SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2007-R
Sucre, 13 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16301-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 39/2007 de 4 de julio, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yolanda Rosminda Tola Limachi contra Roger Valverde Pérez y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Jueces Octavo y Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el memorial presentado el 3 de julio de 2007 (fs. 3 a 4 vta.), indica que se encuentra detenida preventivamente desde el 19 de junio pasado, por orden del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien en la audiencia de medidas cautelares no tomó en cuenta los elementos de convicción presentados para demostrar que su situación económica es precaria, lo que imposibilitó cumpla con la fianza económica, además por temor a la seguridad de su bebé, pues los querellantes son agresivos.

Revela que acreditó ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que se encuentra embarazada, autoridad contra quien la parte querellante, dolosamente presentó una recusación, para perjudicar el normal desarrollo del proceso, remitiéndose sin trámite alguno el expediente a otro Juzgado, manteniendo firme y subsistente la decisión de privarle de su libertad, omitiendo lo establecido por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues existen otras medidas cautelares que pueden ser aplicadas en su caso. Además, en conocimiento de su estado de gravidez se debió señalar audiencia de inmediato; por el contrario, tuvo que esperar dos semanas para que sea fijada.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

La recurrente estima vulnerada la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Roger Valverde Pérez y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Jueces Octavo y Sexto de Instrucción en lo Penal, respectivamente del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la revocatoria del Auto 270/2007 de 19 de junio y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 4 de julio de 2007, según consta del acta cursante de fs. 17 a 18 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de la recurrente ampliando el recurso planteado, señalaron: 1) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal revocó la medida cautelar de fianza económica y dispuso la detención preventiva de su cliente, en una audiencia cautelar solicitada de su parte, lo que contraviene la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0438/2006-R y 0497/2006-R, sobre que la situación de un imputado no puede ser agravada; 2) Con motivo de la vacación judicial el expediente fue remitido al juez Álvaro Luis Melgarejo Esscalante, a quien el 22 de junio le solicitaron modificación de la medida cautelar, porque su cliente está embarazada de seis meses, habiendo el indicado esperado quince días para señalar audiencia, la que fue fijada para el 3 de julio, pero extrañamente fue recusado por la parte querellante, justo dos días antes, con un argumento sin asidero legal; 3) El Juez no se allanó a la recusación, de lo cual recién fueron notificados, por lo que hasta antes existía incertidumbre, pues no sabían si se llevaría a cabo o no la audiencia, lo que les motivó a interponer el hábeas corpus.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) La SC 0160/2005-R de “13 de febrero”, señala que no es posible acudir al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; 2) Las resoluciones de medidas cautelares no son definitivas, y que habiéndose fijado audiencia, la recurrente tiene la posibilidad de modificar la Resolución que cuestiona.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.En contra de Yolanda Rosminda Tola Limachi (recurrente), se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, en el que por Resolución 270/2007 de 19 de junio, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal (recurrido), dispuso su detención preventiva.

II.2.Con motivo de la vacación judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, a cargo de juez Álvaro Luis Melgarejo Escalante (correcurrido), a quien la recurrente el 22 de junio de 2007, pidió la modificación de la medida cautelar impuesta, aduciendo encontrarse embarazada, señalándose audiencia para el 3 de julio de 2007.

II.3. Por Resolución 221/07 de 28 de junio de 2007, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal rechazó la recusación planteada en su contra por la parte querellante, remitiendo el proceso al Juzgado siguiente en número (fs. 11).

II.4.La audiencia de modificación de medidas cautelares y sustitución de fianza prevista para el 3 de julio de 2007, a horas 15:15, fue instalada por motivo de la recusación, en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, siendo suspendida por ausencia de la imputada y de su abogada defensora, señalándose nueva audiencia para el 9 de julio de 2007 (fs. 12).

El presente recurso de hábeas corpus, fue presentado a horas 9:05 del mismo 3 de julio de 2007 (fs.3 a 4 vta.).

II.5.De acuerdo al certificado médico forense que cursa a fs. 16, la recurrente se encuentra embarazada de veinte semanas aproximadamente (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, señalando: i) Está detenida preventivamente desde el 19 de junio de 2007, por orden del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; ii) Por la vacación judicial, el proceso se remitió al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a quien el 22 de junio pidió modificación de la medida cautelar, por encontrarse embarazada, esperando quince días para que se señale audiencia, la que fue fijada para el 3 de julio, pero como el Juez extrañamente fue recusado, existía incertidumbre sobre si la audiencia se realizaría o no, lo que le motivó a interponer el presente recurso de hábeas corpus. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, se debe determinar si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.A los efectos de resolver adecuadamente la problemática que se revisa, y dado lo confuso del memorial del recurso, corresponde en primer término ordenar las ideas planteadas por la recurrente; es así, que cotejando con los antecedentes que cursan en obrados, lo que ésta pretende por una parte y así se encuentra resumido en su petitorio, es la “revocatoria” de la Resolución 270/2007 de 19 de junio, dictada por el recurrido Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva. De otro lado, denuncia presuntos actos ilegales en los que hubiese incurrido el correcurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien en suplencia legal conoce del caso, acusándole de dilación procesal en la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva que formulara aduciendo embarazo.

III.2.Pues bien, sobre el primero de los puntos anteriormente anotados, esto es la Resolución 270/2007 de 19 de junio, por la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de la recurrente, acusándose a la autoridad judicial de no haber tomado en cuenta en su momento los elementos de convicción presentados para demostrar la situación económica de la imputada, que le imposibilitaron -dice- cumplir con la fianza, motivo por el cual se habría revocado esta medida sustitutiva y dispuesto su detención preventiva. Al respecto se tiene que en situaciones como la planteada, corresponde al justiciable, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, hacer uso de los medios legales ordinarios que tenga expeditos en defensa de su derecho a la libertad que estima vulnerado, que tratándose de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, los arts. 250 y 403 inc. 3) del CPP establecen el recurso de apelación incidental, a través del cual la recurrente pudo perfectamente obtener la revocatoria de dicha determinación que ahora pretende, recurso que necesariamente debió ser utilizado y agotado, dada la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, en virtud a lo establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que introduce una nueva línea jurisprudencial sobre el particular, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto a los medios de impugnación específicos y aptos en contra de las resoluciones sobre medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:

“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas “ .

III.3.En cuanto al segundo punto, relacionado con el correcurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, cabe aclarar en principio que éste actuó en suplencia legal con motivo de la vacación judicial, supliendo como Juez de turno a varios Juzgados, lo que de alguna manera justifica la demora en el señalamiento de la audiencia, que por lo demás no es en la magnitud que indica la recurrente, tomando en cuenta que la modificación de la medida cautelar se solicitó el 22 de junio, señalándose la audiencia para el 3 de julio, la cual fue instalada, pese a la recusación formulada en contra de dicho Juez; empero, tuvo que ser suspendida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, por inasistencia de la propia recurrente y su abogada, fijándose de oficio una nueva audiencia con el mismo objeto para el 9 de julio, en la cual se deberán analizar los fundamentos expuestos por la interesada en cuanto a su estado de gravidez y su situación económica; por lo que en los hechos, aún no se ha considerado, menos definido la situación jurídica de la recurrente, pues la audiencia que ella solicitó todavía no se ha celebrado, no pudiendo entonces alegar vulneración a sus derechos, y menos atribuirla a la autoridad judicial correcurrida, quien por el contrario rechazó la recusación planteada en su contra, circunstancia que acorde a procedimiento le obligaba a elevar antecedentes al superior en grado, conforme al art. 320 inc. 1) del CPP, lo cual no afectó a la audiencia solicitada por la recurrente y señalada con antelación que, se reitera, de todos modos fue instalada, pero tuvo que suspenderse por la inconcurrencia de la propia interesada y su abogada.

Por último, resulta revelador lo aseverado por los abogados de la recurrente en la ampliación del recurso formulada en la audiencia, cuando señalan que interpusieron el recurso de hábeas corpus ante la situación de incertidumbre que a juicio de ellos se había producido por la recusación planteada contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que “no sabían si se llevaría a cabo o no la audiencia”, lo que -textual- les motivó a interponer el recurso de hábeas corpus, demostrando así el uso inadecuado que hicieron de esta acción tutelar, cuando perfectamente pudieron y debieron comparecer a la audiencia que ya estaba señalada con mucha antelación, siendo que en lugar de ello, el mismo día, en horas de la mañana, presentaron este recurso, cuando la audiencia estaba fijada para horas de la tarde.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 39/2007 de 4 de julio, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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