SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15747-32-RHC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 04/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eliseo Barrozo Maldonado contra Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 2 a 3, el recurrente señala que el 26 de marzo de 2007 fue privado de su libertad en virtud a un mandamiento de apremio expedido por el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, dentro de un juicio de asistencia familiar seguido por Felisa Chungara Mamani, que fue tramitado sin su conocimiento, al haberse practicado la citación con la demanda y otros actuados en un domicilio donde no vive desde hace tiempo, provocándole indefensión.
Luego de pronunciarse Sentencia el 12 de junio de 2006, fue notificado con esa Resolución en forma directa sin cumplir con los arts. 70 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determinan que la sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda; lo que no ha sucedido en el caso analizado, dado que se practicó una notificación por cédula sin seguir los mismos pasos que se efectuaron para la citación con la demanda, vale decir, la representación del funcionario correspondiente, así como la orden expresa de notificarse por cédula y en cumplimiento a tal disposición recién practicarse la cédula.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrentes alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Oruro, solicitando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 30 de marzo de 2007 (fs. 6 a 10 vta.), con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso, añadiendo que la liquidación fue notificada también en el domicilio equivocado, sin aplicarse el art. 121 del CPC, por lo que el mandamiento en virtud del cual se encuentra detenido su defendido es ilegal, correspondiendo que se disponga su libertad inmediata.
El abogado copatrocinante añadió que al no habérsele hecho conocer la Sentencia de la forma establecida en las normas procesales, el recurrente no conoció la Sentencia, privándole del derecho a formular recursos contra ella.
I.2.2Informe de la autoridad recurrida
Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, informó en audiencia lo siguiente: 1. El recurrente se encuentra detenido en la carceleta del palacio de justicia desde el 26 de marzo de 2007 con un mandamiento de apremio expedido dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felisa Chungara Mamani por la suma de Bs1173.- (mil ciento setenta y tres bolivianos 00/100); 2. Todo proceso se inicia con la demanda, que es una declaración de voluntad, siendo la base del proceso que limita los poderes del juez; en el caso analizado el 10 de marzo de 2006, se inició la demanda de asistencia familiar a favor de los cuatro hijos del recurrente, señalando la demandante domicilio del obligado en la zona Rumi Campana, Villa Argentina, casa 23; 3. Admitida la demanda se fijó asistencia provisional de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos 00/100), cursando una representación de la ex oficial de diligencias en sentido que se constituyó en el domicilio indicado por la actora, advirtiéndose que se dio estricto cumplimiento al art. 121.I del CPC, sin que en ningún momento se hubiera indicado que el demandado no vive en ese domicilio, dado que la vecina que recibió el aviso judicial indicó claramente que había entregado el aviso judicial al demandado; 4. En mérito a esa representación, dando cumplimiento al art. 121 del CPC se dispuso la citación al demandado mediante cédula, en presencia de un testigo debidamente identificado, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en el art. 121 del CPC; 5. No habiendo contestado el demandado, de conformidad al art. 68 del CPC, fue declarado rebelde y notificado en su domicilio conocido; 6. El 12 de junio de 2006 se dictó Sentencia, fijándose asistencia familiar para la actora y sus tres hijos menores en la suma de Bs400.-, Resolución que fue notificada en cédula en su domicilio, conforme establecen los arts. 68 y 70 del CPC que determina que la notificación con la Sentencia debe ser practicada de la misma forma que la citación con la demanda; 7. Practicada la liquidación de pensiones, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, se dispuso la notificación personal del demandado debido a que no asumió defensa y fue declarado rebelde, habiéndose informado posteriormente, por una vecina, que se entregó el aviso judicial al demandado para que al día siguiente se proceda a su notificación personal; por lo que, previa representación de la Oficial de Diligencias, se dispuso la notificación mediante cédula en su domicilio conocido; 8. Las partes tienen el deber de lealtad, probidad y buena fe que debe manifestarse en el proceso, debiendo demostrar en la instancia correspondiente la falsedad del domicilio señalado por la demandante, por cuanto en ningún momento los vecinos indicaron que el recurrente se hubiera cambiado de domicilio; 9. No se ha violado el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, habiendo sido emitido el mandamiento de apremio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo que solicita la improcedencia del recurso.
I.2.3. ResoluciónLa Resolución 04/2007 de 30 de marzo, declaró procedente el recurso de hábeas corpus, con costas y responsabilidad, determinando anular obrados “hasta fs. 30 del proceso de asistencia familiar”, es decir hasta que se practique la citación legal del recurrente con la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
1.Si bien se cumplió la previsión del art. 68 del CPC en cuanto a su notificación con la demanda; empero, en la posterior notificación con la Sentencia no se cumplió la previsión contenida en el art. 70 del CPC, cuando correspondía que se siguieran los pasos establecidos por el art. 121 del CPC; es decir, que el oficial de diligencias debía efectuar la representación pertinente de que el demandado fue buscado en su domicilio conocido y señalado por la demandante y que no fue habido, y sólo recién, ordenar la citación cedulonaria a practicarse en el domicilio señalado, no observándose dicha circunstancia en el caso analizado, habida cuenta que la notificación con la Sentencia fue practicada directamente.
2.El art. 16.II de la CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable, consecuentemente, existiendo una deficiente notificación, no se ha permitido al recurrente impugnar los fallos judiciales emitidos por la autoridad judicial.
3.Respecto a que el recurrente fue notificado en un domicilio que no le correspondía, dicha alegación debe efectuarla ante el juez que conoce la causa, no siendo competencia del Tribunal emitir criterio al respecto.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 332/2007-CA de 29 de junio, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de hábeas corpus remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución; manteniéndose dicha suspensión por decreto de 26 de julio del presente año. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.El 8 de abril de 2006, Felisa Chungara Mamani interpuso demanda de asistencia familiar contra Eliseo Barrozo Maldonado, señalando como domicilio del demandado, en el Otrosí 2º, la zona Rumi Campana, Villa Argentina, casa 23, parada Minibús “Nº” 12 (fs. 13 a 14 de la documentación complementaria).
II.2.De acuerdo a la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Oruro, de 20 de abril de 2006, el demandado fue buscado en el domicilio antes anotado y, al no haber sido encontrado, dejó el aviso judicial correspondiente. Al volver a la misma hora [del día siguiente], tampoco pudo encontrarlo, no obstante que, de acuerdo a lo informado por la vecina, ésta entregó el aviso judicial al demandado (fs. 18 de la documentación complementaria).
II.3.Por Auto de 26 de abril de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia de Oruro, en aplicación del art. 121.II del CPC, dispuso la citación del demandado mediante cédula (fs. 19 vta., de la documentación complementaria), la misma que se llevó adelante el 3 de mayo de 2006, en presencia de un testigo debidamente identificado (fs. 20 de la documentación complementaria).
II.4.Por Auto de 10 de mayo de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción Segunda de Familia, al constatar la falta de apersonamiento y contestación de la demanda, de conformidad al art. 68 del CPC declaró rebelde a Eliseo Barrozo Maldonado, disponiendo su notificación mediante cédula en su domicilio conocido (fs. 22 de la documentación complementaria).
II.5.Por Sentencia 81/2006 de 12 de junio, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia declaró probada la demanda en cuanto al derecho de pedir se refiere, e improbada en cuanto al monto solicitado, fijando la asistencia familiar en Bs400.-, que el demandado, Eliseo Barrozo Maldonado debe proveer mensualmente a favor de su cónyuge y sus hijos (fs. 28 a 29 vta., doc. comp.). Con dicha Sentencia, el ahora recurrente fue notificado mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda (fs. 30 vta., de la documentación complementaria)
II.6.Practicada la liquidación de pensiones (fs. 33 de la documentación complementaria), la Jueza ahora recurrida dispuso que la misma sea notificada en forma personal al demandado; sin embargo, en virtud a la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, en sentido que el demandado no fue encontrado en su domicilio, no obstante haberse dejado el aviso judicial correspondiente, la Jueza dispuso la notificación por cédula con la liquidación; la misma que se practicó el 15 de septiembre de 2006 en el domicilio ubicado en Rumi Campana, Villa Argentina, casa 23, parada Minibús “Nº” 12 (fs. 37 de la documentación complementaria).
II.7.Al no haberse efectuado observación alguna a la liquidación de pensiones, la Jueza ahora recurrida, mediante Auto de 20 de septiembre de 2006, aprobó la liquidación efectuada, conminando al demandado al pago dentro de tercer día de su notificación legal en forma personal (fs. 38 vta. de la documentación complementaria).
II.8.De acuerdo a la representación de 28 de septiembre de 2006, la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia señaló que no pudo cumplirse con la diligencia ordenada, porque Eliseo Barrozo Maldonado no pudo ser habido en su domicilio el día 26 de septiembre de 2006, y tampoco al día siguiente (fs. 40 doc. comp.). En mérito a dicha representación, la Jueza recurrida dispuso la notificación del demandado mediante cédula en su domicilio conocido (fs. 41 vta., doc. comp.), la misma que se practicó el 13 de octubre de 2006 (fs. 42 de la documentación complementaria).
II.9.El 18 de octubre de 2006, se expidió mandamiento de apremio contra el demandado Eliseo Barrozo Maldonado hasta que cancele la suma de Bs1173.- (fs. 45 de la documentación complementaria), el mismo que fue ejecutado el 26 de marzo de 2007 (fs. 45 de la documentación complementaria).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad judicial recurrida vulneró sus derechos a la libertad y a la defensa, por cuanto se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de apremio, no obstante que: 1. Fue citado con una demanda de asistencia familiar en un domicilio donde no vive desde hace tiempo, y 2. La Sentencia fue notificada por cédula, en forma directa, sin cumplir previamente los arts. 70 y 121 del CPC. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El procesamiento indebido y el recurso de hábeas corpus
El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal respecto a los supuestos en los que se activa el hábeas corpus por procesamiento indebido, ha establecido que “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R y 1484/2003-R, entre otras).
De acuerdo a ese lineamiento la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal señaló que: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional concluyó que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
En el marco del entendimiento precedentemente expuesto, conforme precisó la SC 0619/2005-R de 7 de junio, “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Caso analizado
En el caso analizado, el recurrente impugna los siguientes hechos: 1. Que fue citado con una demanda de asistencia familiar en un domicilio donde no vive desde hace tiempo, y 2. Que La Sentencia fue notificada por cédula, en forma directa, sin cumplir previamente los arts. 70 y 121 del CPC.
Ahora bien, respecto al primer punto denunciado, corresponde señalar que, analizados los actuados cursantes en obrados y en la documentación complementaria solicitada, se evidencia que el recurrente no ha demostrado el extremo denunciado, al no haber adjuntando ningún elemento probatorio que compruebe que ya no habita en el domicilio en el que fue citado con la demanda, no siendo suficientes las afirmaciones realizadas en el recurso de hábeas corpus, sino que las mismas deben estar debidamente respaldadas y acreditadas. En ese sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en un caso similar en la SC 1146/2004-R de 23 de julio, en la que señaló que:
“..el recurrente en ningún momento demostró los extremos que alega en cuanto a su cambio de domicilio y por tanto no puede calificar de defectuosas las notificaciones que se le efectuaron con la demanda del proceso de asistencia familiar, pues no es suficiente argumentar esa situación procesal, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe….Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 0717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R”.
En consecuencia, al no haberse acreditado la primera de las denuncias efectuadas por el recurrente, no corresponde su análisis, más aún si se considera que ese extremo debe ser denunciado dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, para que sean las autoridades judiciales ordinarias las que, con plenitud de competencia, valoren las pruebas presentadas para determinar si efectivamente el recurrente fue citado en un domicilio en el que ya no habita.
Con relación al segundo punto impugnado, referido a que la Sentencia le fue notificada por cédula, en forma directa, sin cumplir previamente los arts. 70 y 121 del CPC, corresponde señalar que ese aspecto no está directamente vinculado a la libertad, toda vez que, de acuerdo al art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), la Sentencia que fija la asistencia familiar, es apelable sólo en el efecto devolutivo, lo que significa que ésta debe ejecutarse con independencia de haberse presentado el recurso de apelación.
Conforme a ello, en el caso analizado, la supuesta irregular notificación con la Sentencia, no es la causa de la privación de la libertad del recurrente, pues, aún el caso de que la Sentencia hubiera sido notificada cumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 70 y 121 del CPC -como sostiene el recurrente-, la eventual apelación que hubiera podido presentar el recurrente, no habría suspendido la ejecución de la Sentencia, sino que, al contrario, ésta habría continuado, conminando al recurrente al pago de lo adeudado y, en su caso, librando el mandamiento de apremio correspondiente.
Por lo expuesto, se constata que en el caso analizado no se cumple con el primer supuesto señalado por la jurisprudencia constitucional para analizar a través del recurso de hábeas corpus, las presuntas lesiones al debido proceso, es decir, la vinculación del acto lesivo a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ya que, conforme se tiene dicho, la falta de notificación con la sentencia, no es la causa para la supresión del derecho a la libertad del recurrente; más aún cuando se constata que tanto la liquidación de pensiones, como la conminatoria con la liquidación aprobada, fueron notificadas al recurrente siguiendo los pasos previstos por el art. 121 del CPC, cumpliendo, de esta manera, con las formalidades previas para emitir el mandamiento de apremio.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE ni los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 04/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO