AUTO CONSTITUCIONAL 401/2007-CA
Sucre, 8 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16214-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición presentado por Ewaldo Pablo Fischer Parada y Ewaldo Fischer Albuquerque, representantes de Industria Textil Grigotá S.A., contra el AC 342/2007-CA de 5 de julio.
I. ANTECEDENTES
I.1.Dentro del proceso de ejecución tributaria instaurado contra Industria Textil “Grigotá” S.A., los apoderados de ésta presentaron memorial el 15 de junio de 2007, solicitando al Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-anterior Código Tributario- que establece que en los inmuebles y automotores, la base de remate será el valor establecido para la determinación del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro.
Por Auto Motivado 001/2007 de 15 de junio, el Gerente Distrital a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, rechazó la solicitud formulada por los representantes legales de Industria Textil “Grigotá” S.A.
I.2.Elevada en consulta dicha Resolución, se dictó el AC 342/2007-CA de 5 de julio, por el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional aprobó el rechazo del recurso interpuesto, con el argumento de que la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 fue presentada después de haberse dictado el auto de señalamiento de remate de los inmuebles de propiedad del contribuyente; por tanto, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por el Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, por lo que, al respecto, en esa instancia nada queda por resolver. Asimismo, se observó que en el incidente no se cumplió con los requisitos de admisibilidad.
I.3.Notificados con el AC 342/2007-CA de 5 de julio, los representantes de Industria Textil Grigotá S.A. plantearon dentro de término recurso de reposición contra la citada Resolución, indicando que, respecto al fundamento de que el proceso está en ejecución de sentencia, el precepto legal cuestionado sólo es de aplicación en ejecución de sentencia, no pudiéndose formular el incidente de inconstitucionalidad antes del remate, porque la norma impugnada no prevé una etapa pre-remate, sino directamente el remate. En cuanto al fundamento de no haberse especificado la norma constitucional infringida y la relevancia en la decisión final, este requisito fue cumplido, puesto que se citó la norma impugnada y el derecho vulnerado que es a la defensa, señalándose además que existen recursos en trámite de alzada y solicitudes de suspensión de remate por la ilegalidad del proceso, decisiones en las que se aplicará dicha norma. Por consiguiente, al existir el vínculo de ese precepto con la decisión determinativa que fijará la validez o no del remate, pide que se revoque el AC 342/2007-CA de rechazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario de esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso de autos, los argumentos jurídicos del AC 342/2007-CA impugnado, por el que se aprobó el rechazo del incidente, señalan claramente que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, puesto que los incidentistas no observaron el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, ya que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 fue presentada después de haberse dictado el auto de señalamiento de remate respecto de los inmuebles de propiedad del contribuyente; es decir, que al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, por lo que en esa instancia nada queda por resolver con relación a la base del remate cuestionada; por otro lado, también se observó que el incidente de inconstitucionalidad tampoco cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien en la demanda se cita la norma legal impugnada, empero no existe la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, no siendo suficiente una simple identificación del mismo y las normas constitucionales supuestamente infringidas, siendo que es imprescindible explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal cuestionado contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá ese precepto en la decisión del proceso de ejecución tributaria.
En el memorial de reposición, se observa que el precepto legal es de aplicación sólo en ejecución de sentencia, por lo que el incidente de inconstitucionalidad no podía interponerse antes del remate. Por otro lado, se asevera que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, puesto que se precisó la norma impugnada y los derechos vulnerados, como el de defensa, haciendo relación igualmente al vínculo de dicho precepto con la decisión a ser dictada.
Al respecto, se deja expresa constancia que el art. 31 inc.1) de la LTC, exige que una vez recibida una demanda, recurso o consulta, la Comisión de Admisión podrá admitirlas, siempre y cuando cumplan los requisitos exigibles en casa caso, o en su defecto, rechazarlas; vale decir que la Comisión de Admisión se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales. Precisamente en cumplimiento de ese precepto legal, la Comisión de Admisión constató en el caso concreto que la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad fue formulada después de haberse dictado el Auto de señalamiento de remate de los inmuebles del contribuyente; es decir, cuando la autoridad administrativa ya se pronunció sobre la base del remate de esos bienes, por lo que al respecto nada quedaba por resolver. En consecuencia, el incidente no fue formulado oportunamente.
Por otra parte, si bien es cierto que los incidentistas efectuaron cita de la norma legal cuestionada, también es evidente que respecto a la inconstitucionalidad denunciada, no expresaron la duda razonable con fundamento jurídico constitucional, y tampoco se aprecia que se hubiera demostrado la dependencia entre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado con la decisión final a ser dictada. Por consiguiente, ante esas omisiones, se dispuso el rechazo del recurso incidental de referencia.
Por lo demás, el recurrente no ha acreditado las razones por las que considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc.4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición solicitada del AC 342/2007-CA de 5 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA