SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007

Expediente: 2006-14059-29-RAC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 5 de 6 de junio de 2006, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Sala Civil Comercial, de Familia, Social y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Moreno Espinoza contra Leopoldo Fernández Ferreira, Prefecto del departamento de Pando, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de junio de 2006 (fs. 34 a 38 vta.) el recurrente señala que el 10 de abril de 2006, mediante “CITE STRIA DESP. No. 291/06”, el Prefecto del departamento de Pando, puso a conocimiento de los Presidentes de los Concejos Municipales de ese departamento, la Resolución Prefectural 024/06, que disponía la elección de Consejeros Departamentales por todos los Concejos Municipales de cada una de las provincias, conforme a lo señalado por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 27431 de 2 de abril de 2004, complementado por el DS 27797 de 15 de octubre de 2004; a cuyo efecto, el 15 de abril de 2006, el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico y de la provincia Manuripi, lanzó para el 21 de abril de 2006 convocatoria pública para la designación de un Consejero Departamental por la provincia Manuripi.
Agrega, que en sesión extraordinaria, el 21 de abril de 2006 a horas 10:00 se dio inicio a la designación de consejero departamental por el territorio de la provincia Manuripi con el quórum reglamentario que establece el art. 10 del DS 27431, habiendo sido propuestos como candidatos Walter Bowles y Antonio Moreno Espinoza, ahora recurrente, quien obtuvo la mayor votación, pero no alcanzó los dos tercios de voto; razón por la cual, el Presidente del Concejo Municipal dio por concluida dicha sesión, convocando a nueva elección por Convocatoria Pública 002/06 de 21 de abril de 2006, la cual se realizaría el 28 de abril de 2006 a horas 10:30 en instalaciones del concejo municipal de San Pedro, en la Comunidad Tres Estrellas, convocatoria que fue publicada en varios medios de comunicación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 inc. a) del DS 27431.

Señala que conforme consta del Acta de sesión extraordinaria se llevó a cabo la elección previa verificación del quórum reglamentario de los Concejos Municipales de la provincia de Manuripi, de 28 de abril de 2006, y al ser su nombre el único propuesto fue elegido Consejero Departamental de Manuripi; en cuyo mérito, el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico como Capital de Provincia, el 2 de mayo de 2006 a horas 8:30, solicitó al Prefecto del Departamento de Pando, ministre posesión al ahora recurrente en el citado cargo, empero, en la misma fecha a horas 11:20, la autoridad recurrida en forma irregular posesionó a William Muzuco, como Consejero Departamental por Territorio de la provincia de Manuripi, por una supuesta reelección tácita, vulnerando el procedimiento establecido en el DS 27431 y la Ley de Descentralización Administrativa.

Finaliza señalando que el 8 de mayo de 2006, reiteró a la autoridad recurrida su solicitud de ministrarle posesión como Consejero Departamental de la provincia Manuripi, y por ende, deje sin efecto la posesión de William Muzuco; a cuyo mérito, el 9 de igual mes y año, dicha autoridad arrogándose atribuciones que no le corresponden, la rechazó con los argumentos de que: 1) La referida elección de Consejero Departamental no se realizó en la Capital de la Provincia conforme dispone el art. 10 inc. b) del DS 27431; sin tomar en cuenta que en la Convocatoria pública 002/06 de 21 de abril de 2006, se hizo constar que la sesión se llevaría a cabo en instalaciones del Concejo Municipal de San Pedro, más aun si por disposición del art. 10 inc. c) del DS 27431, para la instalación válida del acto se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros de los concejales Municipales de la provincia y que la convocatoria sea realizada por el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, y en caso de no reunirse este quórum la reunión será postergada por veinticuatro horas, de persistir la falta de quórum será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes, procedimiento con el que fue elegido; 2) No existe constancia de que la convocatoria hubiera sido emitida y publicada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 inc. a) del DS 27431, extremo que no es cierto, pues constan los recibos correspondientes de la publicación; 3) Existen testimonios de Concejales que acreditan que no fueron convocados a dicha sesión extraordinaria; aseveración carente de veracidad, toda vez que existe la Convocatoria Pública 002/06, dirigida a los Presidentes de los Concejos Municipales de Filadelfia y San Pedro y las publicaciones realizadas en los medios de comunicación, por lo que su actuación resulta arbitraria que lesiona sus derechos al trabajo y a una remuneración justa.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Leopoldo Fernández Ferreira, Prefecto del departamento de Pando, solicitando se declare procedente el recurso y en consecuencia se determine la anulación de la posesión de William Muzuco como Consejero Departamental de la provincia Manuripi y se dé lugar a su inmediata posesión en dicho cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de junio de 2006, en presencia del recurrente, la autoridad recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló que: a) Agotaron todas las instancias, ya que existen tres solicitudes ante el Prefecto para que se de lugar a su posesión como Consejero Departamental de la provincia Manuripi; b) Al no haber alcanzado los dos tercios de voto para la elección de Consejero departamental de Manuripi, el Presidente del concejo Municipal de Puerto Rico lanzó otra convocatoria, señalando que la sesión extraordinaria de los concejos municipales de la provincia de Manuripi se llevaría a cabo en la comunidad de Tres Estrellas, el 28 de abril de 2006, convocatoria que fue remitida a los Presidentes del Concejo Municipal de San Pedro, Filadelfia, asimismo, dicha convocatoria fue publicada en radioemisoras “LASER SAT 98.7 FM, COMUNICACIONES PATUJU Y EN FRANKLIN RIVERA V”; c) En la elección se procedió a levantar el acta constatándose el quorum correspondiente, no habiendo asistido los quince concejales, sino nueve quienes propusieron al recurrente como candidato, quien fue elegido por más de dos tercios.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Leopoldo Fernández Ferreira, presentó el informe de ley en la audiencia señalando lo que sigue: 1) Respondió a la solicitud del recurrente, enmarcado en lo señalado por el art. 14 del DS 27431 que reglamenta la Ley de Descentralización Administrativa. No es cierto lo afirmado por el recurrente, en sentido de que la sesión concluyó convocando a una nueva elección de consejero departamental y que la misma se llevaría a cabo en las instalaciones de San Pedro, para comprobar esta falsedad basta con remitirse al texto final del acta, del que consta que en esa reunión no fijaron como lugar el municipio de San Pedro; más aún si no existe competencia para ello ni de parte del presidente de ese concejo municipal ni del conjunto de sus quince concejales, puesto que la ley dispone que la elección debe ser en la capital de provincia; 2) Por situaciones extremas de accesibilidad, seguridad, entre otros, podrían haber dispuesto mediante razones fundamentadas cambiar la sede, extremo que no sucedió, la nueva elección se la hizo en una comunidad que esta se encuentra muy alejada donde no hay accesibilidad; 3) Tampoco fueron informados todos los concejales, no existe en la provincia Manuripi medios de comunicación, no es posible que alguien se entere de un comunicado que hace el Presidente del Consejo a través del canal de televisión ATB o Radio Laser FM, que apenas llega a la jurisdicción de Cobija; en consecuencia mal podían estar informados los consejeros, debieron haber enviado nota escrita a los concejales al no existir medios de comunicación; 4) Sobre la nota de la Federación de Campesinos se respondió que no podía posesionar al recurrente porque estaría violando la ley; 5) No hizo más que cumplir la norma legal, toda vez que se ha producido la tácita reelección porque esta demostrado que no hubo convocatoria; 6) Tiene la mejor disposición para posesionar al recurrente, pero previamente deben cumplirse los pasos en forma debida, puesto que se cometieron irregularidades, conforme se ha señalado.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 5 de 6 de junio de 2006, cursante de fs. 46 a 47, el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo que en el día sea posesionado el recurrente como “Concejal” de la provincia Manuripi del departamento de Pando, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa, los únicos que tienen atribuciones para observar una elección son los propios concejales; ii) El Prefecto del Departamento no tiene facultades de acuerdo a la citada Ley y al DS 27431 para conocer y observar la elección efectuada; iii) Existen varias sentencias constitucionales, entre ellas, las SSCC 0705/2003-R, 1545/2002-R, 1559/2002-R, 0672/2005-R, que han establecido que no existe ninguna disposición que faculte al Prefecto a observar la elección de Consejeros departamentales, toda vez que velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la elección, correspondiendo al Prefecto realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental. No puede desconocer la designación, menos solicitar se proceda a una nueva designación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Convocatoria Pública 001/2006 de 13 de abril, Jalbert Campos Tuno, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico, Capital de la provincia de Manuripi, en cumplimiento de la Convocatoria Prefectural 024/06, convocó a los Concejales Municipales de Filadelfia, San Pedro y Puerto Rico, a la sesión Extraordinaria para la elección del Consejero Departamental por el Territorio de la provincia de Manuripi, la cual se llevaría a cabo el 21 de abril de 2006 a horas 9:30 (fs. 8).

II.2.El 21 de abril de 2006, se llevó a cabo la elección para Consejero Departamental por Territorio, con el quórum correspondiente, habiendo obtenido el recurrente la mayoría de los votos y no así los dos tercios requeridos, razón por la cual se acordó proceder a una nueva convocatoria (fs. 11 a 13). En cuyo mérito, el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico, formuló la Convocatoria Pública 002/2006 de la misma fecha, para la elección del Consejero Departamental a realizarse el 28 de abril de 2006 en las instalaciones del Concejo Municipal de San Pedro, en la comunidad Tres Estrellas (fs. 16).

II.3.Por Acta de elección de 28 de abril de 2006, realizada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de San Pedro, con el quórum correspondiente, se procedió a la elección del Consejero Departamental por Territorio de la provincia de Manuripi, cargo que recayó en el ahora recurrente quien fue el único propuesto, siendo elegido por unanimidad por los miembros presentes (fs. 22 a 24). Por nota de la misma fecha los concejales solicitaron al Prefecto ahora recurrido ministre posesión al recurrente como Consejero Departamental por la provincia Manuripi (fs. 25 a 26).

II.4.EL 3 de mayo de 2006 la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTCP) solicitó al Prefecto del departamento de Pando y la Regional “Madre de Dios” la posesión de ahora recurrente (fs. 28). Asimismo el 17 de mayo del mismo año, dicha Federación pronunció Voto Resolutivo exigiendo a la autoridad recurrida la inmediata posesión del recurrente como Consejero Departamental de la provincia de Manuripi y de Juan Chamaro como Consejero Departamental de la provincia Federico Román (fs. 27 y vta.).

II.5.El 3 de mayo de 2006, Antonio Moreno Espinoza, ahora recurrente, solicitó al Prefecto y Comandante del departamento, Leopoldo Fernández Ferreira, autoridad recurrida, le ministre posesión como Consejero Departamental por el Territorio de la provincia Manuripi (fs. 2). La autoridad recurrida, el 8 de mayo de igual año, le respondió indicándole que en la sesión inaugural celebrada el “2 de los corrientes”, se declaró improcedente su elección por cuanto: 1) Por la documentación que remitió el Presidente del Consejo Municipal de Puerto Rico se evidencia que la elección no se realizó en la Capital de la provincia conforme disposición expresa contenida en el inciso b) del artículo 10 del Decreto Supremo 27431; 2) No existe constancia de que la convocatoria hubiera sido emitida y publicada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 del referido Decreto Supremo; 3) Existen testimonios de varios concejales de que no fueron convocados a la cuestionada sesión, en consecuencia dispuso la posesión de William Muzuco Rodríguez (fs. 3).

II.6.El 9 y 12 de mayo de 2006, el recurrente reiteró su solicitud de posesión objetando los argumentos que sirvieron de fundamento para rechazar su posesión (fs. 4 a 6). La autoridad recurrida por oficio de 17 de mayo de 2006, comunicó al recurrente que en la segunda sesión ordinaria del Consejo Departamental, la presidente a su cargo ratificó la improcedencia de su solicitud (fs. 7)

II.7. Asimismo, el 29 de mayo de 2006, por CITE: GAB. PREF No. 419/06 dirigida al Secretario Ejecutivo de la FSUTCP, la autoridad recurrida señaló que el recurrente no sería posesionado hasta que el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convoque públicamente por medios de comunicación oral y escrito a todos los Concejales, con al menos siete días de anticipación, al acto de designación que se deberá realizar en la capital de provincia (Puerto Rico) y observar estrictamente el procedimiento establecido en el art. 10 del DS 27431. Cumplida esa formalidad no tendrá objeción de posesionar al recurrente o al que cuente con los dos tercios de votos favorables. (fs. 30 a 32).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso el recurrente alega la vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, denunciando que no obstante de haber sido elegido consejero departamental por la provincia Manuripi, el Prefecto de Pando se niega a ministrarle posesión. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.Designación de consejeros departamentales. Marco normativo

El art. 10 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), establece que el Consejo Departamental es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de las atribuciones señaladas en dicho cuerpo legal, de los actos administrativos del Prefecto; compuesto por representantes de las distintas provincias designados por los concejales municipales, de acuerdo a los criterios previstos en los arts. 11 y 12 de la referida Ley. Por su parte el DS 27431 de 2 de abril de 2004, que aprueba el Reglamento a la Ley de Descentralización Administrativa con referencia a los consejos departamentales, establece un procedimiento para la designación de sus miembros que se inicia con la convocatoria pública emitida por el Prefecto de Departamento, veinte días antes de la finalización del periodo de ejercicio del Consejero Departamental, a cuyo efecto debe convocar a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de sus representantes por territorio y población.

En cuanto a la designación de consejeros por territorio el art. 10 del DS 27431, establece que el Presidente del Concejo Municipal de la capital de la provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convocará a todos los concejales municipales de la misma, además de disponer que la respectiva convocatoria debe ser publicada a través de medios de comunicación oral y escrita que tenga la provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con al menos siete días de anticipación. El inc. b) del citado artículo expresa que el acto de designación se realizará en cada capital de provincia y será presidido por el Presidente del Concejo. A su vez el inc. c) de la misma disposición establece que para la instalación válida del acto se requiere la presencia de la mitad más uno del total de miembros de los Concejos Municipales de la provincia. En caso de no reunirse este quórum, la reunión será postergada por veinticuatro horas. De persistir la falta de quórum, será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes. Por su parte el inc. d) de esta disposición, modificado por el art. 2 del DS 27797 de 15 de octubre, prevé que la designación se realizará entre los ciudadanos propuestos por los concejales Municipales y recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal. Para el cómputo de los dos tercios de votos de los concejales municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base el cálculo al número inmediato superior. El citado artículo agrega en su inc. e) que el Presidente del Concejo, deberá elaborar un acta, que luego de ser suscrita por los concejales participantes será remitida al Prefecto del Departamento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; autoridad que de acuerdo al art. 12 incs. a) y b) del DS 27431, tiene la atribución de entregar las credenciales respectivas en base a las actas de sesiones de designación y tomar juramento de buen desempeño del cargo a los consejeros Departamentales designados.

De otra parte el art. 10 inc. f) del DS 27431 prevé que en caso de no realizarse el proceso de designación dentro del plazo previsto, se aplicará la reelección tácita manteniéndose el consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo consejero, disposición concordante con el art. 14 de la misma disposición legal.

III.2.Jurisprudencia constitucional

Sobre la designación de los consejeros departamentales, así como la facultad para observar la legalidad de ese acto y el cumplimiento de los requisitos y formalidades, la jurisprudencia de este Tribunal, en problemáticas similares a la ahora planteada, ha establecido que no existe disposición legal alguna que faculte al Prefecto del Departamento a observar la designación de los consejeros departamentales, menos a desconocer la misma y solicitar se procede a una nueva designación exigiendo la acreditación de los requisitos y formalidades legales previstas. Así la SC 0705/2003-R de 28 de mayo, resolviendo el caso planteado determinó lo siguiente: “De obrados se establece que el recurrente fue designado como Consejero Departamental Poblacional de Padilla por el Concejo Municipal de esa ciudad, por dos tercios de votos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12.I y II de la Ley de Descentralización Administrativa, 3.II del DS 24997 y 6 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de Chuquisaca, sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en un caso similar a través de las SSCC 801/2000-R de 29 de agosto, 1545/2002 de 16 de diciembre de 2002, y especialmente 1559/2002-R, de 16 de diciembre”. (las negrillas son nuestras).

III.3.La problemática planteada

En el caso que nos ocupa se establece que el recurrente fue designado como Consejero Departamental por Territorio de la provincia Manuripi por voto unánime de los concejales presentes, según Acta de elección de 28 de abril de 2006, realizada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de San Pedro, a cuyo efecto por nota de la misma fecha los concejales del municipio de Puerto Rico, San Pedro y Filadelfia solicitaron al Prefecto ahora recurrido ministre posesión al recurrente como Consejero Departamental por la provincia Manuripi del departamento de Pando; empero, esta autoridad sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 12 del DS 27431, se negó a la posesión del recurrente como consejero, observando el acto de su designación indicando que éste no cumplió con lo dispuesto en el art. 10 de la misma disposición legal, prueba de ello es que a las reiteradas solicitudes del recurrente de que se lo posesione, la autoridad recurrida le respondió que en la sesión inaugural de 2 de mayo de 2006 su autoridad declaró improcedente su elección porque ésta no se realizó en la Capital de la provincia conforme disposición expresa contenida en el inciso b) del artículo 10 del DS 27431; que no existe constancia de que la convocatoria hubiera sido emitida y publicada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 del referido Decreto Supremo, y que existen testimonios de varios concejales de que no fueron convocados a la cuestionada sesión, en consecuencia dispuso la posesión de William Muzuco Rodríguez. Asimismo, el 29 de mayo de 2006, emitió la nota CITE: GAB. PREF No. 419/06 dirigida al Secretario Ejecutivo de la FSUTCP, mediante la cual señaló que el recurrente no sería posesionado hasta que el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convoque públicamente por medios de comunicación oral y escrito a todos los Concejales, con al menos siete días de anticipación, al acto de designación que se deberá realizar en la capital de provincia (Puerto Rico) y observar estrictamente el procedimiento establecido en el art. 10 del DS 27431. Cumplida esa formalidad no tendrá objeción de posesional al recurrente o al que cuente con los dos tercios de votos favorables.

De cuyas actuaciones se advierte que la autoridad recurrida se atribuyó la facultad de observar el acto de designación del ahora recurrente como Consejero Departamental de la provincia Manuripi, sin que exista disposición legal que faculte al Prefecto a observar dicha designación o a desconocer la misma por presunta falta de observancia de las exigencias establecidas por ley para la designación de consejeros departamentales; toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la designación, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental, lo que no ocurrió, en razón a que el Prefecto recurrido, una vez recibida el acta de elección no cumplió con el mandato dispuesto en el art. 12 del DS 27431, de extender el credencial al recurrente como consejero departamental y de tomarle juramento, desconociendo implícitamente la designación del recurrente en forma ilegal y arbitraria, sin ninguna atribución, impidiendo al recurrente asumir y ejercer el cargo para el cual fue democráticamente elegido, cometiendo con ello una omisión indebida que infringe el derecho al trabajo del recurrente, teniendo en cuenta que la autoridad política y administrativa del Departamento, conforme las normas que regulan la designación de consejeros departamentales, no tiene la facultad de observar o desconocer la designación, puesto que el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la elección, lo que implica que el Prefecto recurrido no tenía ninguna atribución para dejar en suspenso la designación del recurrente, menos condicionar su posesión a tal cargo hasta que se cumpla con las observaciones que dicha autoridad efectuó.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber concedido el amparo, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución 5 de 6 de junio de 2006, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Sala Civil Comercial, de Familia, Social y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO



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