SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16205-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Factor Romero Quiroga contra María Ivonne Avilés Escóbar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad, así como a las garantías del debido proceso y legalidad, previstas en los arts. 7 incs. a), i), g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de junio de 2007, cursante de fs. 15 a 18, el recurrente señala que el 14 de julio de 2006, arribó a un acuerdo transaccional con Julio Freddy Claros Camacho, quien reconoció su derecho propietario sobre el Jeep 914-RHD, y declaró haberle transferido el vehículo en 1999, comprometiéndose a suscribir la minuta, registrar y poner a su nombre el vehículo, pagar los impuestos devengados, y cancelar los gravámenes de otros acreedores, a cambio del desistimiento del proceso penal por el cual Julio Freddy Claros Camacho fue recluido en la cárcel.

Al presente, ninguna de las promesas fue cumplida, y más bien, Julio Freddy Claros, se ha dado a la tarea de promover juicios y denuncias, con tal de causarle perjuicio. Así, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra aquél, se celebró la audiencia de conciliación el 6 de noviembre de 2006, habiendo ambos transado por la suma de $us2850.-(dos mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses), dictando el Juez Resolución en ese sentido, ordenando que su persona, como depositaria del vehículo, exhiba y entregue el mismo a su “propietario” Julio Freddy Claros Camacho, bajo conminatoria de apremio; es decir, que se le ordena entregar el Jeep a quien ya no es dueño, ignorando el acuerdo transaccional suscrito.

Ante el fracaso de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios presentados contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil que conoce el proceso ejecutivo, con la finalidad de que deje sin efecto la orden de exhibición, entrega y apremio, el 21 de mayo de 2007 opuso excepción de confusión, adjuntando el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2006, por la doble condición de acreedor y obligado a entregar el Jeep como depositario; sin embargo, la Jueza, por Auto de 26 de mayo de 2007, rechazó la excepción y ordenó se libre nuevo mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento, habilitación de días y horas inhábiles.

El 31 de mayo de 2007, planteó cesación de la depositaria, de conformidad al art. “861.4” del Código Civil (CC), por ser propietario de la cosa depositada; empero, sin correr en traslado, a la hora de haber presentado el memorial, fue notificado con la resolución de la misma fecha, rechazando su petitorio por no estar el vehículo registrado a su nombre, decretando que el mandamiento ya había sido librado, favoreciendo al “impostor” Julio Freddy Claros Camacho, al extender y entregar el mismo día el mandamiento de apremio en su contra, encontrándose ilegalmente perseguido con riesgo no sólo de su libertad, sino de su propia vida, debido a la edad de 82 años que tiene y la enfermedad del corazón que padece.

Encontrándose el proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada, sentencia de la tercería ejecutoriada y con remate llevado a cabo con la rebaja del 25%, la Jueza jamás debió llevar a cabo una conciliación ni aplicar la Ley de Conciliación y Arbitraje, como lo hizo el juez de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el auto de conciliación, dado que esa ley, de manera expresa señala que no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, como en el presente caso.

Las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 no están ejecutoriadas y se tiene el plazo de 10 días para ser apeladas; en consecuencia, no correspondía librar mandamiento, ya que al haberse impugnado esas resoluciones, su ejecución debía suspenderse, con la agravante que contra la Resolución de 26 de mayo solicitó complementación por escrito de 31 de mayo del mismo año, sin que hubiera merecido resolución debidamente fundada.

Como llevará tiempo resolver los recursos de apelación, existe riesgo inminente e irreparable de perder su libertad, tanto más si el mandamiento se encuentra facultado para allanar y ser ejecutado en días inhábiles y ser conducido a la cárcel pública, cuando de acuerdo a las SSCC 0955/2002-R y 0178/2005-R, no existe cárcel por incumplimiento en la exhibición o entrega de bienes y tampoco se reconocen los mandamientos de apremio con facultad de allanamiento y peor habilitación de días inhábiles.

No fueron aplicados ni interpretados correctamente los arts. 376 y “861.4)” del CC, no siendo posible que la autoridad judicial entregue un bien a quien no es o dejó de ser propietario, conforme consta en el acuerdo transaccional que tiene el valor de cosa juzgada y fuerza de ley entre las partes, y que era de conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien se encontraba compelida a obrar con justicia y legalidad; sin embargo, al permitir la conciliación entre ejecutante y ejecutado, ignorando al tercerista, afectó sus derechos.

Finaliza señalando que el mandamiento librado el 31 de mayo de 2007, no dispone sea conducido ante la autoridad judicial o competente, sino a la cárcel pública, lo que es un incumplimiento de las SSCC 1331/2002-R y 0178/2005-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad, así como a las garantías del debido proceso y legalidad, previstas en los arts. 7 incs.a), i), g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado probado y se disponga se deje sin efecto la orden y mandamiento de apremio, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 14 de junio de 2007 (fs. 23 a 25), con la presencia del recurrente y la autoridad judicial recurrida y la ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso, añadiendo que en las anteriores Sentencias que resolvieron los dos recursos de hábeas corpus que interpuso, se señaló que se debía acudir a la vía o medio correspondiente para defender el derecho propietario de Mario Factor Romero; por ese motivo se optó por plantear la excepción de confusión y la cesación de la depositaria.
I.2.2Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida, por informe cursante de fs. 21 a 22 vta., señaló: 1. En su condición de titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, conoció el proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho, que se tramitó con absoluta transparencia, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento civil, y en el que el ahora recurrente se constituyó en depositario forzoso del vehículo embargado; 2. Habiéndose adjudicado el vehículo al acreedor Juan Carlos Urquidi, como compensación del crédito perseguido, solicitó señalamiento de audiencia de conciliación, y como aún no se dictó la resolución pertinente de aprobación del acta de remate, se señaló audiencia conciliatoria en la que tanto acreedor como deudor llegaron a un acuerdo satisfactorio, aceptándose tal conciliación en los términos transados, declarándose concluida la acción ejecutiva, por lo que se dispuso la cancelación de las medidas precautorias que pesaban sobre el vehículo, ordenándose la legal notificación al depositario judicial forzoso, es decir al ahora recurrente, a efecto de que exhiba y entregue el vehículo dejado bajo su custodia al propietario del vehículo Julio Freddy Claros, bajo conminatoria de apremio, conforme dispone el art. 161 del CPC; 3. Estando legalmente notificado el depositario, éste no exhibió el motorizado y, por el contrario, presentó recurso ordinario de apelación contra el acta de conciliación que contiene la orden de exhibición y entrega, que fue confirmada por Auto de Vista de 10 de enero de 2007; 4. Devuelto el expediente, por proveído de 24 de enero de 2007 decretó el cúmplase, y el 1 de febrero del mismo año expidió el mandamiento de apremio, teniendo el depositario, de conformidad al art. 161 del CPC, la obligación de exhibir el bien embargado; 5. Si el depositario tiene el vehículo vendido a su favor y no pudo registrarlo, debió instaurar la acción pertinente en materia penal y no recurrir al presente recurso con el único afán de dilatar el cumplimiento del mandato judicial; 6. Las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 fueron pronunciadas de conformidad con el ordenamiento legal, por cuanto la excepción de confusión no es aplicable al caso de autos, por ser claro el art. 376 del CC que tiene efecto extintivo cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor; 7. Con relación a la cesación de depositario solicitada en arreglo a lo previsto por el art. “861.4)” del CC, no es procedente la cesación solicitada por no ser propietario con derecho debidamente registrado, conforme prevé el art. 1539 del CC; 8. Respecto al tercerista, si bien la demanda de pago preferente fue declarada probada, lo que implica el pago preferente del producto del remate, que en la especie no se dio; empero su acreencia no se afecta pues el tercerista tiene la vía expedita en otro proceso, que ya tiene instaurado; 9. Por lo expuesto, siendo el recurso manifiestamente improcedente, máxime si existe identidad de objeto, sujeto y causa, solicitó se dicte sentencia declarando improcedente el recurso.

En audiencia, añadió que si bien a las solicitudes se ha acompañado una escritura transaccional en la cual existe un compromiso del propietario del vehículo de firmar la minuta definitiva, este documento no cumple con lo previsto por el art. 1538 del CC, por lo que no correspondía amparar la cesación de depositario. En el proceso ejecutivo se persigue el cobro o la satisfacción de una acreencia y no se pueden discutir hechos controvertidos. El mandamiento de apremio fue expedido en formulario de la Corte, en el que se señala que debe ser conducido a la cárcel pública, lo que ha sido borrado con máquina, porque en los dos primeros mandamientos claramente se señala para que exhiba y entregue el vehículo, habiéndose expedido el tercer mandamiento en igual condición. De haber sido objeto de apelación las Resoluciones cuestionadas, el mandamiento habría quedado en suspenso; empero, entre tanto no exista ningún recurso ordinario se tiene que proseguir con la causa.
I.2.3. ResoluciónLa Resolución de 14 de junio de 2007, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:

1.Mario Factor Romero Quiroga se constituyó en depositario del vehículo tipo Jeep marca Suzuki, con placa de circulación 914-RHD, al haber suscrito el acta de secuestro de ese bien, el 11 de marzo de 2006. Esto constituye un depósito necesario que, por previsión del art. 858 inc. 1) del CC, es aquel que se hace en cumplimiento de una obligación legal. El secuestro es también considerado como depósito judicial cuando es ordenado por el juez, como dispone el art. 869.II del CC. Esta obligación impele al depositario a cumplir las órdenes del juez, que puede disponer la entrega o exhibición del bien o el cambio de depositario; la renuencia a entregar el bien, en el plazo de veinticuatro horas, apareja no sólo responsabilidad civil sino también penal.

2.Si bien cuando se efectuó el secuestro del vehículo, Mario Factor Romero reclamó ser propietario del mismo, no hizo valer esa situación ante el Juez de la causa, porque habiendo presentado memorial de 22 de marzo de 2006, no acreditó su derecho con prueba idónea, y sólo acompañó fotocopias sin ningún valor legal en material civil. Asimismo, efectuó una solicitud inadmisible en un juicio ejecutivo, pidiendo al juez de la causa que declare su derecho propietario, aspecto que sólo puede ser dilucidado en un proceso de conocimiento.

3.Con el propósito de acreditar su derecho propietario sobre el vehículo depositado, el recurrente acompañó el segundo testimonio de escritura pública “N°” 8 de 11 de diciembre de 2006, en el que se establece que la venta del vehículo a favor del querellante no se ha perfeccionado, y que los querellados se comprometen a realizar los trámites necesarios y pagos a favor de los acreedores hasta lograr su libertad y extender a favor del querellante la minuta definitiva de transferencia del vehículo, así como correr con todos los gastos de transferencia hasta registrar el vehículo a nombre de Factor Romero; lo que significa que el derecho propietario del ahora recurrente no se encuentra acreditado, porque el documento transaccional no constituye un reconocimiento de ese derecho, sino del compromiso que efectúan Freddy Claros Camacho y Harold Milton Claros de extender una minuta definitiva de transferencia del vehículo a favor de Mario Factor Romero Quiroga; es decir, que no sólo que el testimonio no está inscrito en el registro correspondiente, sino que ese documento no acredita el derecho propietario del recurrente. De esa manera se concluye que el depósito no cesó, en aplicación del art. 861.4) del CC, porque no se demostró que la cosa depositada sea propia del depositario, lo que significa que el recurrente sigue siendo responsable, en calidad de depositario, del vehículo con placa “N°” 914-RHD.

4.Al resolver la excepción de confusión, la Jueza no vulneró el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, porque esa figura de modo alguno lo libera de cumplir su obligación en calidad de depositario en el caso.

5.No se verifica que la jueza hubiera dispuesto, a tiempo de emitir el mandamiento de apremio entregado el 31 de mayo de 2007, que Mario Factor Romero sea conducido a la cárcel, y al disponer que el mandamiento sea ejecutado con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles ha actuado conforme disponen los arts. 159 y 144 del CPC, no cometiendo ningún acto ilegal en la emisión del mandamiento.

6.Sin importar la causa que motivó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, exigir al depositario la exhibición y entrega del bien, el depositario debió cumplir la orden en el plazo de veinticuatro horas, y si bien a futuro su derecho propietario puede ser discutido en proceso de conocimiento, empero, esta situación no lo exime de cumplir sus obligaciones como depositario.

7.En definitiva, la Jueza ha ajustado su conducta a la previsión del art. 161 del CPC, al haber ordenado que el recurrente entregue y exhiba el vehículo, orden que fue incumplida, por lo que la Jueza dispuso, con apego al orden legal, se expida mandamiento de apremio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.Mediante Sentencia de 16 de octubre de 2004, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho, disponiendo que este último cancele a tercero día, a favor del demandante, la suma de $us3500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), más intereses legales del 6% anual, bajo conminatoria de subasta y remate de bienes embargados o por embargarse, suficientes para cubrir la suma adeudada (fs. 1). Interpuesto el recurso de apelación, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, el 6 de enero de 2005, anuló obrados hasta el Auto que concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, se declaró ejecutoriada la sentencia (fs. 2).

II.2. Por memorial de 21 de junio de 2006, Bladimir Amilcar Patiño Jimenez, interpuso tercería de derecho preferente (fs. 3 a 4), que por Resolución de 24 de octubre de 2006, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, fue declarada probada (fs. 5 a 6).

II.3.De acuerdo al Testimonio 274/2006 de la escritura pública de un contrato transaccional con garantía hipotecaria, celebrado entre Rebeca Romero de Ledezma, en representación de Mario Factor Romero Quiroga, y Julio Freddy Claros Camacho y Harold Milton Claros Camacho, el 14 de julio de 2006, Mario Factor Romero presentó querella contra Harold Milton Claros y Julio Freddy Claros Camacho, por los delitos de estelionato y estafa, habiendo sido detenido preventivamente el último de los nombrados por Auto de Vista de 30 de junio de 2006.

En la cláusula Tercera, los querellados reconocieron que transfirieron al ahora recurrente el Jeep Suzuki Vitara con placa de circulación 914-RHD, y que la venta no fue perfeccionada, por lo que a la fecha deben al querellante la suma de $us18 300.- (dieciocho mil trescientos dólares estadounidenses) por el precio pagado por el vehículo, costas, honorarios de abogados y el pago efectuado por el querellante al Banco Económico para desgravar la hipoteca que pesaba sobre el Jeep.

En la misma cláusula, se señala que los querellados, se comprometen a realizar todos los trámites necesarios y pagos a favor de los acreedores que tienen registrados gravámenes sobre el jeep, hasta lograr su total libertad, y extender a favor del querellante la minuta definitiva de transferencia hasta el 30 de agosto de 2006.

En el documento se determinó que el querellante desistía de la acción penal iniciada por su parte, al igual que los querellados, quienes a su vez presentaron querella contra Mario Factor Romero Quiroga “por los delitos de falsedad” (sic) (Conclusión II.4. correspondiente al Exp. 2007-15436-31-RHC, SC 152/2007 de 21 de marzo).

II.4.De acuerdo al Acta de remate de 24 de octubre de 2006, se adjudicó al ejecutante, Juan Carlos Urquidi Flores, un vehículo marca Suzuki, tipo Jeep, modelo Vitara, con placa de circulación 914-RHD, color guindo (fs. 7 y vta.).

II.5.En la audiencia de 6 de noviembre de 2006, Juan Carlos Urquidi Flores y Julio Freddy Claros, llegaron a un acuerdo conciliatorio por el que el ejecutante aceptó la suma de $us2850.- (dos mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses) ofrecida por el ejecutado por concepto de capital adeudado y honorarios profesionales del abogado. En dicha audiencia el Juez pronunció la Resolución que dio por concluida la causa, disponiendo que se proceda a la cancelación de la inscripción definitiva que pesa sobre el vehículo con placa de circulación 914-RHD, así como la notificación de Mario Factor Romero Quiroga a objeto de que al día siguiente de su notificación exhiba y entregue el vehículo antes anotado, a su propietario Julio Freddy Claros, que le fue conferido en calidad de depósito según acta de 11 de marzo de 2006, bajo conminatoria de apremio, conforme dispone el art. 161 del CPC (fs. 8).

II.6.Por memorial de 21 de mayo de 2007, Mario Factor Romero Quiroga interpuso excepción de confusión, al amparo del art. 376 del CC, argumentado que en su persona se encuentran reunidas la condición de acreedor propietario del vehículo, y a la vez obligado a dar cumplimiento con la exhibición y entrega como depositario, lo que da lugar a la extinción de la obligación y a la cesación de la depositaria por resultar ser dueño de la cosa depositada, en aplicación del art. 861.4) del CC (fs.9). Por memorial de 22 de mayo de 2007, Julio Freddy Claros Camacho respondió la excepción de confusión, solicitando en el Otrosí que se expida nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento (fs. 10 a 11).

II.7.Por Resolución de 26 de mayo de 2007, la Jueza ahora recurrida, rechazó la excepción de confusión interpuesta por el depositario, argumentando que Mario Factor Romero Quiroga no es parte en el proceso ejecutivo, y por lo mismo, no se le puede atribuir personería, pues únicamente se constituyó en depositario, y como tal, aún sea de la tercera edad, está reatado al cumplimiento del art. 161 del CPC, máxime si el procedimiento civil no contempla como mero trámite la excepción de confusión. En la misma Resolución, la Jueza dispuso se expida “el mandamiento de apremio solicitado contra el depositario”, conforme a los datos del proceso (fs.11 vta. a 12).

II.8.Por memorial de 31 de mayo de 2007, el ahora recurrente señaló que el Auto de 26 de mayo de 2007 sólo se pronunció y resolvió la excepción de confusión, por lo que solicitó se pronuncie sobre la cesación de la depositaria y se complemente el Auto de 26 de mayo de 2007, disponiendo que la orden de apremio sea emitida una vez ejecutoriado dicho Auto (fs. 13). Por Resolución de 31 de mayo de 2007, la jueza ahora recurrida declaró sin lugar a la cesación de depositaria solicitada, argumentando que si bien el derecho propietario está claramente reconocido y declarado a favor del depositario; empero, en el proceso ejecutivo no se discute el derecho propietario del vehículo, ni ningún hecho controvertido, máxime si su derecho propietario no está aun registrado o perfeccionado para ampararlo. En cuanto a que la orden de apremio sea emitida una vez ejecutoriada la Resolución, la jueza dispuso que se esté al mandamiento ya expedido por actuaría en la fecha (fs. 13 vta.).

II.9.A fs. 14 cursa el mandamiento de apremio librado el 12 de abril de 2007, contra Mario Factor Romero Quiroga, que ordena que el mismo sea “conducido a la cárcel pública de esta ciudad, hasta que exhiba y entregue el vehículo con placa de circulación 914-RHD a su propietario Julio Freddy Claros”, conforme se tiene ordenado por decreto de 5 de abril de 2007.

II.10.De acuerdo a gestión procesal del Tribunal Constitucional, el recurrente presentó anteriormente dos recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente detalle:

a)Expediente 2007-15436-31-RHC, interpuesto por el recurrente contra Alfredo Cabrera Camacho y María Ivonne Avilés Escóbar, Juez Primero de Partido en lo Civil y Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, respectivamente, denunciando, entre otros actos, que la Jueza recurrida dispuso la entrega del vehículo, del cual es depositario, a Julio Freddy Claros Camacho, ignorando la transacción suscrita con su persona donde se le reconoce su derecho propietario. En cuanto al Juez de Partido correcurrido, denunció que resolvió la apelación que interpuso contra el Auto de 6 de noviembre de 2006, confirmando la Resolución, negándole el derecho a recurrir y aplicando la Ley de Arbitraje y Conciliación, sin considerar que el art. 22 del CPC le confiere el derecho de apelar sin ser parte ante una resolución que le cause agravio y que la Ley de Arbitraje y Conciliación, si bien establece un medio alternativo de solución de controversias, en su art. 6 determina las materias excluidas del arbitraje, entre las que se encuentran las cuestiones sobre las que hubiera recaído resolución judicial firme y definitiva.

El Tribunal Constitucional, por SC 0152/2007-R de 21 de marzo, aprobó la improcedencia del recurso, al comprobar que no existió persecución indebida, y que los actos denunciados de ilegales no se encuentran directamente vinculados a la libertad y que, en todo caso, debieron ser impugnados dentro del proceso ejecutivo.

b)Expediente 2007-15958-32-RHC, interpuesto por el recurrente contra María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, denunciando, entre otros actos, que no correspondía librar mandamiento de apremio en su contra debido a que el vehículo del que fue nombrado depositario le fue transferido, y que su solicitud de que se remitan antecedentes al Ministerio Público para asumir defensa, le fue negada, al igual que su pedido de que se ejecute el mandamiento de apremio.

El Tribunal Constitucional, por SC 0519/2007-R de 20 de junio, aprobó la improcedencia del recurso con relación al primer punto, al comprobar que esa denuncia ya fue dilucidada en la SC 0152/2007-R, y declaró la procedencia del recurso respecto a la negativa de la Jueza de ejecutar el mandamiento de apremio ante las solicitudes reiteradas del recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la autoridad judicial recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad, así como las garantías del debido proceso y legalidad, por cuanto: 1. Admitió la conciliación entre el demandante y el demandado en un proceso ejecutivo, no obstante que en el mismo ya existían resoluciones ejecutoriadas, y que la Ley de Arbitraje y Conciliación de manera expresa señala que no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva; 2. Rechazó su excepción de confusión y su solicitud de cesación de depositaria, sin aplicar ni interpretar en forma correcta los arts. 376 y 861 del CC, pese a existir un documento transaccional en el que se le reconoce el derecho propietario; 3. Libró mandamiento de apremio pese a que las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 no se encuentran ejecutoriadas, además de haberse facultado a allanar su domicilio, ejecutar el mandamiento en días inhábiles y ser conducido a la cárcel pública, cuando no existe cárcel por incumplimiento en la exhibición de bienes y tampoco se reconocen los mandamientos de apremio con facultad de allanamiento y peor habilitación de días inhábiles. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en los recursos de hábeas corpus.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0088/2002-R 0116/2002-R y 0200/2003-R, han señalado que cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa y un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del recurso. En el mismo sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, ha establecido que:

“…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

En el caso analizado, el recurrente, como primer punto demandado, señala que la jueza recurrida admitió la conciliación entre el demandante y el demandado en un proceso ejecutivo, no obstante que en el mismo ya existían resoluciones ejecutoriadas, y que la Ley de Arbitraje y Conciliación de manera expresa señala que no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva.

Sin embargo, sobre este aspecto, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en la SC 0152/2007-R, en el primer recurso presentado por el recurrente, en el que se impugnó la actuación del Juez Primero de Partido en lo Civil, con el argumento que aplicó la Ley de Arbitraje y Conciliación sin considerar que esa Ley, en su art. 6, determina las materias excluidas del arbitraje, entre las que se encuentran las cuestiones sobre las que hubiera recaído resolución judicial firme y definitiva.

Efectivamente, la SC 0152/2007-R, en base a los fundamentos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que ese supuesto acto ilegal no constituía la causa directa de la amenaza a la privación de libertad del recurrente y que, en consecuencia, no podía ser analizado a través del recurso de hábeas corpus, “…el cual, para su procedencia, requiere que el acto o hecho motivante del recurso tenga relación directa con el derecho a la libertad, lo que no sucede en el caso analizado, pues el recurrente se encuentra amenazado en su libertad en virtud a un mandamiento de apremio legalmente expedido por la Jueza correcurrida, debido a que no exhibió ni entregó el vehículo dado en depósito”.

Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso en un anterior recurso constitucional sobre el punto ahora demandado, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiéndose declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus.

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:

“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

En la problemática planteada, la supuesta incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 376 y 861 del CC, pese a existir un documento transaccional en el que se le reconoce el derecho propietario al recurrente, no puede ser analizada a través del presente recurso de hábeas corpus, toda vez que ese aspecto no está directamente vinculado a la amenaza de su libertad, ya que ésta tiene como origen el incumplimiento en la exhibición y entrega del vehículo que le fue dado en depósito, y no así las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 ahora impugnadas; dado que, con independencia de la excepción presentada y de la solicitud de cesación del depósito, el recurrente estaba en la obligación de presentar y exhibir el vehículo que le fue otorgado en calidad de depósito, de conformidad al art. 161 del CPC.

A lo señalado, se debe agregar que el recurrente, conforme afirma, ha presentado recurso de apelación contra las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007; consecuentemente, será la autoridad judicial competente la que, en ejercicio de las facultades que la ley le concede, resuelva la impugnación interpuesta, no pudiendo el presente recurso suplir los medios legales que la ley otorga a las partes.

Además de lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción no se activa frente a hechos y derechos controvertidos, pues, conforme lo ha establecido la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, “(...) esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” y, específicamente, en el caso del hábeas corpus, si se ha restringido o amenazado el derecho a la libertad.

Conforme a ese entendimiento, la SC 0152/2007-R, pronunciada en el primer recurso de hábeas corpus presentado por el recurrente, señaló que:“…el supuesto derecho propietario del recurrente, que se encuentra controvertido, debe ser reclamado a través de vías previstas en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que la jurisdicción ordinaria, conozca los actos impugnados en el presente recurso, y sea la autoridad judicial pertinente la que resuelva sobre el derecho propietario del recurrente”; aspecto que también debe ser recalcado en el presente recurso, pues no le corresponde a esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre derechos que se encuentran controvertidos, y menos definir sobre el reconocimiento del derecho propietario del recurrente en un documento transaccional.

III.3.Sobre el mandamiento de apremio

Finalmente, con relación a que el mandamiento de apremio fue librado pese a que las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 no se encontraban ejecutoriadas, se debe señalar, por una parte, que el mandamiento de apremio no fue expedido a consecuencia de las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007, sino ante el incumplimiento de la orden judicial de exhibir y entregar el vehículo. Efectivamente, conforme se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.2., con independencia de la resolución de la excepción opuesta y de la solicitud de cesación del depósito, el recurrente estaba en la obligación de cumplir con la orden judicial de exhibir y entregar el bien inmueble, en cumplimiento del art. 161 del CPC.

No obstante lo anotado precedentemente, se debe señalar que las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007, fueron pronunciadas en ejecución de Sentencia y, de conformidad a los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, contra las mismas sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que significa que las Resoluciones impugnadas deben ser ejecutadas con independencia del recurso de apelación presentado. En consecuencia, en el caso analizado, la interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente, no paraliza la ejecución de las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007.

Con relación a que no se reconocen los mandamientos de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días inhábiles, corresponde señalar que esto no es evidente, debido a que es el propio Código de Procedimiento Civil el que establece los supuestos en los que la autoridad judicial puede disponer el apremio, entendiéndose que, para ejecutar esa facultad es posible habilitar días inhábiles, conforme lo establece el art. 144 del CPC, que determina que “A pedido de parte o de oficio, se podrán habilitar los días y horas inhábiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho”.

Así mismo, con relación al allanamiento del domicilio, corresponde señalar que si bien no existe una norma expresa que establezca la facultad de la autoridad judicial de ordenar el allanamiento en caso de apremio, no es menos cierto que el art. 159 del CPC, referido a los mandamientos de embargo, prevé la posibilidad de que los mismos contengan la autorización a los funcionarios de allanar el domicilio en caso de resistencia. En consecuencia, considerando que dicha norma se aplica a la ejecución de los mandamientos de embargo, por analogía, también debe ser aplicada a la ejecución de los mandamientos de apremio, tomando en cuenta la finalidad de los mismos, cual es dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente para que exhiba el bien otorgado en depósito (SC 1331/2002-R de 1 de noviembre).

A lo anotado precedentemente, se debe agregar que el recurrente no ha adjuntado al presente recurso el mandamiento de apremio librado el 31 de mayo de 2007; pues, el que cursa en obrados fue emitido el 12 de abril de 2007, de conformidad al decreto de 5 de abril de 2007. En consecuencia, respecto a que en el mandamiento de 31 de mayo de 2007 se dispuso que el recurrente sea conducido a la cárcel pública, el recurrente no ha adjuntando la prueba pertinente que acredite lo aseverado; más aún si se considera que la Jueza recurrida ha señalado en su informe que los mandamientos de apremio expedidos contra el recurrente fueron librados con la finalidad de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, para que exhiba y entregue el vehículo con placa de circulación 914-RHD, y no así para detenerlo en la cárcel pública, como anota el recurrente.

Consiguientemente, se concluye que la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances del recurso de hábeas corpus, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO



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