SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15859-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 066 de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Adrián Osuna contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Hebert Vargas Rodríguez, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de abril de 2007, cursante de fs. 7 a 11, el recurrente asevera que enterado de que el Fiscal recurrido habría requerido su presencia dentro del caso 0701613, por memorial de 21 de marzo de 2007, se apersonó formulando presentación espontánea de conformidad a la previsión legal contenida en el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se reciba su declaración en audiencia señalada con antelación necesaria y previa notificación, a fin de evitar la vulneración de la previsión legal contenida en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se requiera porque se mantenga su libertad irrestricta, para asumir defensa en libertad y con todas las garantías constitucionales.
Sin embargo, el Fiscal recurrido no se pronunció en forma oportuna, por lo que al amparo de la parte in fine del art. 223 del CPP acudió ante la autoridad judicial correcurrida para que resuelva la procedencia de su libertad, solicitando que señale audiencia en el plazo más breve posible; petición, que mereció el decreto de 23 de marzo de 2007, por el cual la juzgadora dispuso traslado al Ministerio Público para que en el término de veinticuatro horas informe al respecto, es así, que el 29 de marzo de 2007, el Fiscal informó que no era parte del proceso por lo que no correspondía ninguna presentación espontánea.
Por memorial de 4 de abril de 2007, reiteró su petición para que se señale audiencia, la misma que le fue denegada injustificadamente y sin ninguna fundamentación o motivación, pese a que la Jueza correcurrida tenía la obligación de señalar audiencia para considerar y resolver sus peticiones sobre la procedencia de su libertad irrestricta; por el contrario, las autoridades recurridas tomaron la decisión de librar mandamientos de aprehensión y allanamiento, con los cuales el Fiscal correcurrido junto a funcionarios policiales allanaron su domicilio a horas 7:30 a.m. y 11:00 a.m. del sábado 14 de abril de 2007.
Agrega que las decisiones adoptadas en su contra no fueron resultado de un debido proceso, porque ninguno de esos actuados le fueron notificados, pese a que oportunamente se apersonó y señaló domicilio procesal ante ambas autoridades para conocer providencias de conformidad con el art. 161 del CPP, por lo que resulta injustificado que al presente se encuentre indebida o ilegalmente perseguido, por lo que interpone el presente recurso, pues de no otorgarse tutela, es inminente su detención arbitraria e ilegal, con los mandamientos expedidos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz y Hebert Vargas Rodríguez, Fiscal de Materia, impetrando su procedencia, por ende que se guarden las formalidades legales y se deje sin efecto los mandamientos expedidos en su contra, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 17 de abril de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 36 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente reiteró el contenido de la demanda y solicitó que a través del recurso de hábeas se ordene que la Jueza cautelar señale audiencia en forma inmediata, para que su representado pueda concurrir libremente ante el Ministerio Público para prestar su declaración.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal correcurrido informó en audiencia, que el 11 de marzo de 2007, a horas 23:30 p.m. cuando cuatro jóvenes se encontraban circulando por inmediaciones del tercer anillo en un vehículo, después de circunstancias previas, desde el interior de un automóvil similar, se hizo uso de una pistola de grueso calibre, apuntando contra los ocupantes del primer vehículo, identificándose durante las investigaciones al conductor como la persona que disparó el arma de fuego, procediéndose luego a la imputación del conductor, librándose mandamiento de aprehensión contra la persona que disparó; y, dentro de este caso, el 20 de marzo de 2007, se citó personalmente al recurrente en calidad de testigo para presentarse al día siguiente a horas 10:30 a.m.; pero, ante su incomparecencia resolvió su aprehensión, en base a lo previsto por el art. 62 del Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación a los arts. 193 y 198 del CPP.
Agregó que emitida la orden de aprehensión, en horas de la tarde recibió un memorial de presentación espontánea presentado por el recurrente invocando el art. 222 del CPP, cuando fue previamente citado y pese a que el art. 223 no establece que podrá existir ese tipo de presentación después de una citación, aclarando que en el caso se trata de un testigo obligado a testificar. Emitida la orden de aprehensión, el recurrente fue buscado por el investigador, pero aquel decidió esconderse tratando de burlar las órdenes de la autoridad competente. Por último, expresó que no vulneró ninguna garantía constitucional, que a consecuencia del hecho una persona sufrió lesiones siendo sometida a varias intervenciones quirúrgicas; además, de no existir persecución ilegal, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La autoridad judicial correcurrida informó de fs. 30 a 31, que el 23 de marzo de 2007, el recurrente presentó un memorial de apersonamiento y presentación espontánea, manifestando que el Fiscal correcurrido habría requerido su presencia dentro del caso “0701613”, por lo que el 21 de marzo de 2007, se apersonó ante el Fiscal presentándose espontáneamente de conformidad con la previsión contenida en el art. 223 del CPP; en cuyo mérito, por providencia de 23 de marzo de 2007, ordenó traslado al Ministerio Público para que en el término de veinticuatro horas informe lo manifestado por el recurrente; es así, que el 29 de marzo de 2007, el Fiscal informó que el 20 del mismo mes y año, citó personalmente al recurrente para prestar su declaración informativa policial a horas 10:30 a.m. del 21 de marzo del mismo año, quien no se presentó a la hora indicada, por lo que en aplicación de los arts. 62 de la LOMP, 193 y 198 del CPP, ordenó su aprehensión para ser conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a los fines de recibirse su declaración informativa; que, en horas de la tarde del mismo día, recibió en su despacho un memorial presentado por el recurrente con la suma de apersonamiento, sin que el impetrante, su defensor ni otra persona se apersonaran a conocer el resultado del memorial presentado o para averiguar algo que interese al recurrente, haciendo notar que al no ser parte el impetrante, no correspondía ninguna presentación espontánea.
El 4 de abril de 2007, el recurrente presentó memorial manifestando que el 23 de marzo de 2007, se apersonó ante su autoridad debido a que se habría formulado una presentación espontánea ante el Fiscal el 21 de marzo de 2007, solicitando que se reciba su declaración, pero que la referida autoridad no le había notificado con ningún pronunciamiento sobre su petición, motivo por el cual al amparo del art. 223 del CPP acudía ante el despacho judicial en ejercicio de sus derechos solicitando audiencia en el plazo más breve posible, por tal motivo, por decreto de 5 de abril de 2007 dispuso estarse al informe del Ministerio Público de 29 de marzo de 2007.
Agregó que el 5 de abril de 2007, estando vigente el mandamiento de aprehensión, la parte querellante solicitó orden de allanamiento al amparo del art. 180 del CPP, manifestando que el recurrente se encontraba intencionalmente oculto, evitando la acción de la justicia, sin haberse presentado a la audiencia de declaración informativa, razón por la cual, por decreto de 5 de abril de 2007, dispuso traslado al Ministerio Público.
El 12 de abril de 2007, el Fiscal correcurrido presentó solicitud de allanamiento de domicilio, requisa y secuestro, por lo que emitió el Auto de la fecha disponiendo la emisión de los mandamientos impetrados con las exigencias previstas por ley; aclarando que el recurrente no ha sido aprehendido por orden suya, pues no libró mandamiento de aprehensión; y en el caso de que el recurrente hubiera sido detenido, debió pasar a conocimiento del juez de instrucción de turno, por lo que solicitó la improcedencia del recurso por carecer de argumento legal.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 41 a 42 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a)No es válido el argumento de que existió presentación espontánea conforme el art. 223 del CPP, pues el recurrente debió presentarse voluntariamente, para esclarecer los hechos en su calidad de testigo, teniendo la obligación de presentarse para dar su testimonio o en su caso representar o indicar la causa por la que no pudo presentarse o alguna razón que pueda ser justificada legalmente.
b)El recurrente no se presentó como testigo, en consecuencia el Fiscal al expedir el mandamiento de aprehensión actuó y procedió de acuerdo a derecho según los arts. 62 de la LOMP, 193, 198 y 293 del CPP, sin vulnerar ningún derecho o garantía.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 7 de mayo de 2007, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 5 de junio de 2007; sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 086/07 de 4 de junio de 2007, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 20 de junio del presente año (fs. 43 vta., a 44).
Al no haber obtenido el consenso necesario el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 090/07 de 14 de junio de 2007, se dispuso la realización de un segundo sorteo, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 16 de julio del año en curso (fs. 47 a 49 vta.). Sin embargo, en la referida fecha por Acuerdo Jurisdiccional 127/07, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 30 de julio del presente año.
Asimismo, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, por decreto de 26 de julio de 2007, dispuso la suspensión del cómputo de plazo, habiéndose reanudado el mismo por providencia de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 19 de marzo de 2007 (fs. 13), se emitió la orden fiscal de citación para que el recurrente preste su declaración informativa el 21 de marzo de 2007 a horas 10:30 a.m., dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de Luis Carrasco Rojas contra Hugo David Guzmán López y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves; citación, que se cumplió en forma personal el 20 de marzo de 2007 (fs. 13 vta.). El recurrente no compareció a la audiencia señalada (fs. 14); en cuyo mérito, por requerimiento de 21 de marzo de 2007 (fs. 15), el Fiscal correcurrido invocando los arts. 193, 198 del CPP y 62 de la LOMP, ordenó la aprehensión del recurrente con el objeto de recibirse su declaración informativa, emitiendo la respectiva orden de aprehensión (fs. 16).
II.2. Por memorial presentado el 21 de marzo de 2007, minutos previos a la hora fijada para la audiencia (fs. 1 y vta.), el recurrente se apersonó ante el Fiscal correcurrido, manifestando haberse enterado de que esa autoridad hubiera requerido su presencia con la finalidad de prestar declaraciones informativas en el caso 0701613, por lo que formulando presentación espontánea, solicitó se reciba su declaración en audiencia señalada con antelación necesaria y previa notificación con la denuncia y pruebas generadas en el caso, y se requiera porque se mantenga su libertad irrestricta para asumir defensa en libertad y con todas las garantías constitucionales. Este memorial mereció la Resolución de la fecha (fs. 17 y vta.), que dispuso estarse a la emitida que dispuso su aprehensión.
II.3. Por memorial presentado el 23 de marzo de 2007 (fs. 2 y vta.), el recurrente se apersonó ante la autoridad judicial recurrida, dando cuenta de que el Fiscal no se pronunció sobre su memorial de apersonamiento y presentación espontánea, solicitando que se resuelva la procedencia de su libertad irrestricta en audiencia a realizarse en el plazo más breve. Por decreto de 23 de marzo de 2007 (fs. 3), la Jueza correcurrida dispuso traslado al Ministerio Público para que en el término de veinticuatro horas informe al respecto.
II.4. Por informe de 29 de marzo de 2007 (fs. 4), el Fiscal correcurrido dio cuenta de la citación personal del recurrente, de su incomparecencia y de la orden de aprehensión, agregando que en horas de la tarde recibió el memorial de apersonamiento, sin que el impetrante, su abogado ni otra persona se haya presentado a saber el resultado del memorial o para averiguar algo que sea de interés del recurrente, haciendo notar que al no ser parte el impetrante no correspondía su presentación espontánea.
II.5. Por memorial de 4 de abril de 2007 (fs. 5 y vta.), el recurrente solicitó nuevamente a la Jueza correcurrida para que resuelva sobre la procedencia de su libertad irrestricta, mereciendo el decreto de 5 de abril de 2007 (fs. 24 vta.), que dispuso estarse al informe fiscal de 29 de marzo de 2007.
II.6. Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 25 y vta.), Luis Carrasco, solicitó el allanamiento de dos inmuebles para la aprehensión del recurrente quien se encontraría oculto en uno de ellos evitando la acción de la justicia; previo traslado al Ministerio Público (fs. 25 vta.), por requerimiento de 12 de abril de 2007 (fs. 26 a 27), el Fiscal correcurrido solicitó orden de allanamiento, requisa y secuestro, con el propósito de proceder a la aprehensión del recurrente y acumular mayores elementos de juicio; solicitud que mereció el Auto de 12 de abril de 2007 (fs. 28 y vta.), por el cual la Jueza correcurrida defirió la pretensión fiscal, emitiendo el respectivo mandamiento (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues: i) El Fiscal correcurrido no se pronunció respeto a su presentación espontánea y a su solicitud de que se reciba su declaración en audiencia señalada con antelación necesaria y previa notificación; ii) Habiendo acudido a la autoridad judicial para solicitar audiencia a fin de que se resuelva sobre la procedencia de su libertad, la jueza recurrida denegó su pretensión injustificadamente y sin ninguna fundamentación o motivación; y, iii) Ambas autoridades tomaron la decisión de librar mandamientos da aprehensión y allanamiento, a través de actuados que no le fueron notificados, encontrándose indebida o ilegalmente perseguido. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. La orden de aprehensión fiscal sólo es justificable por un evidente acto de desobediencia
A efectos de resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que respecto a la facultad que tiene el fiscal de citar a cualquier ciudadano para que colabore con su declaración en el esclarecimiento del hecho, en observancia de la dirección funcional de la investigación reconocida por los arts. 297 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP; la SC 0077/2005-R de 26 de enero, señaló que: “(…) dentro de un proceso penal en etapa investigativa, el representante del Ministerio Público que esté a cargo de la misma tiene la facultad para citar a cualquier ciudadano para que colabore con su declaración en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, consiguientemente, esa decisión procesal no puede ser tomada como una restricción de derechos fundamentales por la persona llamada a declarar.
Asimismo, la indicada Sentencia ha determinado que: “(…) en el sentido amplio de la palabra ciudadano, convergen los sujetos procesales de imputado, testigos y otros, a los cuales es obvio que el Fiscal debe llamar a declarar conforme a las normas previstas por Ley; y en la eventualidad de que no se presentaren también atribuyen al Fiscal a disponer la aprehensión a fin de que se lleve a cabo la declaración (las negrillas son nuestras).
Concluyendo que: “En el caso concreto de un imputado, la facultad del Fiscal para imponer la extrema medida que importa una limitación del derecho a la locomoción está estipulada en las normas previstas por el art. 224 del CPP que señalan: ´Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión'. Para el caso de que un testigo sea quien desobedezca la citación, la misma facultad de aprehender está prescrita en las normas previstas por el art. 62 de la LOMP que disponen: 'Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legitimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente' (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, siendo evidente que los arts. 62 de la LOMP y 224 del CPP facultan al Fiscal para ordenar la aprehensión del denunciado o querellado, o en su caso, del testigo, cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; no es menos cierto que esa facultad debe ser ejercida en circunstancias de evidente acto de desobedecimiento a cumplir con el actuado para el que fue citado, a cuyo efecto resulta primordial que la autoridad fiscal, con la finalidad de evitar una indebida restricción a la libertad, realice una ponderación y tome en consideración situaciones que puedan dar lugar a la inexistencia de ese evidente acto de desobedecimiento, que es el que justifica la emisión de la orden de aprehensión.
III.2. El caso en análisis
En el caso de autos, de los antecedentes procesales que informan el expediente, se evidencia que el 19 de marzo de 2007, dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de Luis Carrasco Rojas contra Hugo David Guzmán López y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves, el Fiscal correcurrido emitió orden de citación para que el recurrente preste su declaración informativa el 21 de marzo de 2007 a horas 10:30 a.m., siendo cumplida la diligencia de citación en forma personal; actuación a la que no compareció el recurrente; empero minutos previos a la hora fijada para la audiencia, se apersonó ante el Fiscal recurrido, manifestándole que se enteró de que estaba siendo requerido para prestar declaraciones informativas en el caso “0701613”; por lo que formulando presentación espontánea, solicitó se reciba su declaración en audiencia señalada con antelación necesaria y previa notificación con la denuncia y pruebas generadas en el caso, se requiera porque se mantenga su libertad irrestricta para asumir defensa en libertad y con todas las garantías constitucionales, solicitud que fue rechazada por el Fiscal recurrido disponiendo que se esté al requerimiento de 21 de marzo de 2007, mediante el cual el Fiscal correcurrido invocando los arts. 193 y 198 del CPP y 62 de la LOMP, ordenó su aprehensión con el objeto de recibirse su declaración informativa, emitiendo la respectiva orden de aprehensión.
A lo señalado se suma que el recurrente mediante memorial de 23 de marzo se apersonó ante la autoridad judicial recurrida dando cuenta de que el fiscal no se pronunció sobre su memorial de apersonamiento y presentación espontánea, solicitando que se resuelva la procedencia de su libertad irrestricta en audiencia a realizarse en plazo más breve. Este pedido, mereció el decreto de 23 de marzo de 2007, por el cual la Jueza correcurrida dispuso traslado al Ministerio Público para que informe al respecto, en ese sentido el 29 de marzo de 2007, el Fiscal dio cuenta de los antecedentes, haciendo notar que el recurrente ni su abogado se presentó para saber el resultado de su memorial y de que tampoco correspondía su presentación espontánea. Posteriormente el recurrente mediante memorial de 4 de abril de 2007 reiteró su solicitud a la autoridad judicial correcurrida para que resuelva sobre su libertad irrestricta; empero, esta autoridad dispuso por decreto de 5 de abril de 2007, estarse al informe fiscal de 29 de marzo de 2007, para finalmente emitir el Auto de 12 de abril de 2007, mediante el cual dio curso al requerimiento fiscal de 12 de abril que solicitó orden de allanamiento, requisa y secuestro con el propósito de aprehender al recurrente y acumular mayores elementos de juicio.
De las actuaciones relacionadas se infiere que si bien la autoridad fiscal tenía plenas facultades para emitir el mandamiento de aprehensión ante la inasistencia del recurrente para prestar su declaración informativa; sin embargo, esta autoridad no consideró la presentación y solicitud del recurrente de que se fije día y hora de audiencia para que se reciba su declaración; aspecto que sin lugar a dudas debió ser tomado en cuenta, en razón a que esta circunstancia no permitía sustentar con certeza de que el recurrente incurría en un posición de rehuir al llamamiento efectuado por la autoridad fiscal incurriendo en un evidente acto de desobediencia; por el contrario, se evidencia la existencia de una predisposición por parte del recurrente de prestar su declaración; sin embargo, el fiscal no accedió a la misma, solicitando por el contrario, se libre mandamiento de allanamiento con la finalidad de ejecutar la aprehensión, actuación que resulta arbitraria e irrazonable; no siendo justificable el argumento de que al no ser parte denunciada o imputada no correspondía su presentación espontánea.
Por otra parte, incurriendo en la misma omisión, el Juez correcurrido sin mayor análisis de los antecedentes, dio por bien hecha la actuación del fiscal demandado, además de dar curso a la solicitud de allanamiento para la aprehensión del recurrente, cuando su deber como encargado del control jurisdiccional era revisar las actuaciones del órgano encargado de la persecución penal a efectos de determinar si las mismas no implicaban una lesión arbitraria o ilegal del derecho a la libertad del recurrente, y en su caso ordenar su reparación o corrección en virtud de la facultad que le otorga el art. 54.1) del CPP; empero al no proceder de tal forma, al igual que el Fiscal correcurrido, incurrió en una persecución ilegal, la que está definida por la jurisprudencia constitucional como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (SC 0419/2000-R de 2 de mayo, entre otras), lo que ciertamente determina la procedencia de este recurso extraordinario, dado que la facultad del Fiscal para emitir orden de aprehensión en los casos de inasistencia ante su autoridad para prestar la declaración informativa, debe ser ejercida en circunstancias de evidente acto de desobedecimiento a cumplir con el acto para el que fue citada la persona, lo cual no se ha evidenciado en el caso de autos, conforme se tiene advertido.
III.3. Sobre la lesión al derecho a la defensa y garantía del debido proceso
Por último, cabe señalar que en cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, tales aspectos no corresponden ser analizados por esta jurisdicción al no estar directamente vinculados con la lesión al derechos a la libertad que se denuncia. En todo caso, de abrirse una causa penal contra el actor, los mismos deberán ser denunciados en dicha instancia a efectos de su reparación, y sólo en caso de no recibir protección podrán ser denunciados en esta jurisdicción a través del amparo constitucional, conforme lo ha establecido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre.
Por lo expuesto, del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 066 de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso, dejando sin efecto la orden de aprehensión y mandamiento de allanamiento, debiendo las autoridades recurridas reencausar su actuación a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por se de voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrad
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO