficio que exige el art. 15 de la LOJ no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios, sino a la observancia de la ley; 2) No consideraron que aunque el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló querella contra la ahora recurrente, éste no se encontraba presente en la audiencia, por lo que dicho sujeto procesal no fue escuchado según manda el art. "372" del CPP, careciendo la sentencia de validez, aspecto que tampoco fue revisado por los Ministros recurridos; 3) Dejaron de lado el hecho de que se resolvió un recurso de apelación restringida cuando se encontraba vigente un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación, por lo que no se dio cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 396.1) del CPP, conculcando el principio de que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y que la apelación incidental debe ser resuelta previamente a la apelación restringida, en razón a que las excepciones e incidentes deben ser resueltos antes que la sentencia o auto de vista y no después; 4) Desconocieron que en otros casos similares han ingresado a efectuar una verdadera labor de revisión y fiscalización como en los Autos Supremos 113/2005, 307/2003 y 241/2002. Además se declaró la inadmisibilidad de su recurso bajo el fundamento de que es abogada y por tanto conocedora de las leyes penales, lo que vulnera el derecho a la igualdad.
Añade que por su parte, los Vocales recurridos, conculcaron también sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, la defensa, el derecho de recurrir, el principio de congruencia e incumplieron con su deber de fiscalización de los procesos, porque: a) Dictaron el Auto de Vista 203/2005 de 12 de agosto, sin ninguna fundamentación limitándose a realizar una transcripción total de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, violando el art. 124 del CPP, limitándose a indicar fojas del cuaderno procesal tramitando la causa como si se tratara de un expediente del derogado sistema inquisitivo; b) No resolvieron ninguno de los 7 puntos apelados; puesto que fundamentó su recurso denunciando que se le negó su ofrecimiento de prueba de descargo; que no se dio cumplimiento al art. 40 del Código Penal (CP), ya que no se consideró la prueba presentada como atenuante; que se ingresó dentro de actividad procesal defectuosa porque no se resolvieron sus incidentes de exclusión probatoria; que se le provocó indefensión al no darse correcta aplicación a los arts. 325 y 173 del CPP, debido a que no se le recibió su prueba ni se excluyó la solicitada; que existió una inaplicación de los arts. 124 y 360 del CPP porque no se fundamentó la sentencia; que se violó la congruencia entre la sentencia y el requerimiento acusatorio; empero los Vocales recurridos, se limitaron a establecer que no existían defectos de proceso, sin indicar cómo o por qué arribaban a dicha determinación, vulnerando así el art. 398 del CPP, pues no se sujetaron a los puntos apelados; c) Tampoco dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la LOJ, pues no anularon el proceso pese a evidenciar que en ningún momento del proceso ni en la fase de la aceptación del procedimiento abreviado se le permitió defenderse de la comisión del delito de asociación delictuosa, delito no acusado y menos admitido por su persona dentro del procedimiento abreviado; tampoco se fiscalizó que sus incidentes de exclusión probatoria no fueron resueltos por la Jueza d) Resolvieron un recurso de apelación restringida cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación.
Indica que interpone recurso contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por: i) Haber dictado Sentencia condenatoria en su contra por un delito -asociación delictuosa- que nunca figuró en el requerimiento acusatorio, que es la base del juicio, sin que a la fecha se haya definido su situación jurídica respecto al delito de sedición del que no existe condena ni absolución pero del que sí fue acusada, vulnerando así el art. 342 del CPP; 2) La Sentencia carece de fundamentación, ya que sólo hace una relación y citas de las declaraciones y de las pruebas introducidas al juicio; 3) En el procedimiento abreviado no se le permitió demostrar con prueba lícita y legal condiciones que ameritaban la disminución de la sanción, alegando que en esta clase de proceso no procede la presentación de pruebas.
Finalmente concluye señalando que recurre contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, porque remitió la apelación restringida ante la Corte ad quem cuando lo correcto era que éste diese cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, ya que existía una apelación incidental pendiente de resolución; por lo que el Juez debió dejar en suspenso la tramitación de la apelación restringida en tanto se resuelva la apelación incidental. Por último, indica que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, correcurrida, conoció en ejecución de sentencia la causa; en cuyo mérito al tomar conocimiento del proceso en suplencia legal debió verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley por el principio de unidad procesal previsto en la Ley de Organización Judicial.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de congruencia, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional se interpone contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Presidente y Ministra de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Margot Pérez Montaño, solicitando se conceda el amparo y se anule obrados hasta la Sentencia condenatoria 022/2005 y se dicte una nueva sentencia en base al requerimiento conclusivo que refiere al delito de sedición. Sea con la condenación del pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 24 de agosto de 2006, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de las autoridades judiciales recurridas, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 362 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe que cursa de fs. 371 a 376, los Ministros recurridos señalaron lo siguiente: 1) La recurrente omite considerar la naturaleza jurídica del proceso abreviado que emerge de un acuerdo entre acusación y defensa en base a la renuncia voluntaria a someterse al juicio oral, público y contradictorio, previo reconocimiento de la culpabilidad del hecho antijurídico declarado de forma libre y espontánea a efectos de obtener una solución rápida al conflicto. El legislador ha establecido el reconocimiento voluntario del hecho y no de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público; 2) El argumento de que fue acusada por un delito y condenada por otro, no tiene asidero jurídico, por cuanto de acuerdo a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal, la aplicación del procedimiento abreviado sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales en el que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar sentencia sobre la base de la admisión de los hechos por parte del propio imputado. Razonamiento que posteriormente fue traducido en el art. 374 del CPP, cuando establece que aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado. En consecuencia, la congruencia exigida entre acusación y sentencia es con referencia al hecho y no a la calificación jurídica provisional realizada por el acusador, lo que implica la existencia de congruencia entre acusación y sentencia en los términos del art. 362 del CPP; por lo que no hubo vulneración del debido proceso, más aún si en el proceso abreviado el juez escuchó al Fiscal, a la imputada y a la víctima; por lo tanto, no puede argüirse desconocimiento y vulneración de derechos que debieron ser reclamados oportunamente; 3) Al emitir el Auto Supremo, en aplicación del art. 15 de la LOJ, no establecieron vulneración a derechos y garantías constitucionales, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación ante el incumplimiento manifiesto de los requisitos de admisibilidad señalados en la norma procesal. En consecuencia, el argumento de que se hubiese declarado la inadmisibilidad por el hecho de que es abogada es falso, debido a que la recurrente no toma en cuenta que el fundamento de fondo del Auto Supremo 46 de 11 de enero de 2006, es el haber establecido que el recurso si bien cumplía con la oportunidad de presentación; sin embargo, no se invocó precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición existente entre el contenido de la Resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo el petitorio de anular obrados hasta el vicio más antiguo no se halla entre las formas de resolución previstas en el art. 419 del CPP; 4) El amparo ha sido presentado fuera del plazo de seis meses, porque de la diligencia de notificación se establece que la recurrente fue notificada con el Auto Suoremo el 27 de enero de 2006 y el amparo fue presentado el 15 de agosto de 2006, correspondiendo el rechazo in límine del recurso, conforme ha establecido el AC 222/2006-RCA de 25 de julio. Finalizaron solicitando el rechazo in límine o la improcedencia del recurso.
Los Vocales recurridos en el informe cursante de fs. 326 a 327, aseveraron que: a) Asumieron conocimiento del recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, en el que se revisó la estructura y contenido de la Sentencia, así como los aspectos que cuestionaba la apelante a cuya consecuencia se observó la norma prevista en el art. 323 inc. 2) del CPP, mediante el cual el representante del Ministerio Público fundamentó su requerimiento, consiguientemente se cumplió con las formalidades legales para viabilizar el procedimiento abreviado al que se sometió en forma voluntaria y sin presión alguna la recurrente; b) No es evidente de que fue acusada por el delito de sedición, toda vez que el requerimiento conclusivo guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia; c) Si bien es cierto que en su conducta existió concurso real de delito; empero, el Fiscal solicitó la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión que es el mínimo legal del delito de secuestro, por ello no se puede reclamar que no se consideró atenuante alguno; d) Por las características del procedimiento abreviado el incidente de exclusión probatoria es impertinente. Al no haberse vulnerado derecho ni garantía no correspondía la nulidad de obrados.
Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 280 a 282, sostuvo lo siguiente: i) Del requerimiento conclusivo y solicitud de procedimiento abreviado, Resolución 01/2005 caso 2479/2004, se establece que la acusación se fundamenta exclusivamente sobre asociación delictuosa y secuestro, sin hacerse mención al delito de sedición; por lo que la Sentencia no tenía porqué pronunciarse sobre éste delito; ii) Si bien la imputación refiere sólo el delito de secuestro; sin embargo esta es provisional y precisamente en el requerimiento conclusivo el fiscal fundamentó sobre la asociación delictuosa; iii) Habiéndose sometido voluntariamente a procedimiento abreviado se respetó el principio de legalidad al no alterarse la tipicidad del hecho, la pena impuesta fue la solicitada por el Fiscal, así como se condenó sobre los delitos acusados. Se respetó el principio de verdad, por cuanto la sentencia se fundo en la confesión de la acusada concordante con las pruebas recogidas en la investigación; toda la investigación daba como resultado subsumir la participación de la acusada en los delitos de asociación delictuosa y secuestro; iv) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, la recurrente confunde una sentencia de un proceso oral y público con la sentencia pronunciada dentro de un procedimiento abreviado en el que el juez en caso de admitirlo debe dictar sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos por parte de la imputada sin que pueda exceder la pena requerida por el fiscal; v) Las pruebas en un procedimiento abreviado no se ofrecen porque precisamente implica la renuncia al contradictorio del juicio ordinario. En el procedimiento abreviado las pruebas que corroboran la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado deben ser listadas en el requerimiento conclusivo, fundamentando la vinculación entre los hechos y las pruebas; vi) En cuanto a que se le negó la posibilidad de demostrar con prueba lícita condiciones que ameritaban la disminución de la sanción, cabe señalar que el tipo penal más grave que se le atribuyó a la recurrente es el de secuestro cuyo mínimo es de cinco años y el máximo de quince, solicitando el Fiscal cinco años de condena, es decir, el mínimo; por ello, no es posible analizar una prueba para atenuar la pena cuando se estaba considerando el mínimo de la pena. Consecuentemente, la petición de la recurrente es fuera de lugar, existiendo errores sólo en la imaginación de la actora, quien interpone el amparo constitucional con el único fin de evitar el cumplimiento de la pena.
Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa a fs. 296, en el que puntualizó que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmond Tondu contra la ahora recurrente por los delitos de secuestro y otros, su autoridad tuvo una participación eventual en circunstancias en la que se encontraba supliendo a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no habiendo dictado ninguna resolución de fondo o algún auto interlocutorio, únicamente firmó providencias de mero trámite que de ninguna manera afectaron a derechos y garantías de la imputada; puesto que los trámites que se realizaron fueron en cumplimiento a los arts. 403, 405, 407, 408 y 409 del CPP y de acuerdo a los Autos de Vista 203/2005 y 416/2005; 2) La recurrente a través de su apoderado Wilson Abasto Romano presentó recurso de hábeas corpus en su contra y de otros con los mismos argumentos, recurso que cuenta con la SC 733/2006-R de 26 de julio, en la que no se encontró ninguna vulneración a garantías constitucionales; puesto que la imputada en ningún momento quedó en indefensión, al contrario, estuvo controlando de cerca toda la tramitación del proceso en todas sus instancias y mal puede pedir la anulación de las diferentes resoluciones; 3) El proceso cuenta con sentencia ejecutoriada y al no existir vulneración al debido proceso no puede ser revisada por ningún recurso, lo contrario significaría una inseguridad jurídica y un mal antecedente hacia los demás procesos. Solicitó que el recurso sea rechazado con costas.
La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, en su informe que cursa a fs. 310 indicó que: a) Le correspondió conocer el proceso penal seguido contra la recurrente en ejecución de fallos; b) La recurrente impugnó la sentencia de procedimiento abreviado ante la Corte Superior y la Corte Suprema de Justicia, tribunales que resolvieron las impugnaciones sin haberle dado la razón en ninguna de sus peticiones; además, en ningún momento hizo conocer a su despacho sobre los supuestos defectos que tuviere el trámite; c) La actora ha interpuesto un anterior hábeas corpus en su contra, que fue resuelto por la SC 0733/2006-R, que dispuso se regularice procedimiento en relación con la ejecución del mandamiento de condena, dando por bien hecho toda la etapa preliminar y el procedimiento de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Mirko Antonio Borda Coro, Fiscal de Materia por memorial cursante de fs. 343 a 345, aseveró que: i) Como resultado de las investigaciones realizadas se estableció la participación y autoría de la recurrente conjuntamente otras tres coimputadas en los delitos de asociación delictuosa y secuestro, delitos que fueron acusados a todas y cada una de las imputadas a la conclusión de la etapa preparatoria, oportunidad en la que la recurrente y otra solicitaron someterse a procedimiento abreviado mientras que las demás fueron acusadas ante el Tribunal de Sentencia de Turno; ii) Lamentablemente en el encabezamiento del requerimiento por un "lapsus calamis" se consignó para el delito de asociación delictuosa el art. 123 en lugar del art. 132 del CP; sin embargo, en el punto de la fundamentación claramente se consigna y se acusa a la recurrente y otra por los delitos de asociación delictuosa y secuestro tipificados en los arts. 132 y 334 del CP; iii) En cumplimiento del art. 374 del CPP, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, advirtió a la recurrente que tenía derecho a un juicio oral público, continuo y contradictorio y en el que se le podía dar una condena inferior a la solicitada por el fiscal; empero, la recurrente manifestó someterse al procedimiento abreviado, haciendo una relación detallada de su participación. En esta audiencia se presentó la prueba pertinente para generar en la jueza la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como fueron acusados, consiguientemente el trámite y resolución del procedimiento abreviado cumplió con los requisitos legales, careciendo de veracidad todos los argumentos expuestos por la recurrente; iv) La recurrente en ningún momento solicitó la nulidad de obrados hasta la Sentencia 022/2005; en el recurso de apelación restringida solicitó se modifique la pena impuesta por una más benigna. En el recurso de casación solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2005 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional al no ser sustitutivo de los medios y recursos ordinarios previstos por ley.
Edmond Bernard Tondu Elio, a través de su abogado, señaló en la audiencia que: a) Ni el Ministerio Publico ni la parte querellante acusó a la recurrente por el delito de sedición, pues lo que ocurrió es un lapsus calamis al escribir art. 123 en vez de 132 del CP, y si bien el requerimiento tiene ese error; sin embargo de la lectura del mismo se evidencia que los delitos acusados son los de asociación delictuosa y no sedición, además en la audiencia la recurrente no hizo ninguna observación al respecto; b) El recurso de amparo sólo puede ser utilizado si en los trámites ordinarios la parte hizo valer los derechos reclamados, lo que no ocurrió con la recurrente. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 180/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 363 a 366, el Tribunal de amparo denegó el recurso solicitado por "improcedente", imponiendo el pago de costas y multa en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) La falta de fundamentación de la sentencia condenatoria no es evidente, por cuanto la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada en el marco exigible por las normas que rigen el procedimiento abreviado, extremo que fue establecido por el Tribunal de alzada, no siendo evidente que en la emisión de dichas resoluciones se hubiere vulnerado derecho alguno; 2) Si bien es evidente que en el requerimiento conclusivo se advierte un error en la numeración de la disposición legal del Código Penal que se invoca, no es menos evidente que aquello queda aclarado, cuando se hace referencia al nomen juris de los delitos acusados, guardando absoluta concordancia con la fundamentación y petitorio, extremos a los que se ha regido la Sentencia. A más que el referido defecto, pudo ser observado oportunamente por la ahora recurrente, inclusive en la audiencia de procedimiento abreviado o a través de una aclaración y complementación; sin embargo, no ejerció tal derecho, siendo inadmisible pretender por la vía constitucional lograr un pronunciamiento al respecto alegando una supuesta vulneración a derechos y garantías que no reclamó en su oportunidad, más aún si tal vulneración no es evidente, dado que el error de taipeo numérico no conlleva vulneración alguna a los derechos y garantías invocados; 3) El procedimiento abreviado presupone la aplicación de una pena convenida previamente entre el Ministerio Público y quien se somete a ese criterio de oportunidad; correspondiendo al juez velar que tal convenio no vulnere los límites establecidos por la Ley penal en relación a los delitos acusados y admitidos, cuya concurrencia corresponde acreditar al Ministerio Público con los elementos recogidos en la etapa investigativa -que no se someten a contradictorio-, careciendo en consecuencia de pertinencia cualquier pretensión de producción de prueba ante el juez con el objetivo de reducir la sanción convenida, por cuanto ello supondría romper el convenio previo que dio origen y es el justificativo del procedimiento; 4) En cuanto al incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y su repercusión en relación con el recurso de apelación restringida, si bien se evidencia un defecto procesal al haberse tramitado en apelación incidental cuando no está prevista en el art. 403 del CPP; no es menos evidente que pese a constituir un defecto procesal, ello no incide en el debido proceso ni en el derecho a la defensa; más aún si el recurso de apelación restringida fue tramitado conforme a derecho; 5) La falta de concurrencia de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia a la audiencia de procedimiento abreviado no fue observada en forma oportuna en audiencia. Por disposición del art. 167 del CPP sólo pueden impugnar lar partes respecto de las omisiones de procedimiento que les cause agravio, la referida inconcurrencia no constituye un agravio a la ahora recurrente sino a la entidad mencionada que no realizó impugnación alguna; 6) No es evidente la inobservancia a lo establecido en el art. 15 de LOJ por parte de los Ministros recurridos, por cuanto debe tenerse presente que para ingresar a la revisión de oficio, es requisito previo que el recurso de casación sea admitido conforme a derecho, acto procesal que es el que abre competencia a dicho Tribunal; en el caso de autos se tiene que la Corte Suprema de Justicia emitió un Auto Supremo de inadmisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, no abrió su competencia para revisar ni analizar el proceso; por lo que mal puede exigírsele la aplicación de una norma que se activa a partir de la apertura de la competencia. Por su parte, en cuanto a los Vocales recurridos, se establece que del contenido del Auto de Vista emerge la constancia de que se realizó la revisión del proceso aunque no se haya hecho mención al art. 15 de la LOJ.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal iniciado a raíz de la querella presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distrito 1 y 7 de La Paz y querella de Edmond Bernard Tondu Elio contra Ninoska Ana Reque Cortez -ahora recurrente- y otras por los delitos de secuestro a una niña menor de dos años y asociación delictuosa, la ahora recurrente por memorial de 11 de enero de 2005, reconociendo su participación en los hechos solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, a cuyo efecto el Ministerio Público mediante Resolución 01-01/05 de 12 de enero de 2005, presentó requerimiento conclusivo de acusación solicitando la aplicación de procedimiento abreviado contra la ahora recurrente y otra por los delitos de asociación delictuosa y secuestro, pidiendo la imposición de la pena privativa de libertad de cinco años (fs. 69 a 73), proceso penal en el cual el 12 de febrero de 2005, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dictó la Sentencia 022/2005 condenándola por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y secuestro a la pena de cinco años de privación de libertad (fs. 76 a 81; 82 a 83 vta.).
II.2.La recurrente el 16 de febrero de 2005, interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia (fs. 85 y vta.), que fue rechazado por providencia de 17 de febrero (fs. 86), reiterando el incidente el 24 de febrero de 2005 (fs. 88 a 89). El 2 de marzo de 2005 interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia (fs. 93 a 99 vta.)
II.3.La jueza Betty Yañiquez Lozano, en conocimiento del incidente de nulidad de notificación, dictó la Resolución 61/2005, de 14 de abril, anulando obrados hasta que se notifique legalmente con la Sentencia a la procesada (fs. 121 a 122), contra dicha Resolución el querellante Edmond Bernard Tondu Elio formuló el 16 de abril de 2005 recurso de apelación incidental (fs. 127 y vta.). Por memorial presentado el 30 de abril de 2005, la recurrente reiteró su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 22/2005 (fs. 136 a 142 vta.).
II.4.La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en conocimiento del recurso de apelación incidental, mediante Resolución 416/05 de 8 de agosto de 2005, revocó la Resolución 61/2005 y dio validez a la notificación con la Sentencia, con el argumento de que Ninoska Ana Reque Cortez, firmó personalmente la notificación e interpuso el recurso de apelación restringida contra la Sentencia el 2 de marzo de 2005. (fs. 179 a 180).
II.5.La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolviendo el recurso de apelación restringida formulada contra la Sentencia, dictó el 12 de agosto de 2005, la Resolución 203/2005, mediante la cual declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento que la misma cumplió con los requisitos previstos por ley y que la procesada se sometió voluntariamente al procedimiento abreviado reconociendo ser autora de los ilícitos que se le atribuyen, expresó su arrepentimiento y en cuanto a la consideración de los atenuantes en la aplicación de la pena, esa petición podía hacer valer en el juicio público y contradictorio al que renunció voluntariamente, habiendo convenido con el Ministerio Público, se le aplique la pena mínima de cinco años de privación de libertad en reclusión con la que se condena el delito de secuestro (fs. 177 a 178 vta.). Mediante Auto de 19 de septiembre de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la recurrente (fs. 188).
II.6.El 19 de septiembre de 2005, Ninoska Ana Reque Cortez, formuló recurso de casación, contra el Auto de Vista 203/2005 de 12 de agosto, (fs. 198 a 202 vta.). La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 46 de 11 de enero de 2006, declaró inadmisible el recurso, con el fundamento que la actora no invocó el precedente contradictorio y que voluntariamente reconoció su culpabilidad, renunció al juicio oral ordinario y se sometió al procedimiento abreviado (fs. 239 a 240). Con dicha Resolución fue notificada la recurrente el 27 de enero de 2006 (fs. 370 vta.)
II.7.El 20 de abril de 2006, la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, recurso en el que no se exponen los argumentos ahora denunciados, y que fue resuelto mediante la SC 0733/2006-R de 26 de julio, Sentencia que aprobó en parte la Resolución 188/2006 de 22 de abril respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, disponiendo se regularice el procedimiento para la ejecución del mandamiento de condena y Revocó declarando la improcedencia del recurso respecto a los Jueces Quinto de Instrucción en lo Penal y Tercero de Sentencia (fs. 346 a 357), recurso que fue devuelto el 2 de agosto de 2006 (fs. 323) disponiéndose el cúmplase y notificación a las partes mediante providencia de 8 de agosto de 2006 (fs. 323 vta.).
II.8.La recurrente interpuso esta acción tutelar el 15 de agosto de 2006 (fs. 243 a 269).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de congruencia, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra: I. Los Ministros recurridos: 1) No cumplieron con su deber de fiscalización y revisión del proceso, teniendo en cuenta que su persona fue acusada por el delito de sedición y secuestro, pero la Sentencia 022/2005 la condenó por el delito de asociación delictuosa; 2) No consideraron que el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no estuvo presente en la audiencia de consideración del procedimiento abreviado; 3) Dejaron de lado el hecho de que se resolvió un recurso de apelación restringida cuando se encontraba pendiente un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación, por lo que no se dio cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP; 4) Desconocieron que en otros casos similares efectuaron una revisión y fiscalización del proceso; 5) Declararon la inadmisibilidad de su recurso bajo el fundamento de que es abogada y por tanto conocedora de las leyes penales. II. Los Vocales correcurridos: a) Dictaron el Auto de Vista 203/2005, sin ninguna fundamentación; b) No resolvieron ninguno de los siete puntos apelados, limitándose a establecer que no existían defectos de proceso, sin indicar cómo o por qué arribaban a dicha determinación; c) Tampoco dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la LOJ, pues no anularon el proceso pese a evidenciar que no se le permitió defenderse del delito de asociación delictuosa, tampoco fiscalizaron que sus incidentes de exclusión probatoria no fueron resueltos por la jueza; d) Resolvieron un recurso de apelación restringida cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación. III. La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal: i) Dictó Sentencia condenatoria en su contra por un delito -asociación delictuosa- que nunca figuró en el requerimiento acusatorio; ii) La sentencia carece de fundamentación; iii) En el procedimiento abreviado no se le permitió demostrar con prueba lícita y legal condiciones que ameritaban la disminución de la sanción. IV. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió la apelación restringida ante la Corte ad quem cuando lo correcto era que éste diese cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP. V. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal correcurrida al tomar conocimiento del proceso debió verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley por el principio de unidad procesal previsto en la Ley de Organización Judicial. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.La exigencia de observar la naturaleza inmediata del amparo. Necesaria interposición dentro del plazo de seis meses
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que la naturaleza inmediata del amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere. En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R de 15 de junio, se está refiriendo a sus dos elementos: "(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses".
Por otra parte, en la jurisprudencia contenida en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, se ha establecido que: "(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".
III.2.El caso analizado
En el caso que se examina, la línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable; por cuanto la recurrente acusa de ilegales la Sentencia condenatoria 022/2005, el Auto de Vista 203/2005 y el Auto Supremo 46, emitidos dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro y asociación delictuosa; sin embargo, en el caso concreto, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer, por una parte, que la última Resolución impugnada -Auto Supremo 46- fue emitida el 11 de enero de 2006, Resolución con la que fue notificada la recurrente el 27 de enero de 2006; empero la actora interpuso esta acción tutelar el 15 de agosto de 2006, vale decir, fuera del plazo de los seis meses.
En ese entendido, si bien es evidente que la recurrente interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus contra algunas de las autoridades ahora recurridas, recurso que fue resuelto mediante la SC 0733/2006-R; sin embargo, la interposición de dicha acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses, teniendo en cuenta que dicha acción no fue formulada para lograr el restablecimiento de los derechos ahora denunciados; toda vez que en el indicado recurso se denunciaron otros actos considerados ilegales y no los ahora cuestionados; prueba de ello es que la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, denunciando que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ordenó la ejecución del mandamiento de condena sin tener facultades para ello; b) El juez Willams Dávila Salcedo providenció el cúmplase en el Auto de Vista 416/05 que revocó la Resolución 61/2005 dictada por la inferior que disponía la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, sin haber dado cumplimiento al procedimiento previsto por ley, pues como efecto de la revocatoria correspondía tramitar el primer recurso de apelación que presentó contra la Sentencia que la condenó y no el segundo como lo hizo, defectos absolutos que no pueden ser convalidados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; c) En un anterior recurso de hábeas corpus que formuló el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal providenció impropiamente determinando que previamente precise el derecho vulnerado, lo que dio lugar a que retire su demanda. Sentencia Constitucional que aprobó en parte la Resolución 188/2006 de 22 de abril respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, disponiendo se regularice el procedimiento para la ejecución del mandamiento de condena y revocó declarando la improcedencia del recurso respecto a los Jueces Quinto de Instrucción en lo Penal y Tercero de Sentencia.
Consiguientemente, del contenido de los puntos denunciados en aquél recurso de hábeas corpus se advierte que no fue interpuesto contra todas las autoridades recurridas, menos se denunciaron los actos ahora cuestionados; en cuyo mérito esta acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses; por cuanto no fue formulada en procura de lograr la reparación de los actos y omisiones que se denuncian en esta acción tutelar, lo que implica que la recurrente no accionó este recurso constitucional dentro del plazo de los seis meses, aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuyo motivo resulta improcedente esta acción tutelar; extremo que debió ser considerado por el Tribunal de amparo.
III.3.Terminología adecuada
Finalmente, corresponde referirse a la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional al advertirse que el Tribunal de amparo al denegar el recurso por "improcedente" ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando se ha ingresado al análisis de fondo del recurso y no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Al efecto, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo (…)" (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de amparo ingresó al análisis de fondo de la problemática y al no encontrar evidente las lesiones acusadas correspondía únicamente denegar la acción y no "denegarla por improcedente", conforme concluyó dicho Tribunal.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió haber dispuesto la improcedencia del mismo ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 180/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 363 a 366, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; con la modificación de que se declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por ser declarada legal su excusa.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO