SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2007-R
Sucre, 13 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15998-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 114/2007 de 12 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Máxima Montoro de Arucutipa o Elena Condori Copaja contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la misma Corte Superior; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 16 a 17 vta., la recurrente asevera que el 30 de marzo de 2007, fue aprehendida por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) prestando su declaración con la concurrencia de un traductor de idioma aymara, al no hablar el castellano.
Presentada la imputación formal en su contra, el Juez recurrido convocó a audiencia para considerar la solicitud de medidas cautelares, en la que no estuvo presente ningún traductor, menos en la notificación personal con la imputación formal, generando defectos insubsanables, teniendo en cuenta que la norma procesal establece que en el caso de que el imputado no comprenda el español, tiene derecho a un traductor o intérprete que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa.
Aclara que si bien motivada por el nerviosismo en principio dio a conocer un nombre, de conformidad con el art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contar con traductor y un defensor, de manera libre y voluntaria aclaró sus datos personales. Además, señaló que la detención preventiva fue impuesta pese a que en la audiencia cautelar puso en conocimiento del Juez que no es una persona letrada y que cuenta con setenta años de edad, lo que hacía que la medida sea improcedente, por lo que interpone el presente recurso de hábeas corpus.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; solicitando su procedencia, por ende, se disponga que la autoridad recurrida ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 12 de mayo de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 20 a 22 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que si bien en su declaración el Fiscal designó un traductor, quien prestó el juramento de rigor; empero, no suscribió el acta, por lo que no se sabe si estuvo o no en la actuación. Enfatiza que a tiempo de notificarse personalmente con la imputación formal tampoco intervino un traductor figurando en la diligencia únicamente sus huellas dactilares, lo que significa que no se la hecho conocer el contenido de la imputación formal, incurriéndose en defectos no susceptibles de convalidación que se hallan vinculados al derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó que el Fiscal presentó imputación contra Elena Condori Copaja por el delito de tráfico de sustancias controladas solicitando la aplicación de medidas cautelares; en cuyo mérito, señaló audiencia pública para el 31 de marzo de 2007, actuación en la cual verificó que en la declaración de la imputada la existencia de un acta de juramento del traductor Víctor Chambilla Queso, en la que si bien no figura su firma, si está la del abogado defensor, además de que existe la notificación a la imputada donde figuran el Fiscal y el traductor, así como las huellas dactilares de la imputada.
En la audiencia dispuso la detención preventiva de la recurrente, al establecer su posible autoría, participación en el hecho delictivo y que no presentó documentación para demostrar su situación personal; también hizo referencia a que el delito de narcotráfico es un delito de carácter colectivo y observó su identidad por no presentar su documento nacional de identidad al ser extranjera.
Respecto a la observación de la no presencia de un traductor en la declaración, destacó que el abogado defensor expresó que si estuvo presente; con relación a la audiencia cautelar, aclaró que se encontraba presente un abogado de Defensa Pública como también un traductor habiéndose incurrido en un error de “taipeo” al no haberse hecho figurar su intervención, pues a tiempo de efectuar la valoración para la aplicación de la medida cautelar, en uno de los considerandos hizo referencia al acta de juramento del traductor Víctor Chambilla Queso, lo que implica que no es evidente que éste, no haya estado presente, a quien además se le pidió que presentara su cédula de identidad para poder insertar en el acta, sin que lo haya hecho. Por último, en cuanto a las notificaciones señaló que es responsabilidad de la Central de Notificaciones, por lo que solicitó en definitiva la improcedencia del recurso.
A las aclaraciones del Juez de hábeas corpus señaló que en la audiencia de medidas cautelares se hizo referencia a que la imputada era una persona de la tercera edad, pero no presentó ningún documento y si bien se acreditó que tendría setenta años de edad, se lo hizo en forma posterior.
I.2.3. Resolución
La Resolución 114/2007 de 12 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró procedente el recurso de hábeas corpus interpuesto, disponiendo que la autoridad recurrida señale en el plazo de setenta y dos horas audiencia de cesación de detención preventiva, con los siguientes argumentos:
a) En la declaración de la recurrente, se tomó el juramento al traductor, pero no fue consignado en el acta.
b) En la audiencia cautelar no participó un traductor pese a que la recurrente sólo habla el idioma aymara, vulnerándose los arts. 10 y 111 del CPP, pues si se hubiera incurrido en error de taipeo como informa la autoridad recurrida, el traductor hubiera suscrito el acta.
c) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en las SSCC 0058/2006-R, 0915/2006-R y 0886/2006-R, establece la necesidad imprescindible de dar intervención a traductores en todos los actos necesarios para la defensa, cuando el imputado no comprenda el idioma español.
d) La recurrente cuenta con setenta años de edad, por lo que se encuentra protegida por el art. 58 del Código Penal (CP), concordante con el Decreto Supremo (DS) 24355 de 23 de agosto de 1996.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 31 de marzo de 2007 (fs. 2 a 5), el Ministerio Público imputó formalmente a la recurrente la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, impetrando su detención preventiva. Requerimiento que fue notificado en forma personal en la misma fecha, a la recurrente (fs. 6).
II.2. El 31 de marzo de 2007 (fs. 9 y vta.), se desarrolló la audiencia para la consideración de las medidas cautelares con la presencia de la imputada, de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público. En su intervención, la defensa enfatizó que la recurrente es mayor de sesenta años y que para su declaración se solicitó la intervención de un intérprete.
II.3. Por Auto 94/07 de 31 de marzo de 2007 (fs. 10 a 12), el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de la recurrente en el centro de orientación femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, advirtiendo sobre el plazo para hacer uso del respectivo medio de impugnación.
II.4. Por Auto de 4 de mayo de 2007 (fs. 15), se procedió a la corrección de los datos personales de la recurrente en la Resolución de medidas cautelares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues la autoridad judicial recurrida dispuso su detención preventiva, pese a que: i) En el acta de su declaración no figura la participación del traductor; ii) Fue notificada con la imputación formal sin la presencia de un traductor; iii) La audiencia cautelar se desarrolló sin la presencia de un traductor pese a entender sólo el idioma aymara; y iv) Sin considerar que en la audiencia puso en conocimiento del Juez recurrido, que no es una persona letrada y que cuenta con setenta años por lo que la detención preventiva es improcedente. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Respecto a los derechos y garantías que asisten a todo imputado, este Tribunal en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, estableció lo siguiente:
“(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención” (Las negrillas son nuestras).
De manera específica con relación a la naturaleza y alcance del derecho de todo imputado a que se le nombre un traductor o intérprete; la SC 0058/2006-R de 18 de enero, expresó que: “(…) la norma prevista por el art. 8.2 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal´; el citado derecho es considerado por la doctrina constitucional como una garantía que permite asegurar el derecho a la defensa en el marco de los procesos penales, ello porque se constituye en el pilar fundamental para el ejercicio del derecho la defensa del imputado, toda vez que la ignorancia del idioma utilizado por el juez o tribunal o la dificultad de su comprensión por parte del imputado, pueden constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa; por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que este derecho se constituye en ´un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso'. De lo referido se infiere que el derecho del imputado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma que utiliza el juez o tribunal se constituye en un elemento esencial del derecho al debido proceso, ya que sólo al contar con un traductor o intérprete podrá comprender plenamente en su idioma materna todo cuanto acontece en las diferentes actuaciones procesales, así como le permitirá tener una comunicación correcta con su abogado así como con el juez o los miembros del tribunal, de manera que así podrá asumir plenamente su defensa tanto material como técnica; por lo tanto, si el sindicado no comprende o no habla el idioma del juez o tribunal a cargo de la etapa preparatoria y posterior juicio, necesariamente deberá designársele un intérprete o traductor para que en su lengua materna le ponga en conocimiento de todas las actuaciones y situaciones que se van suscitando sobretodo en la realización de las declaraciones y las audiencias públicas” (Las negrillas son nuestras).
III.2.En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por requerimiento de 31 de marzo de 2007, el Ministerio Público imputó formalmente a la recurrente la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, impetrando su detención preventiva; en cuyo mérito, el mismo día se desarrolló la audiencia para la consideración de las medidas cautelares que concluyó con el Auto 94/07, por el cual el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de la recurrente en el centro de orientación femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, advirtiendo sobre el plazo para hacer uso del respectivo medio de impugnación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente denuncia a través de la presente acción tutelar de que no estuvo asistida en esa actuación judicial de un traductor, se tiene de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares que participaron: la autoridad judicial, la secretaria abogada -que suscriben el acta-, además de la imputada -ahora recurrente- y de su abogado defensor, lo que implica que la autoridad judicial no procedió a la designación de un traductor, no siendo verosímil la versión de la autoridad recurrida en su informe en sentido de que se hubiera incurrido en un error de “taipeo”, teniendo en cuenta que si bien en la Resolución hizo referencia al acta de juramento del traductor Víctor Chambilla Queso, la misma se refería a la declaración de la imputada; extremo que en todo caso debió advertir el Juez para proceder a la designación en la audiencia cautelar de un intérprete o traductor, y al no hacerlo privó a la recurrente el ejercicio de un derecho fundamental que forma parte de la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la norma prevista por el art. 10 del CPP que dispone lo siguiente: “El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio”.
Consecuentemente, se concluye que la omisión en la que incurrió el Juez recurrido, al no designarle a la recurrente un intérprete o traductor en idioma aymara durante la celebración de la audiencia cautelar, le colocó en una situación de verdadera indefensión, pues si bien en la audiencia participó un abogado defensor, su asistencia fue nominal al no poder comunicarse con su defendida fluidamente en su idioma materno; sin soslayar, las limitaciones al ejercicio de su defensa material reconocida a todo imputado en los alcances previstos en el art. 8 del CPP durante la actuación judicial, ya que no se le informó en su idioma materno el contenido de la imputación planteada en su contra por el Ministerio Público; provocando una escasa comprensión de su situación jurídica, así como de lo acontecido durante la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares lo que disminuyó incluso la posibilidad de que pueda impugnar la decisión del Juez cautelar por la vía de apelación, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
III.3.Por último, respecto de los argumentos de la recurrente en sentido de que cuenta con setenta años de edad, lo que determinaría la improcedencia de la detención preventiva, así como del fundamento del Juez de hábeas corpus precisado en el apartado I.2.3 inc. d) de la presente Sentencia, es menester aclarar que los casos de improcedencia de la detención preventiva están expresamente previstos en el art. 232 del CPP en los que no se menciona una edad límite de la persona que fuera imputada; y, si bien el art. 58 del CP establece la detención domiciliaria como una alternativa en el caso de personas mayores de sesenta años, se refiere a la ejecución de una pena cuando no excediera de dos años; es decir, de ningún modo se refiere al régimen cautelar, que tampoco se halla comprendido en los alcances del DS 24355 que aprueba el programa nacional de apoyo y protección a las personas de la tercera edad; lo que significa, que si concurren los requisitos formales (imputación formal y solicitud) y los previstos en el art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 114/2007 de 12 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que la autoridad judicial recurrida deberá convocar a audiencia cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, en la que definirá la situación procesal de la recurrente con intervención de un traductor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO