SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16258-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kápac del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Bernardo “Callancho” Casilla contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Copacabana del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de celeridad, consagrados en los arts. 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2007, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente arguye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, el 10 de enero de 2004 se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, transcurriendo desde la emisión tres años, tres meses y nueve días de estar privado de libertad, conforme se acredita por el certificado de permanencia y conducta 5488/2007 de 19 de abril, no obstante que a tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso penal debe durar tres años a contarse a partir del primer acto del procedimiento en atención al principio de celeridad.

Alega que radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana, por memorial de 17 de mayo de 2007 solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, sin embargo, la autoridad judicial recurrida no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de celeridad, consagrados en los arts. 16 y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Cápac del distrito Judicial de La Paz, solicitando declare “la cesación de la detención ilegal por duración máxima del proceso penal y en consecuencia disponga mi libertad personal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia fue celebrada el día 21 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., produciéndose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En audiencia la autoridad judicial recurrida informó lo siguiente: 1) Remitido el expediente ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana el 13 de marzo de 2007, fue radicado el 15 del indicado mes y año señalándose audiencia de juicio oral, sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal, planteando el recurrente en el ínterin del trámite de los actos preparatorios por memorial de 17 de “marzo” de 2007 excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparando su solicitud en los arts. 27 y 133 del CPP, disponiendo en virtud de lo impetrado que se considerará en audiencia de juicio oral; 2) La solicitud presentada se refiere a una excepción de extinción de la acción penal prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, cuyo trámite se halla establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal que señala que todas las excepciones, peticiones y planteamientos de las partes por su naturaleza deben ser debatidas y se tramitaran por la vía incidental y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y de manera oral en el juicio; 3) Existen varias Sentencias Constitucionales que determinan que el impetrante debe señalar en el expediente o en el memorial de solicitud en el debate de la audiencia, cuales fueron los actos que derivaron en la demora en la tramitación del proceso, es decir si no es el imputado quién ha retrasado el proceso y el memorial presentado por el abogado hace referencia a un informe social de extrema pobreza, certificado de no propiedad, certificado de no registro por la unidad de tránsito que más bien corresponden a una solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) No obstante lo antedicho y habiendo concluido los actos preparatorios del debate y no habiéndose constituido tribunal se dispuso la remisión del expediente a la localidad más próxima, en este caso a Sica Sica, perdiendo por ende competencia, debiendo hacer valer sus derechos en el Juzgado que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que: a) Si bien es cierto que el art. 314 del CPP señala que el trámite de las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza requieran la producción de prueba se tramitarán en la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentando en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio ofreciendo prueba, en el caso presente acontece que el recurrente presentó ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana una solicitud de extinción de la acción penal, sin fundamentación alguna incumpliendo lo que señala el art. 314 del CPP y con lo que manda la “SC 0033/2006”; b) No se constituyó el Tribunal con jueces técnicos y ciudadanos conforme establece el art. 52 del CPP, perdiendo el Tribunal de Sentencia de Copacabana competencia el 13 de junio de 2007, conforme se advierte a “fs. 156” de obrados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por memorial de 17 de mayo de 2007 el recurrente Bernardo “Callancho” Casilla dirigiéndose al Presidente y miembros del Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 3 y vta.).

II.2.A fs. 1 cursa un certificado de permanencia y conducta de 19 de abril de 2007, firmado por el Director del recinto penitenciario de San Pedro acreditando que el recurrente ingresó a dicho recinto el 10 de enero de 2004, con mandamiento de detención preventiva expedido por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados los principios de celeridad y de presunción de inocencia, toda vez que, habiendo solicitado la extinción de la acción penal amparado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP por duración máxima del proceso penal, la autoridad jurisdiccional recurrida no emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.1.Previo a resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en forma reiterada que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, cuya aplicación sólo es permisible en los supuestos que presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en cuyo caso el razonamiento jurisprudencial expresado con anterioridad resulta vinculante para resolver el supuesto similar, para lo que bastará citar la línea jurisprudencial y aplicarla al caso análogo que pretende dilucidarse, toda vez que la jurisdicción constitucional también está sujeta a su jurisprudencia a efectos de asegurar el principio de igualdad jurídica.

Bajo esa línea de razonamiento, resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, sólo corresponde glosar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en dichas Sentencias y que resultan vinculantes al tratarse de casos con hechos y supuestos análogos al planteado. Así la SC 0625/2005-R de 7 de junio, exponiendo la doctrina constitucional y fundamentos de dicha jurisprudencia, señaló lo siguiente: “(…) A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad física o derecho de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.

De otro lado, cabe señalar que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, ha desarrollado la siguiente doctrina constitucional:

'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

III.2.En la problemática planteada, los entendimientos jurisprudenciales son aplicables; por cuanto, de los antecedentes procesales que informan el expediente, se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, estando actualmente guardando detención en el recinto penitenciario de San Pedro en mérito a un mandamiento de detención preventiva expedido por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho, advirtiéndose de ello que el hecho de que la autoridad jurisdiccional recurrida no se hubiere pronunciado sobre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no constituye la causa de su restricción a la libertad, sino más bien un aspecto que atañe al debido proceso que no tiene incidencia con el derecho que protege esta acción tutelar.

Consiguientemente, al estar evidenciado que el acto considerado ilegal -falta de pronunciamiento sobre la petición de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, no constituye la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, imposibilita que este Tribunal analice lo demandado, toda vez que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto una vez agotadas las vías a través del recurso de amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme informan los datos del proceso el recurrente no se encuentra en absoluto estado de indefensión, circunstancia que en su caso abriría el ámbito de este recurso.

A mayor ilustración la citada SC 0625/2005-R, expresó que: ” a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Finalmente, la citada Sentencia resolviendo el caso planteado concluyó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia glosada es aplicable a la resolución de la problemática planteada en el presente hábeas corpus, toda vez que el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la Provincia Manco Kápac del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO













Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16258-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kápac del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Bernardo “Callancho” Casilla contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Copacabana del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de celeridad, consagrados en los arts. 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2007, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente arguye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, el 10 de enero de 2004 se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, transcurriendo desde la emisión tres años, tres meses y nueve días de estar privado de libertad, conforme se acredita por el certificado de permanencia y conducta 5488/2007 de 19 de abril, no obstante que a tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso penal debe durar tres años a contarse a partir del primer acto del procedimiento en atención al principio de celeridad.

Alega que radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana, por memorial de 17 de mayo de 2007 solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, sin embargo, la autoridad judicial recurrida no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de celeridad, consagrados en los arts. 16 y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Cápac del distrito Judicial de La Paz, solicitando declare “la cesación de la detención ilegal por duración máxima del proceso penal y en consecuencia disponga mi libertad personal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia fue celebrada el día 21 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., produciéndose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En audiencia la autoridad judicial recurrida informó lo siguiente: 1) Remitido el expediente ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana el 13 de marzo de 2007, fue radicado el 15 del indicado mes y año señalándose audiencia de juicio oral, sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal, planteando el recurrente en el ínterin del trámite de los actos preparatorios por memorial de 17 de “marzo” de 2007 excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparando su solicitud en los arts. 27 y 133 del CPP, disponiendo en virtud de lo impetrado que se considerará en audiencia de juicio oral; 2) La solicitud presentada se refiere a una excepción de extinción de la acción penal prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, cuyo trámite se halla establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal que señala que todas las excepciones, peticiones y planteamientos de las partes por su naturaleza deben ser debatidas y se tramitaran por la vía incidental y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y de manera oral en el juicio; 3) Existen varias Sentencias Constitucionales que determinan que el impetrante debe señalar en el expediente o en el memorial de solicitud en el debate de la audiencia, cuales fueron los actos que derivaron en la demora en la tramitación del proceso, es decir si no es el imputado quién ha retrasado el proceso y el memorial presentado por el abogado hace referencia a un informe social de extrema pobreza, certificado de no propiedad, certificado de no registro por la unidad de tránsito que más bien corresponden a una solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) No obstante lo antedicho y habiendo concluido los actos preparatorios del debate y no habiéndose constituido tribunal se dispuso la remisión del expediente a la localidad más próxima, en este caso a Sica Sica, perdiendo por ende competencia, debiendo hacer valer sus derechos en el Juzgado que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que: a) Si bien es cierto que el art. 314 del CPP señala que el trámite de las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza requieran la producción de prueba se tramitarán en la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentando en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio ofreciendo prueba, en el caso presente acontece que el recurrente presentó ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana una solicitud de extinción de la acción penal, sin fundamentación alguna incumpliendo lo que señala el art. 314 del CPP y con lo que manda la “SC 0033/2006”; b) No se constituyó el Tribunal con jueces técnicos y ciudadanos conforme establece el art. 52 del CPP, perdiendo el Tribunal de Sentencia de Copacabana competencia el 13 de junio de 2007, conforme se advierte a “fs. 156” de obrados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por memorial de 17 de mayo de 2007 el recurrente Bernardo “Callancho” Casilla dirigiéndose al Presidente y miembros del Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 3 y vta.).

II.2.A fs. 1 cursa un certificado de permanencia y conducta de 19 de abril de 2007, firmado por el Director del recinto penitenciario de San Pedro acreditando que el recurrente ingresó a dicho recinto el 10 de enero de 2004, con mandamiento de detención preventiva expedido por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados los principios de celeridad y de presunción de inocencia, toda vez que, habiendo solicitado la extinción de la acción penal amparado en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP por duración máxima del proceso penal, la autoridad jurisdiccional recurrida no emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.1.Previo a resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en forma reiterada que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, cuya aplicación sólo es permisible en los supuestos que presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en cuyo caso el razonamiento jurisprudencial expresado con anterioridad resulta vinculante para resolver el supuesto similar, para lo que bastará citar la línea jurisprudencial y aplicarla al caso análogo que pretende dilucidarse, toda vez que la jurisdicción constitucional también está sujeta a su jurisprudencia a efectos de asegurar el principio de igualdad jurídica.

Bajo esa línea de razonamiento, resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, sólo corresponde glosar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en dichas Sentencias y que resultan vinculantes al tratarse de casos con hechos y supuestos análogos al planteado. Así la SC 0625/2005-R de 7 de junio, exponiendo la doctrina constitucional y fundamentos de dicha jurisprudencia, señaló lo siguiente: “(…) A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad física o derecho de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.

De otro lado, cabe señalar que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, ha desarrollado la siguiente doctrina constitucional:

'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

III.2.En la problemática planteada, los entendimientos jurisprudenciales son aplicables; por cuanto, de los antecedentes procesales que informan el expediente, se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, estando actualmente guardando detención en el recinto penitenciario de San Pedro en mérito a un mandamiento de detención preventiva expedido por Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción de Puerto Acosta, provincia Camacho, advirtiéndose de ello que el hecho de que la autoridad jurisdiccional recurrida no se hubiere pronunciado sobre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no constituye la causa de su restricción a la libertad, sino más bien un aspecto que atañe al debido proceso que no tiene incidencia con el derecho que protege esta acción tutelar.

Consiguientemente, al estar evidenciado que el acto considerado ilegal -falta de pronunciamiento sobre la petición de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, no constituye la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, imposibilita que este Tribunal analice lo demandado, toda vez que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto una vez agotadas las vías a través del recurso de amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme informan los datos del proceso el recurrente no se encuentra en absoluto estado de indefensión, circunstancia que en su caso abriría el ámbito de este recurso.

A mayor ilustración la citada SC 0625/2005-R, expresó que: ” a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Finalmente, la citada Sentencia resolviendo el caso planteado concluyó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia glosada es aplicable a la resolución de la problemática planteada en el presente hábeas corpus, toda vez que el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 12/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Copacabana de la Provincia Manco Kápac del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO













Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia