AUTO CONSTITUCIONAL 397/2007-CA
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16374-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Ángel Huanca Linares contra Silvia Lazarte Flores, Presidenta de la Asamblea Constituyente, demandando la nulidad de la Resolución de Plenaria 0010/2007 de 3 de julio.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 26 de julio de 2007 (fs. 4 a 6), el recurrente se apersona en su condición de ciudadano boliviano, refiriendo que por Ley 3364 de 6 de marzo de 2006, se convocó a elecciones para la Asamblea Constituyente, estableciendo en su art. 24 la duración mínima de seis meses y la máxima de doce meses, teniendo en consecuencia los asambleístas el mandato del pueblo, del cual el recurrente señala que es parte.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Afirma el recurrente que el 3 de julio de 2007, la Asamblea Constituyente emitió la Resolución de Plenaria AC/PLEN/RES/0010/2007, por la cual, invocando la facultad otorgada por el art. 21 de la Ley 3364 de 6 de marzo de 2006, se decidió ampliar el plazo de duración de la Asamblea hasta el 14 de diciembre de 2007, desconociendo que el voto emitido fue otorgado en base a lo establecido por la Ley 3364, situación que le afecta directamente, porque se desconoce el mandato otorgado en las urnas.
Señala que de acuerdo a lo establecido por el art. 26 de la citada Ley 3364, la referida Asamblea tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado, cuyo proyecto deberá ser refrendado por el pueblo boliviano mediante referéndum. Por consiguiente, de la norma citada se llega a la conclusión que la Asamblea Constituyente no tiene facultades normativas; es decir, no puede sancionar ninguna ley y tampoco puede modificar el texto de ley alguna, reiterando que su única finalidad es redactar el proyecto de la nueva Constitución.
Anota que el art. 21 de la Ley 3364, otorga a la Asamblea Constituyente la facultad normativa interna para contar con un Reglamento General, que se refiere a la organización y distribución de funciones, procedimientos, debates, etc., pero a título de reglamento no se puede modificar una Ley de la República como es el art. 24 de la citada Ley 3364, porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades para ello.
Manifiesta que la facultad normativa está concentrada en el Congreso Nacional, según dispone el art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarándose que la delegación de funciones está prohibida por el art. 2 de la Ley Fundamental.
Por consiguiente, demanda la nulidad de la Resolución de Plenaria AC/PLEN/RES/00100/2007 emitida el 3 de julio, por la Asamblea Constituyente con absoluta falta de competencia para ampliar el plazo de sesiones que fue establecido por el art. 24 de la Ley 3364.
I.3. Petición
Se solicita que se declare fundado el recurso y nula la Resolución AC/PLEN/RES/0010/2007 de 3 de julio.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2. De acuerdo a procedimiento, con carácter previo a la consideración del recurso, corresponde analizar si se ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional. Respecto a la legitimación activa, corresponde recordar que los AACC 093/2001-CA y 574/2005-CA, han señalado que: "el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella'. Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Capítulo I 'De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos', lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé".
"Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto".
"Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que 'es la persona "agraviada" la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".
"Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública" (las negrillas son nuestras).
"A su vez el AC 463/2002-CA de 17 de octubre señala que: "Resulta claro que el vocablo 'persona' que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis".
"Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA de 25 de abril de 2002".
En el marco de la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el art. 80 párrafo primero de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente "agraviada" con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.
II.3.En el caso concreto, del memorial de interposición del recurso, se constata que el recurrente se apersona en su condición de ciudadano boliviano que intervino y participó como elector de los asambleístas para que sesionen por el tiempo máximo de un año, y a tiempo de expresar los fundamentos de la demanda, indica que el art. 24 de la Ley 3364, establece el plazo de seis meses de duración mínima y de doce meses de duración máxima para que la Asamblea sesione con el único objeto de proceder a la reforma total de la Constitución Política del Estado. Sin embargo; el Plenario de la Asamblea amplió este plazo hasta el 14 de diciembre de 2007, sin tener competencia para modificar el plazo establecido en la citada Ley 3364.
Sin embargo; el recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto por el citado art. 80 de la LTC, referido a la necesidad de acreditar su condición de persona agraviada, puesto que omitió expresar las razones por las cuales considera que la Resolución AC/PLEN/RES/0010/2007 de 3 de julio, impugnada en el presente recurso, le causa un agravio personal y directo, esto es un perjuicio moral o material, que constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, limitándose a aseverar que al pretender prorrogar su período de funciones, la Asamblea Constituyente desconoció que el voto emitido en las elecciones fue otorgado en base a lo establecido por el art. 24 de la Ley 3364, extremo que le afecta directamente.
Consecuentemente, al no haber acreditado ser la persona directamente agraviada con la referida Resolución AC/PLEN/RES/0010/2007, el recurrente Ángel Huanca Linares no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad, incumpliendo con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 párrafo primero de la LTC, lo que impide adoptar una decisión en el fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1), ambos de la LTC.
II.4.Por otro lado, de la lectura del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurso que se analiza fue planteado contra una Resolución del Plenario de la Asamblea Constituyente, pero la demanda está dirigida sólo contra la Presidenta de dicha Asamblea, y no así contra todos quienes conforman ese Plenario; por tanto, la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva. Así, en un caso de similares características, se dictó la SC 0006/2006, que señala que "…el recurrente planteó recurso directo de nulidad al considerar que el DS 28380 de 5 de octubre de 2005 fue dictado sin jurisdicción ni competencia, y no obstante reconocer en el cuerpo de su recurso que el DS impugnado fue pronunciado por el Presidente Constitucional de la República, E. R. V. y su Gabinete o Consejo de Ministros, erróneamente dirigió el recurso únicamente contra el Presidente y no contra éste y todos los miembros de su Gabinete, (…) quienes tienen responsabilidad solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete, conforme establece el art. 101.II de la CPE…".
"Por lo señalado, la autoridad recurrida por sí sola carece de legitimación para ser demandada por cuanto el Decreto Supremo impugnado fue emitido y suscrito no solo por el recurrido sino en forma conjunta con todos los Ministros de Estado; omisión que impide que se abra la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso, extremo que debió ser advertido por la Comisión de Admisión a tiempo de admitir el recurso".
Por consiguiente, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, puesto que se interpone el presente recurso impugnando la Resolución de la Plenaria de la Asamblea Constituyente AC/PLEN/RES/0010/2007, pero dirigiéndose la acción únicamente contra la Presidenta de dicha Asamblea, mas no así contra todos quienes conforman la referida Plenaria, por lo que, como se tiene anotado, la autoridad recurrida por sí carece de legitimación pasiva para ser demandada, haciendo inviable el recurso planteado.
En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Ángel Huanca Linares, demandando la nulidad de la Resolución de la Plenaria de la Asamblea Constituyente AC/PLEN/RES/0010/2007.
Al otrosí 1º.- Por presentada la literal de referencia.
Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO