SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16067-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Quiroz Verduguez en representación de Clemente Arroyo Orellana contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Sonia Coca Vargas, Jueza Séptima de Instrucción Penal Cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, de su representado, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2007, cursante de fs. 121 a 125, el recurrente señala que el 10 de marzo de 2007, su representado fue aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman por los funcionarios antinarcóticos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al habérsele encontrado sustancias controladas. Una vez remitido ante el Ministerio Público, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicando la causa ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, cuyo titular dispuso su detención preventiva, por concurrir los presupuestos consagrados en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234.1 y 2 y 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que su representado estuvo a punto de abordar un vuelo a España y que en su declaración informativa manifestó que la sustancia controlada le fue entregada un día antes por una persona de sexo femenino de quien se desconoce su paradero, y que además no demostró que cuenta con domicilio, trabajo, ni familia asentada en el país.

El 2 de abril de 2007, su representado solicitó la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, acompañando suficiente prueba que acredita su domicilio, familia y trabajo lícito asentado en el país, desvirtuando el riesgo de fuga, además de acompañar certificados de antecedentes penales y policiales, que desvirtúan el peligro de obstaculización.

En la audiencia de 9 de abril de 2007, la Jueza rechazó la solicitud de cesación, argumentando que si bien se ha demostrado que el imputado tiene domicilio conocido, familia constituida, trabajo lícito y que no cuenta con antecedente alguno, desvirtuando el presupuesto de riesgo de fuga previsto en el art. 234 inc. 1 del CPP, se mantiene la circunstancia prevista en el numeral 2 del mismo artículo, es decir, las facilidades que tiene para abandonar el país, al igual que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) y el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, argumentando que su representado, al momento de su aprehensión, se aprestaba a viajar al exterior y que la sustancia controlada fue entregada un día antes por una persona de quien se desconoce su paradero, utilizando el mismo argumento en que fundó su detención preventiva.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, en el que se aparejó abundante jurisprudencia constitucional que demuestra la contradicción en la cual incurrió la Juzgadora, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron Resolución declarando improcedente y ratificando el Auto apelado, bajo el argumento de que el imputado evidentemente ha demostrado tener domicilio, familia y trabajo lícito en el país y que no cuenta con antecedentes; empero, persisten los presupuestos que determinaron su detención, al persistir el numeral 2 del art. 234 del CPP y el riesgo de obstaculización, reproduciendo los argumentos de la Jueza a quo, desconociendo el art. 239 inc. 1) del CPP, y los alcances de los arts. 7, 221, 222, 250 y 251 del CPP y los tratados y convenios internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y la propia Declaración Universal de Derechos Humanos.

De acuerdo a esos antecedentes se evidencia que su representado se encuentra indebidamente detenido, porque tanto la Jueza como los Vocales recurridos rechazaron su solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el entendido erróneo que persistían los presupuestos que dieron origen a su detención, argumentando las mismas razones que utilizaron para disponer su detención, olvidándose que dichos elementos ya fueron tomados en cuenta, cuando debieron analizar si a partir de su detención su representado obstaculizó de alguna manera el proceso, citando al efecto, las SSCC 1303/2003-R, 0719/2004-R, 0807/2005-R, 0971/2006-R y 0145/2007-R.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Hugo Mejía coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Sonia Coca Vargas, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Cautelar, solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2007 y el Auto de Vista de 23 de abril del mismo año, por consiguiente, se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 17 de mayo de 2007 (fs. 134 y vta.), con la presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades judiciales recurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos del recurso interpuesto.

I.2.2Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, Sonia Coca Vargas, por informe presentado una vez concluida la audiencia, señaló: 1. El 11 de marzo de 2007, radicó el informe de inicio de investigación y la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Clemente Arroyo Orellana, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); 2. En audiencia de la misma fecha se determinó la detención preventiva del imputado, por concurrir los presupuestos jurídicos señalados en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, al constatar que se presentaba el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, debido a que no existía elemento de convicción alguno sobre la existencia de domicilio conocido, familia constituida y una actividad lítica en el país; además se demostró que el imputado tenía facilidad de desplazamiento hacia el exterior, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando se aprestaba a abandonar el país en posesión dolosa de sustancias controladas; 3. También existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, descrito en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, ya que un día antes de su viaje una persona le entregó los zapatos en los que posteriormente se encontró cocaína; en consecuencia, se infiere que existen otras personas involucradas en la investigación, “con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos” (sic); 4. Por Auto de 9 de abril de 2007 se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, por cuanto el mismo únicamente demostró contar con domicilio conocido, familia constituida y ocupación lícita anterior a su detención; sin embargo, no desvirtuó los otros fundamentos que motivaron la orden de detención preventiva; 5. Con relación a que el imputado no ha incurrido en riesgo de fuga ni obstaculización, ello resulta lógico, considerando que se encuentra detenido; empero, los parámetros que sirvieron de fundamento para la detención preventiva deben ser considerados para prever que el imputado incurrirá en una actitud similar en caso de disponerse su libertad, ello debido al quantum de la pena previsto para el ilícito que se investiga, más aún si el imputado fue sorprendido en flagrancia en posesión de sustancias controladas que pretendía trasladar a España, lo que lleva a deducir razonablemente que el presente caso puede tener vinculaciones internacionales, y dar curso a la solicitud de cesación de la detención podría poner en riesgo la investigación; 6. El representante del recurrente no se encuentra perseguido, detenido, procesado o apresado ilegal o indebidamente, toda vez que se encuentra privado de libertad en mérito a la orden emitida en su contra por autoridad competente y cumpliendo los presupuestos de validez señalados en el art. 9 de la CPE.

Los Vocales correcurridos, por informe cursante a fs. 133 y vta., señalaron lo siguiente: 1. Pronunciaron el Auto de vista de 23 de abril de 2007 al constatar que persistía el peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, además de continuar la investigación para identificar a la persona que habría entregado calzados al imputado, que contenían plantillas con droga, y que en libertad, Clemente Arroyo Orellana “entrevaría” (sic) la investigación, aspecto que puede ser conceptuado como peligro de obstaculización; 2. Se debe tomar en cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus; 3. No existió vulneración de ningún derecho fundamental, razón por la cual el recurso debería ser declarado improcedente.

I.2.3. ResoluciónLa Resolución de 17 de mayo de 2007 (fs. 135 a 138 vta.), declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:

1.La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 23 de abril de 2007, descartando la existencia de circunstancias de peligro de fuga, al existir nuevos elementos que desvirtuaron esa circunstancia, ratificando el análisis efectuado por la Jueza a quo; asimismo, descartan la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP, al considerar que tampoco concurre el supuesto de que el imputado tenga facilidad para desplazarse hacia el exterior del país, aspecto que sí fue considerado por la Jueza a quo; en consecuencia, este extremo no causa agravio al representante del recurrente, por cuanto no constituye el motivo de su detención preventiva.

2.La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el Auto de 9 de abril de 2007, estableció de manera suficientemente razonada que persiste la circunstancia de peligro de obstaculización prevista en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, basada en la declaración informativa policial del imputado en sentido que existen otras personas involucradas en el injusto penal investigado, sobre las cuales el imputado puede influir negativamente, las mismas que aún no han sido identificadas y en la eventualidad de disponer la libertad del imputado, existe fundada presunción que facilitaría la comunicación con dicha persona, obstaculizando el avance de las investigaciones.

3.Esos extremos fueron ratificados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el Auto de Vista de 23 de abril de 2007, estableciendo que se puede inferir que continúa la investigación para identificar a la persona que supuestamente habría entregado al imputado los calzados y que la libertad del imputado distorsionaría esa investigación, persistiendo el peligro de obstaculización. Esa circunstancia, sumada al hecho que el imputado no enervó los elementos de convicción sobre su probable autoría o participación en el injusto penal que se le acusa, hacen procedente su detención preventiva, conforme determinaron las autoridades judiciales recurridas.

4.De esta manera se establece que no se vulneró el derecho a la libertad del imputado, al haber dispuesto su detención preventiva en base a una adecuada compulsa de los nuevos elementos de juicio presentados por el imputado, que no logran desvirtuar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, particularmente, no enervan la persistencia de las circunstancias de peligro de obstaculización, porque esos nuevos elementos sólo tienden a demostrar trabajo, domicilio y familia, así como la ausencia de antecedentes penales anteriores al caso, habiendo las autoridades judiciales recurridas interpretado adecuadamente las normas aplicables al asunto en cuestión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 111/07 de 9 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 23 de julio del presente año; asimismo a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 376/2007-CA de 23 de julio, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de Garantías remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, de las pruebas aportadas y de la documentación complemtantaria, se concluye lo siguiente:

II.1.De acuerdo al informe elaborado por el Investigador asignado al caso, dirigido a la Fiscal de Sustancias Controladas, el 10 de marzo de 2007, en el aeropuerto Jorge Wilsterman, en la sección de pre-embarque, uno de los canes alertó la posible existencia de sustancias controladas en una maleta, que resultó ser de Clemente Arroyo Orellana, quien identificado, fue revisado en la cabina de pre-embarque, evidenciándose que en la planta de sus calzados llevaba cocaína (fs. 3 a 5).

II.2De acuerdo a la declaración informativa prestada por Clemente Arroyo Orellana el “día sábado de marzo de 2007”, éste manifestó que los zapatos fueron entregados por una señora llamada “Marisa” y que en Madrid tenían que ser entregados a una persona de nombre “Tomás”, quien le pagaría la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 8 a 9).

II.3.El 11 de marzo de 2007, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó imputación formal contra el representado del recurrente, solicitando su detención preventiva (fs. 10 a 12 vta.).

El mismo día se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Clemente Arroyo Orellana, con los siguientes argumentos: 1. Existen suficientes elementos de convicción para sostener que Clemente Arroyo Orellana es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho ilícito que se le atribuye en la imputación formal, toda vez que acuerdo al informe del Investigador Asignada al caso, el imputado fue sorprendido de manera flagrante en posesión de dos pares de calzados, en los que se encontraron sustancias controladas que llevaba a Madrid; 2. No existe ningún elemento de convicción que permita inferir que el imputado cuenta con domicilio conocido, familia constituida y una actividad lícita asentada en el país; por el contrario, se ha comprobado que tiene facilidad de desplazamiento hacia el exterior del país, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando estaba por abandonar el país, por lo que concurre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; 3. Se deduce que existe el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, por cuanto de la declaración informativa policial, se desprende que los calzados fueron entregados al imputado por una mujer de nombre “Marisa” que vive en Sacaba, los mismos que debían se entregados a una persona identificada como “Tomás”; personas involucradas que no han sido debidamente identificadas ni investigadas, por consiguiente, en caso de disponer la libertad de procesado, surge el temor fundado de que el mismo se comunique con esas personas para hacerles saber lo ocurrido, con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos; concurriendo el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad descrito en el art. 235 incs. 1 y 2) del CPP (fs. 14 a 16 vta.). Resolución que no fue apelada por ninguna de las partes, (fs. 158 a 160 de la documentación complementaria).

II.4.El 3 de abril de 2007, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239 inc. 1) del CPP (fs. 70 vta.). En la audiencia de 9 de abril de 2007, la Jueza Séptima de Instrucción Penal rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1. De los documentos presentados por el imputado, se constata que éste tiene un domicilio conocido, familia constituida y actividad u ocupación lícita asentada en el país, toda vez que con anterioridad a su detención se dedicaba a la agricultura, y que no cuenta con antecedentes penales ni policiales; elementos que desvirtúan el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP; 2. Sin embargo, esa documentación no enerva el presupuesto jurídico señalado en el art. 233 inc. 1) del CPP y tampoco el peligro procesal de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP, ni el de obstaculización en la averiguación de la verdad, previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; 3. No es conveniente que la medida cautelar sea sustituida por otras, por cuanto no se cuentan con los datos necesarios que permitan identificar a la persona que supuestamente entregó los zapatos que contenían plantillas con droga, y en la eventualidad de disponer la libertad del imputado, existe fundada presunción que se facilitaría la comunicación con dicha persona, obstaculizando el avance de las investigaciones (fs. 104 a 107).

II.5.Interpuesto el recurso de apelación incidental por Clemente Arroyo Orellana, en el que impugnó que la Jueza hubiera tomado como presupuestos los elementos que ya fueron analizados a momento de determinar la detención preventiva, no obstante que el Tribunal Constitucional, en las SSCC 1702/2004-R, 0971/2006-R, 0145/2007-R, determinó que los jueces, a momento de resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, deben considerar los nuevos elementos de juicio aportados, y no los que fueron analizados a momento de disponer la detención preventiva, añadió que no es viable mantener la detención preventiva, por cuanto la privación de libertad genera la desnaturalización de su esencia y la convierte en pena anticipada (fs. 109 vta.).

II.6.Por Resolución pronunciada en la audiencia de 23 de abril de 2007, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedente la apelación incidental y confirmaron el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; 2. Si bien se ha desvirtuado el peligro de fuga acreditando domicilio o residencia habitual, familia y trabajo; empero, subiste el peligro de fuga conforme al art. 234.2 del CPP, que hace referencia a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto; por otra parte, de los antecedentes se puede inferir que continúa la investigación para identificar a la persona que supuestamente habría entregado al imputado unos calzados que contenían plantillas con droga, y que la libertad de Clemente Arroyo Orellana distorsionaría la investigación, conforme al art. 235 del CPP, concurriendo de esta manera los requisitos para la detención preventiva (fs. 118 a 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas vulneraron el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento erróneo de que persistían los presupuestos que determinaron su detención, argumentando las mismas razones que utilizaron para disponerla, sin analizar si a partir de su detención, obstaculizó de alguna manera el proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

En ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha señalado:

“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca.

III.2. Casos de cesación de la detención preventiva

El art. 239 del CPP establece que la detención preventiva puede cesar, cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los incs 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239 inc. 1) del CPP, antes referido, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, como lo precisó la SC 0807/2005-R de 19 de julio.

La misma Sentencia señaló que: “Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.

De lo dicho se concluye que la detención preventiva puede cesar cuando se demuestre que ya no concurren los requisitos que motivaron su aplicación, con el advertido que la resolución que adopte la autoridad judicial deberá estar debidamente motivada, explicando en forma clara y precisa si los nuevos elementos de convicción aportados demuestran o no la concurrencia de motivos que fundaron la imposición de la medida cautelar, realizando una valoración razonable de las pruebas presentadas.

III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0012/2006-R, sobre la evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP respecto al peligro de fuga, ha establecido que:

“…la expresión 'evaluación integral' (…) implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

Se entiende que el juez, al realizar la evaluación debe analizar las pruebas presentadas, para finalmente fundar su determinación en las mismas, en forma razonada. Ahora bien, la concurrencia de estas circunstancias, de acuerdo a la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, corresponde que sean probadas y demostradas por el acusador: “…no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”.

Analizando algunas de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, el numeral sostiene que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, entre otras: “2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”.

Esta circunstancia debe estar objetivamente demostrada por el Ministerio Público o querellante a través de las pruebas pertinentes, en base a las cuales el juzgador debe pronunciar resolución, aclarándose que, como sostiene la jurisprudencia glosada, no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP.

Ahora bien, el riesgo de fuga tampoco puede fundarse en el comportamiento demostrado en el momento de la aprehensión, sino en la conducta del imputado posterior a ese momento. Al respecto la SC 1702/2004-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente:

“(…) Sobre los fundamentos precedentemente señalados, respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc., se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados, por el contrario, se esclarecieron los hechos merced a las declaraciones formuladas por éstos, corroboradas por los funcionarios que intervinieron en el caso, además que tampoco podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga, puesto que como es sabido, se encuentran detenidos preventivamente, esto es, privados de su libertad, lo cual de por sí asegura, o cuando menos limita que quienes se encuentren bajo tal situación puedan incurrir en conductas como las señaladas”.

Consiguientemente, conforme precisó la SC 0807/2005-R: “…la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239 inc. 1 del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron”.

III.4. Con relación al riesgo de obstaculización

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al riesgo de obstaculización previsto en los arts. 233 inc. 2) y 235 del CPP, ha señalado que la autoridad judicial: “(…) deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP” ( SC 1147/2006-R de 16 de noviembre).

En ese sentido, el art. 235 del CPP establece las circunstancias que pueden presentarse para determinar el riesgo de obstaculización: 1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba; 2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales antes anotados, y 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

Ahora bien, conforme concluyó la SC 0514/2007-R de 20 de junio, “…las circunstancias descritas, conforme a la jurisprudencia glosada, deben ser evaluadas de manera integral, para llegar, así, a una conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones” (las negrillas son nuestras).

III.5. Caso analizado

Realizadas las precisiones legales y jurisprudenciales sobre los temas concurrentes en el presente recurso, corresponde analizar los aspectos denunciados por el recurrente y confrontarlos con los entendimientos jurisprudenciales y las normas legales precedentemente anotadas.

En ese sentido, el recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, con el fundamento erróneo de que persistían los presupuestos que determinaron su detención, argumentando las mismas razones que utilizaron para disponerla, sin analizar si a partir de su detención, obstaculizó de alguna manera el proceso.

Ahora bien, para analizar la actuación tanto de la Jueza, como de los Vocales recurridos, es necesario hacer referencia a la Resolución de 11 de marzo de 2007 que dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, en base a los siguientes argumentos: 1. Existen suficientes elementos de convicción para sostener que Clemente Arroyo Orellana es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho ilícito que se le atribuye en la imputación formal, toda vez que acuerdo al informe del Investigador asignado al caso, el imputado fue sorprendido de manera flagrante en posesión de dos pares de calzados, en los que se encontraron sustancias controladas que llevaba a Madrid; 2. No existe ningún elemento de convicción que permita inferir que el imputado cuenta con domicilio conocido, familia constituida y una actividad lícita asentada en el país; por el contrario, se ha comprobado que tiene facilidad de desplazamiento hacia el exterior del país, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando estaba por abandonar el país, por lo que concurre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; 3. Se deduce que existe el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, por cuanto de la declaración informativa policial, se desprende que los calzados fueron entregados al imputado por una mujer de nombre “Marisa” que vive en Sacaba, los mismos que debían se entregados a una persona identificada como “Tomás”; personas involucradas que no han sido debidamente identificadas ni investigadas, por consiguiente, en caso de disponer la libertad de procesado, surge el temor fundado de que el mismo se comunique con esas personas para hacerles saber lo ocurrido, con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos; concurriendo el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad descrito en el art. 235 incs. 1 y 2) del CPP.

De los argumentos anotados, se puede concluir que la Juzgadora dispuso la detención preventiva del representado del recurrente al presentarse los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y el peligro de obstaculización descrito en el art. 235 inc. 1) y 2) del CPP; últimas circunstancias que no se encuentran debidamente acreditadas ni fundamentadas, toda vez que se limita a realizar presunciones sobre el peligro de obstaculización por la existencia de dos personas más en el hecho delictivo, sin especificar en forma concreta qué elementos probatorios permiten sostener, en forma objetiva, que el imputado incurrirá en los comportamientos descritos en los arts. 235 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba, o influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; no obstante que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las circunstancias previstas en el art. 235 del CPP deben encontrarse objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones o suposiciones.

Ahora bien, considerando lo establecido en esa Resolución, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, en virtud a lo dispuesto por el art. 239 inc. 1) del CPP, llevándose adelante la audiencia el 9 de abril de 2007, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, argumentando que si bien se ha demostrado que el imputado tiene domicilio conocido, familia constituida y actividad u ocupación lícita asentada en el país y que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, aspectos que desvirtúan el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, persiste el presupuesto jurídico señalado en el art. 233 inc. 1) del CPP, el peligro procesal de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP y el de obstaculización en la averiguación de la verdad, previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, señalando que no se cuentan con los datos necesarios que permitan identificar a la persona que supuestamente entregó los zapatos que contenían plantillas con droga, y que en la eventualidad de disponer la libertad del imputado, existe fundada presunción que se facilitaría la comunicación con dicha persona, obstaculizando el avance de las investigaciones.

Conforme se puede evidenciar, la Jueza basó su Resolución en el peligro de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP, es decir, en las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, sin explicar ni fundamentar porqué el riesgo de fuga se mantenía incólume, a la fecha de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si se considera que uno de los argumentos para disponer la detención preventiva fue precisamente esa circunstancia, al haber sido aprehendido cuando estaba por abandonar el país; con el advertido de que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, no es posible rechazar una solicitud de cesación de la detención preventiva en base al comportamiento del imputado durante su aprehensión, ya que esa conducta se dio únicamente en ese momento, consiguientemente, queda claro, que la resolución impugnada no expresa las razones que permitan establecer que posterior a su detención el representado del recurrente hubiere incurrido en alguna conducta que demuestre peligro de fuga.

Por otra parte, la Jueza también basó su Resolución en el peligro de obstaculización, argumentando que no se cuentan con los elementos para identificar a la persona que entregó la droga al representado del recurrente, y que estando en libertad, se obstaculizaría el avance de las investigaciones, reproduciendo los argumentos efectuados al momento de disponer la detención preventiva; los cuales, conforme se determinó al analizarlos, se limitaron a realizar presunciones sobre el peligro de obstaculización, sin especificar qué elementos probatorios permiten sostener que el imputado incurrirá en las conductas previstas en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones de medidas cautelares deben explicar de manera precisa y objetiva los elementos de convicción existentes para determinar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.

Consecuentemente, al constatarse que la Resolución de la Jueza recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso, a efecto de que pronuncie una nueva resolución debidamente motivada.

En cuanto a la Resolución pronunciada por los Vocales correcurridos, se constata que ésta reprodujo los argumentos de la Jueza recurrida, señalando que si bien se ha desvirtuado el peligro de fuga acreditando domicilio o residencia habitual, familia y trabajo; empero, subiste el peligro de fuga conforme al art. 234.2 del CPP, que hace referencia a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, y que continúa la investigación para identificar a la persona que supuestamente habría entregado al imputado unos calzados que contenían plantillas con droga, y que la libertad de Clemente Arroyo Orellana distorsionaría la investigación, conforme al art. 235 del CPP.

Consecuentemente, los Vocales correcurridos no repararon las omisiones en las que incurrió la Jueza recurrida, referidas al peligro de fuga y a la obstaculización, pues, en cuanto a la primera circunstancia, reprodujeron los argumentos utilizados para la detención preventiva del representado del recurrente, cuando, como se tiene dicho, esto no es posible, toda vez que para evaluar el peligro de fuga debe considerarse la conducta mostrada por el imputado en momentos posteriores a la aprehensión. Por otra parte, en cuanto al riesgo de obstaculización, validaron las omisiones de la Jueza recurrida, que -como se tiene dicho- no fundamentó de manera objetiva y razonable su Resolución al momento de disponer la detención preventiva, y tampoco al rechazar la cesación de la detención preventiva.

Efectivamente, de la lectura de la Resolución de 23 de abril de 2007, se evidencia que los Vocales correcurridos esgrimieron los mismos argumentos utilizados por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal para confirmar el Auto apelado, cuando estaban en la obligación, de acuerdo al art. 124 del CPP, de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión; por consiguiente, corresponde otorgar la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, respecto a los Vocales correcurridos.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una valoración correcta de los alcances del art. 18 de la CPE y de los hechos y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1.REVOCAR la Resolución de 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del recurso de hábeas corpus, sin responsabilidad.

2.Anular las Resoluciones de 9 y 23 de abril de 2007, pronunciadas por la Jueza y los Vocales recurridos, respectivamente, y disponer que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal pronuncie nueva resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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