SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2007-R
Sucre, 13 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16315-33-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 003/2007 de 30 de junio, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martín Echenique Moreno contra René Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y petición consagrados en los art. 6.II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de junio de 2007 (fs. 3 vta.), el recurrente manifiesta que en mérito a una denuncia por una supuesta conducta que se adecua a la “Ley contra la violencia en la familia o doméstica” no fue citado con una anticipación de veinticuatro horas para poder asistir a la audiencia fijada por la autoridad recurrida, toda vez que fue notificado el 26 de junio, a horas 11:45 y la audiencia se llevó a cabo al día siguiente a horas 9:00.

Señala que instalada la misma solicitó su suspensión por tener una reunión fijada para la indicada hora, sin embargo, el Juez expresó que si abandonaba el salón se le expediría un mandamiento de aprehensión, por lo que no le quedó otra alternativa que permanecer en sala.

Alega que, llevada a cabo la audiencia el Juez dictó la resolución declarando probada la denuncia imponiéndole la sanción de arresto diferido al máximo legal previsto en la ley, por lo que su abogado patrocinante en audiencia interpuso recurso de apelación que fue admitido pero contradictoriamente señaló que elevaría actuados una vez se reinicien labores judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerados sus derechos a la libertad y petición consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente dirige su demanda de hábeas corpus contra René Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo su inmediata libertad y la imposición de costas en la suma de Bs.5000.- (cinco mil bolivianos)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró los términos contenidos en su recurso y los amplió señalando que el proceso fue conocido por la autoridad jurisdiccional sin competencia, por cuanto el juzgado de turno por razones de vacación judicial solo puede conocer los casos en que existan detenidos, no habiendo en este caso comparecido en dicha calidad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial recurrida en audiencia informó lo siguiente: 1) Sobre el hecho de que estuviere sometido a una autoridad incompetente cabe señalar que el art. 14 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF) señala que en los lugares donde no haya jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción, razón por la que conoció sobre la denuncia efectuada por Mirtha Janet Almeida contra el ahora recurrente, por encontrarse el Distrito Judicial de Pando en vacación judicial y el juzgado que preside de turno que conoce los casos en las distintas áreas; 2) En lo que concierne al caso denunciado por Mirtha Janet Almeida contra el ahora recurrente, notificadas las partes y llevada a cabo la audiencia el 27 de junio y una vez que se les instó a conciliar sin que acepten, escuchadas las partes y en mérito a existir prueba de la lesión conforme acredita el certificado médico forense se declaró probada la denuncia imponiéndole el arresto por cuatro días, a cumplirse durante dos fines de semana; 3) Al estar en vacación judicial el distrito judicial de Pando no existe un juez de partido de familia ante quien se pueda remitir el recurso de apelación y si no estaba de acuerdo con lo actuado debió interponer la acción de amparo constitucional persiguiendo con la interposición de este recurso sólo un fin económico.

I.2.3. Resolución

La Resolución 003/2007 de 30 de junio, cursante de fs. 8 a 9 vta. pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de la LCVF dispone que en los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción, disposición aplicable y que avala la actuación de la autoridad judicial que se encuentra de turno en la vacación judicial; b) Al no existir en este momento juzgado de instrucción de familia, ante la remisión de actuados por la brigada de familia adjuntando certificado médico que acredita la agresión sufrida contra Mirtha Almeida, con el fin de proteger la integridad física de la denunciante, la autoridad judicial recurrida impuso la sanción señalada en el art. 9 de la LCVF que tiene carácter diferido; c) Por lo informado por la autoridad recurrida y lo expuesto por el recurrente se tiene que no agotó los medios legales de defensa existentes en la referida ley para reparar el derecho que considera vulnerado y al haber anunciado recurso de apelación obliga a formalizar el mismo y mientras ello suceda quedará en suspenso la determinación adoptada del arresto dispuesto con carácter diferido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Remitiéndonos a lo manifestado por el recurrente, autoridad recurrida y Tribunal de hábeas corpus, se evidencia que en mérito a la denuncia de violencia familiar incoada por Mirtha Janet Almeida contra el ahora recurrente Martín Echenique Moreno, el recurrente fue notificado el 26 de junio, a horas 11:45 para la audiencia a llevarse a cabo el 27 del indicado mes y año a horas 9:00. (fs. 3, 6, 8 y 9)

II.2. Llevada a efecto la audiencia, la autoridad judicial recurrida estableció la culpabilidad del recurrente, a través del certificado médico forense, imponiéndole en sujeción al art. 9 del (LCVF) la sanción de arresto por el lapso de cuatro días a cumplirse durante dos fines de semana (fs. 6, 8 y 9).

II.3. La autoridad recurrida en audiencia a tiempo de prestar el informe de ley adujo que, el patrocinante del recurrente en audiencia interpuso recurso de apelación, existiendo imposibilidad de remitir obrados por estar en vacación judicial el distrito judicial de Pando (fs. 6 vta.).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionado el derecho a la libertad y petición por cuanto: a) En mérito a una denuncia por una supuesta conducta que se adecua a la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica no fue citado con una anticipación de veinticuatro horas para poder asistir a la audiencia fijada por la autoridad recurrida, e instalada la misma solicitó su suspensión por tener una reunión fijada para la indicada hora, sin embargo, el Juez expresó que si abandonaba el salón se le expediría mandamiento de aprehensión, por lo que no le quedó otra alternativa que permanecer en sala; b) Llevada a cabo la audiencia el Juez dictó la Resolución declarando probada la denuncia imponiéndole la sanción de arresto diferido al máximo legal previsto en la ley, por lo que su abogado patrocinante en audiencia interpuso recurso de apelación que fue admitido pero contradictoriamente señaló que elevaría actuados una vez se reinicien labores judiciales. Por consiguiente, se debe determinar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, ha sido instituido para los casos en que la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad que se guarden las formalidades legales.

III.2.El Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia ha señalado claramente que este recurso sólo es procedente en relación al debido proceso cuando se demuestra irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa o existe íntima relación con la restricción del derecho a la libertad, en ese sentido se encuentran las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 0359/2003-R, 0484/2003-R, 0485/2003-R, 0772/2003-R, 1054/2003-R, 1504/2003-R, 0132/2004-R, entre muchas otras.

Del mismo modo en la SC 0217/2007-R de 2 de abril, que cita a su vez la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, se ha señalado: “(…) que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados los recursos previstos por ley, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:

'(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'".

Refiere también la citada SC 0217/2007-R que: “Conforme a la jurisprudencia glosada, no es posible a través del recurso de hábeas corpus ingresar al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, salvo que, como lo ha sintetizado la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: `(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).

III.3.Precisadas las líneas jurisprudenciales aplicables al caso de examen, corresponde analizar la problemática planteada, señalando que según las aseveraciones del recurrente, autoridad recurrida y tribunal de hábeas corpus, al cual nos remitimos por no contar con ningún antecedente en el cuaderno procesal, el recurrente el 26 de junio fue notificado para responder por una denuncia de violencia familiar incoada por Mirtha Janet Almeida.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del recurso el recurrente demanda conforme consta del primer punto de las pretensiones jurídicas el hecho de que con la referida denuncia no fue notificado con una anticipación de veinticuatro horas y una vez instalada la misma y solicitado la suspensión por tener una reunión fijada para la indicada hora, el Juez expresó que si abandonaba el salón se le expediría mandamiento de aprehensión, no quedándole otra alternativa ante la determinación de la autoridad que permanecer en sala; sin embargo, los aspectos cuestionados no tienen relación directa con la amenaza o restricción a la libertad, por el contrario son cuestiones que atañen al debido proceso, que no pueden ser analizadas a través de este medio de protección, determinando la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidenció que el recurrente esté en absoluto estado de indefensión a consecuencia de las supuestas violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello hubiera sobrevenido una amenaza o privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus, como reconoce la jurisprudencia glosada.

III.4.Finalmente en cuanto al último aspecto denunciado referido a que llevada a cabo la audiencia el Juez dictó la Resolución declarando probada la denuncia imponiéndole la sanción de arresto diferido al máximo legal previsto en la ley, por lo que su abogado patrocinante en audiencia interpuso recurso de apelación que fue admitido pero contradictoriamente señaló que elevaría actuados una vez se reinicien labores judiciales.

Bajo esa línea de razonamiento, la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan las denuncias por violencia intrafamiliar, mostrándose el mismo como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece su art. 39, “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes veinticuatro horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario (…)” concediéndose el recurso en el efecto suspensivo y por disposición de su art. 40, “Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior”.

De la norma antedicha se establece la facultad de las partes para interponer el recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución quien previo trámite, lo concederá en el efecto suspensivo ante el superior en grado, sin embargo, en el caso presente conforme aseveró la autoridad recurrida ante la imposibilidad de remitir los de la materia por encontrarse el Distrito Judicial de Pando en vacación judicial, siendo el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar que preside el único que se encuentra de turno, corresponde ante el anuncio del recuso de apelación que la autoridad judicial mantenga en suspenso la medida adoptada hasta que se eleven obrados ante el superior en grado una vez se reinicien labores judiciales, caso contrario involucraría dar cumplimiento a la medida de arresto adoptada cuando la misma no se encuentra ejecutoriada.

En este contexto, cabe destacar que una obligación del juzgador de primera instancia es que una vez pronunciada su resolución en observancia del art. 36 de la LCVF, darles por notificadas a las partes con dicho fallo en la misma audiencia y advertirles que pueden impugnarlo a través del recurso de apelación mencionado, en el plazo de veinticuatro horas. Ahora bien, al ser la apelación en el efecto suspensivo, los efectos de la resolución de primera instancia quedan suspendidos hasta que la misma cobre plena ejecutoria y recién en ese momento, corresponderá proceder a su inmediato cumplimiento.

Por lo señalado, si bien la resolución emanada por el Juez demandado se encuentra dentro de las facultades que la ley le confiere, empero ante el anuncio del recurso de apelación, la medida debe ser cumplida una vez que la resolución adquiera ejecutoria, correspondiendo otorgar la tutela solicitada sobre este punto.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión REVOCAR la Resolución 003/2007 de 30 de junio, cursante de fs. 8 a 9 vta. pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declarar PROCEDENTE el recurso debiendo dejarse en suspenso la medida de arresto dispuesta por la autoridad recurrida hasta que se eleven los de la materia ante el superior en grado una vez reiniciadas labores judiciales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


































Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia