SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16254-33-RHC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 07/2007 de 24 de junio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael F. Montoya Rivera en representación de Jaime Luis Burgos Rivera contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2007, cursante de fs. 2 a 6, el recurrente señala que en el Tribunal Primero de Sentencia, se tramitó un juicio oral seguido por el Ministerio Público, la Caja Nacional de Salud (CNS) y otros contra su representado, en el que éste fue condenado a cuatro años de reclusión por el delito de uso de instrumento falsificado.
Una vez leída la parte resolutiva de la Sentencia, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de su representado por la causal prevista en el art. “236.6” del Código de Procedimiento Penal (CPP), basando su petición en el art. 247 del CPP. El Tribunal Primero de Sentencia rechazó la solicitud al no concurrir las causales de revocatoria previstas en el art. 247 del CPP y tampoco las expresadas en el art. 234 del CPP, ya que para aplicar la detención se debe efectuar una valoración integral de esas circunstancias, además de no concurrir los supuestos previstos por el art. 233 del CPP.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, celebrándose audiencia el 19 de junio de 2007, en la que los Vocales ahora recurridos revocaron la resolución impugnada y dispusieron la detención preventiva de su representado con el argumento que el art. 234.6 del CPP es de aplicación imperativa y no potestativa, y que en esta etapa ya no se debe hacer un análisis de lo que disponen los arts. 7.221 y 222 del CPP, y menos de los riesgos de fuga o peligro de obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP.
Tanto el Ministerio Público como los componentes de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, han efectuado una errónea interpretación del art. 234.6 del CPP, y no han realizado una valoración integral de todos los numerales de ese artículo, toda vez que su defendido no merecía que se revoquen las medidas cautelares debido a que no incumplió ninguna de las medidas cautelares que se le impuso, se presentó a todos los actuados procesales y a la audiencia del juicio oral, lo que acredita su voluntad de someterse al proceso, no existió obstaculización de averiguación de la verdad y tampoco riesgo de fuga, no encontrándose cumplidos los presupuestos del art. 233 inc. 2) del CPP, que es un requisito para proceder a la detención preventiva. Por ello, los Vocales recurridos violaron el derecho a la libertad de su representado, ya que no fundamentaron ni valoraron los elementos objetivos que dan lugar a la detención preventiva.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de su representado, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando se “conceda” la tutela jurídica y, en consecuencia, se revoque el Auto de Vista que dispuso la detención de su defendido, se mantengan las medidas sustitutivas a la detención, se disponga la inmediata libertad de su representado, y se condene con costas y multa a las autoridades judiciales recurridas por no ser excusables sus actos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 24 de junio de 2007 (fs. 55 a 60), con la presencia del recurrente, del representante del Ministerio Público, y del Vocal recurrido, Rafael García Cortés, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos del recurso, añadiendo que existe una mala interpretación del art. 234.6 del CPP, por cuanto la detención preventiva se puede dar en cualquier momento del proceso mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. Finalmente, señaló que la inconcurrencia de la autoridad recurrida, Vidal Rollano Vallejo, significa la certidumbre sobre el efecto y el derecho que ha sido violado, como lo establece la SC “1681/2003-R”, pidiendo se considere ese aspecto.
I.2.2Informe de las autoridades recurridasRafael García Cortés, Vocal recurrido, informó en audiencia lo siguiente: 1. En la etapa preparatoria las medidas cautelares sirven para que el imputado pueda asumir amplia defensa, pero cuando existe sentencia, lo único que corresponde son recursos, no necesitando estar en libertad porque está detenido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz por otros motivos; 2. El art 234.6) del CPP señala como causal de peligro de fuga el haber recibido pena privativa de libertad en primera instancia, causal que ha sido aumentada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana por razones de seguridad jurídica, toda vez que se ha visto penosamente que los abogados logran la libertad de sus defendidos para que cuando exista la eminencia de una sentencia condenatoria, desaparezcan, haciendo burla atroz para la administración de justicia; 3. La Jueza del Tribunal Primero de Sentencia vulneró el art. 234.6 del CPP, en consecuencia el Tribunal de alzada no podía cohonestar un hecho totalmente ilícito, desprotegiendo al Estado y a la parte querellante, no existiendo ninguna disposición legal que señale que la detención preventiva se aplicará según la pena, basta una sentencia condenatoria; 4. El Auto de Vista recurrido es contundente y claro, durante el juicio ya se ha demostrado la verdad histórica, estableciéndose que el imputado es autor de los delitos por los que se le acusó, y por eso se le ha condenado a cuatro años de reclusión; 5. El recurso de hábeas corpus data del referéndum de 1931, incluido en la Constitución de 1938, con la finalidad de cumplir la norma constitucional que señala que nadie puede ser detenido, arrestado o puesto en prisión sino en las formas establecidas por ley, y en este caso, la forma establecida es la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, en el que se dictó Sentencia condenatoria, por lo que sólo correspondía dar cumplimiento al art. 234.6 del CPP. 6. En defensa de las resoluciones judiciales, corresponde que se declare improcedente el recurso porque no tiene justificación jurídica.
I.2.3. ResoluciónLa Resolución 07/2007 de 24 de junio, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
1.De acuerdo a lo dispuesto por el art. 234.6 del CPP, se constituye en una circunstancia de peligro de fuga el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; aspecto que de acuerdo a la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0012/2006-R y 1163/2006-R, es “una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta tanto no exista sentencia firme...”, que puede ser utilizada para fundar el primer requisito exigido por el art. 233 del CPP.
2.La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, lo único que ha hecho es aplicar la norma prevista en el art 234.6 del CPP, ya que el hecho de recibir Sentencia condenatoria en primera instancia se constituye, primero en un elemento de convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad autor del delito imputado, cumpliendo de esta manera con el requisito contenido en el art. 233.1) del CPP; segundo, es una circunstancia de peligro de fuga, cumpliéndose con uno de los requisitos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP. Así ha razonado el Tribunal Constitucional; es más, ha manifestado que el juez está obligado a considerar y aplicar ese parámetro objetivo de medición del riesgo de fuga, por lo que las autoridades judiciales recurridas al haber ordenado la detención preventiva de Jaime Luis Burgos Rivera, han obrado correctamente porque existe tanto el requisito sustancial como el procesal.
3.Con relación a la prueba presentada en audiencia, referida a las SSCC 0765/2006-R y “14936-30” (sic), no tienen relación con el hecho que se está conociendo; en consecuencia no se puede considerar esa doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional.
4.La Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera se encuentra suficientemente fundamentada, haciendo alusión al cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.En la audiencia pública de 1 de junio de 2007 se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, que declaró a Jaime Luis Burgos Rivera culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, condenándolo a la pena de “privación de libertad de 4 años”. En la misma audiencia, el Ministerio Público interpuso incidente de revocatoria de medidas sustitutivas, que fue resuelto por el Tribunal Primero de Sentencia rechazando la solicitud, con el argumento que si bien el proceso ha concluido con la Sentencia condenatoria de privación de libertad de cuatro años, y que ese hecho constituye peligro de fuga, de conformidad al art. 234.6 del CPP; sin embargo, de una valoración integral de los antecedentes, se establece que para la revocatoria de las medidas cautelares deben concurrir las causales establecidas en el art. 247 del CPP, y en el presente caso el representante del Ministerio Público no demostró con prueba alguna la existencia de esas causales y menos el peligro de fuga; al contrario, se tiene demostrado que el imputado se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, en otro proceso seguido a instancia del Ministerio Público y de la CNS, lo que hace desaparecer el peligro de fuga. De otro lado, se ha demostrado que el imputado tiene domicilio, familia y trabajo asentado en el país, prueba que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público ni por la parte querellante. Igualmente, al haber concluido el juicio oral no existe el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, al margen de haber cumplido con las medidas impuestas y presentarse voluntariamente a juicio (fs. 20 a 24 vta.).
II.2.Apelada la anterior Resolución, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció en audiencia el Auto de 19 de junio de 2007, revocando la Resolución de 1 de junio de 2007 y disponiendo la detención preventiva del imputado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1. Para la detención preventiva se analiza si concurren los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, dado que Jaime Luis Burgos Rivera “es el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic) y el segundo requisito también se halla plenamente determinado por el art. 234.6 del CPP; consiguientemente es lógico suponer que conociendo la Sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad, que no especifica si es de reclusión o de presidio, el imputado estando en libertad evadiría su cumplimiento; 2. Los arts. 7 y 221 del CPP no se analizan por cuanto durante la celebración del juicio ya se ha averiguado y establecido la verdad histórica de los hechos, se ha desarrollado el debido proceso, cumpliendo y garantizando la amplia defensa del imputado y se ha aplicado debidamente la ley; 3. El art. 234.6 del CPP es de carácter imperativo y no potestativo, que obliga a los jueces y tribunales de justicia a cumplir y aplicar ese parámetro, sin que tal análisis importe violación al derecho del imputado a la presunción de inocencia; 4. El hecho de que el imputado haya recibido una Sentencia condenatoria constituye peligro inminente de fuga, por cuanto estando en libertad no se someterá voluntariamente a los efectos del fallo dictado en su contra (fs. 25 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los Vocales recurridos vulneraron el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto dispusieron su detención preventiva, en una interpretación errónea del art. 234.6 del CPP, sin realizar una valoración integral de todos los numerales de ese artículo, ni fundamentar y valorar los elementos objetivos que dan lugar a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Contexto legal y jurisprudencial sobre la aplicación de medidas cautelares
III.1.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
El Tribunal constitucional, en su uniforme jurisprudencia, ha señalado que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
En ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha señalado:
“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca.
III.1.2. Finalidad de las medidas cautelares personales
La SC 0012/2006-R, citada precedentemente, partiendo del análisis del art. 221 del CPP, ha señalado que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados'.
De acuerdo a esa finalidad, el Código de Procedimiento Penal ha establecido los supuestos de improcedencia de la detención preventiva y los requisitos para la procedencia de esa medida, estableciendo una modalidad normativa reglada, conforme al siguiente entendimiento:
“…en todos los delitos no comprendidos en los tres incisos del art. 232 del CPP, procede la detención preventiva; previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 233 del mismo Código; esto es, que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) que exista imputación formal; 2) que exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Como se puede apreciar, aquí el legislador opta por una modalidad normativa reglada, que requiere ser analizada en capítulo aparte, dada la relevancia de la misma en la hermenéutica interpretativa.
|A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC)…” (SC 0012/2006-R).
Conforme a la jurisprudencia glosada, el legislador ha establecido una modalidad normativa reglada con relación a la detención preventiva, exigiendo que se presenten los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP; determinando, a su vez, parámetros objetivos para analizar la concurrencia del segundo requisito contenido en esa norma, es decir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, esto con la finalidad de evitar que razones subjetivas puedan determinar la detención preventiva de una persona, conforme lo entendió la misma SC 0012/2006-R, al señalar que:
“En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.
El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que 'Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”.
III.1.3. Sobre la evaluación integral de los parámetros objetivos para determinar el peligro de fuga y de obstaculización
Ahora bien, conforme lo señaló la SC 0012/2006-R, la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización debe ser realizada en forma integral, lo que supone: “…que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a ese entendimiento, al juzgador no le está permitido, sin realizar una evaluación integral de las circunstancias, concluir, por la sola concurrencia de un parámetro objetivo, que existe peligro de fuga u obstaculización, pues, se repite, todos los aspectos, positivos y negativos que se presenten en un caso concreto, deben ser analizados por el juzgador, para llegar a una conclusión sobre si se presentan o no los peligros descritos en los arts. 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, de ese análisis y evaluación integral, en virtud a lo establecido por el art. 250 del CPP, que reconoce a la variabilidad como una de las características fundamentales de las medidas cautelares, el juzgador puede modificar la medida cautelar impuesta, flexibilizándola o agravándola, cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.
Conforme a esa característica, como quedó precisado en la SC 0012/2006-R, tantas veces nombrada: “…la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto” (las negrillas son nuestras).
III.1.4. Sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva
Sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva, la SC 0012/2006-R, estableció que: “…es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”.
La misma Sentencia, añadió que “…el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP.
Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233 inc. 1) del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme” (las negrillas son nuestras).
III.2. La problemática planteada
En el caso analizado, el recurrente sostiene que los Vocales recurridos vulneraron el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto dispusieron su detención preventiva en una interpretación errónea del art. 234.6 del CPP, sin realizar una valoración integral de todos los numerales de ese artículo, ni fundamentar y valorar los elementos objetivos que dan lugar a la detención preventiva.
Sobre el particular, del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que en la audiencia pública de 1 de junio de 2007 se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia que declaró a Jaime Luis Burgos Rivera culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, condenándolo a la pena de “privación de libertad de 4 años”. En dicha audiencia, el Ministerio Público interpuso incidente de revocatoria de medidas sustitutivas, que fue resuelto por el Tribunal Primero de Sentencia rechazando la solicitud.
Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció en audiencia el Auto de 19 de junio de 2007, revocando la Resolución de 1 de junio de 2007 y disponiendo la detención preventiva del imputado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1. Para la detención preventiva se analiza si concurren los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, dado que Jaime Luis Burgos Rivera “es el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic) y el segundo requisito también se halla plenamente determinado por el art. 234.6 del CPP; consiguientemente es lógico suponer que conociendo la sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad, el imputado estando en libertad evadiría su cumplimiento; 2. Los arts. 7 y 221 del CPP no se analizan por cuanto durante la celebración del juicio ya se ha averiguado y establecido la verdad histórica de los hechos; 3. El art. 234.6 del CPP es de carácter imperativo y no potestativo, que obliga a los jueces y tribunales de justicia a cumplir y aplicar ese parámetro, sin que tal análisis importe violación al derecho del imputado a la presunción de inocencia; 4. El hecho de que el imputado haya recibido una Sentencia condenatoria constituye peligro inminente de fuga, por cuanto estando en libertad no se someterá voluntariamente a los efectos del fallo dictado en su contra.
Del análisis de la Resolución impugnada se constata que la misma se basó en forma exclusiva en el art. 234.6 del CPP, por haber recibido el representado del recurrente condena privativa de libertad en primera instancia, fundamentado en ese parámetro objetivo tanto la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del hecho punible, como la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso.
Contrastando esa Resolución con las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1., se concluye que los Vocales recurridos, si bien podían modificar las medidas sustitutivas impuestas al representado del recurrente, aunque no se presenten las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, previo pedido fundamentado del fiscal; empero, dicha modificación debía estar inserta en una resolución debidamente fundamentada, en la que se debió realizar una evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, y no limitarse a establecer o señalar un solo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga, pues conforme se tiene dicho, el Código de Procedimiento Penal exige a la autoridad judicial un análisis de las circunstancias positivas y negativas que rodean el caso para determinar si existe o no ese riesgo procesal.
Los Vocales recurridos, en la Resolución impugnada, se limitaron a analizar la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia contra el representado del recurrente y, en virtud a ella dispusieron su detención preventiva, sin considerar que si bien ese es un parámetro objetivo para determinar el riesgo de fuga, el mismo debe ser evaluado integralmente por el juzgador; pues, un entendimiento contrario, determinaría que se aplique la detención preventiva en todos los casos en los que exista una sentencia condenatoria, lo que no es querido por el orden constitucional y tampoco por el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter excepcional y la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, conforme lo determinan las normas contenidas en los arts. 7 y 222 del CPP, las cuales, al contener principios que guían la aplicación de las medidas cautelares y desarrollan los derechos constitucionales como la libertad y la dignidad -al contrario de lo que sostienen los recurridos en la Resolución impugnada- deben ser observadas durante todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Como consecuencia de lo señalado precedentemente, se constata que la Resolución pronunciada por los Vocales recurridos no se encuentra debidamente motivada, toda vez que, como se tiene dicho, el Código de Procedimiento Penal exige que el juzgador realice una evaluación integral de las circunstancias que rodean el caso concreto, no siendo válida, por tanto, una fundamentación que no realice ese análisis y se limite a aplicar una medida cautelar por la existencia de uno de los parámetro objetivos previstos ya sea en el art. 234 o en el art. 235 del CPP.
Por otra parte, los Vocales recurridos, para fundamentar la concurrencia del primer requisito contenido en el art. 233 del CPP, afirmaron en forma categórica que el representado del recurrente “es el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic), lesionando con ello la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que si bien de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. es posible que la autoridad judicial sustente el primer inciso del art. 233 del CPP en la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia, empero, no se debe olvidar que esa sentencia es idónea para señalar que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; situación diferente a afirmar que el imputado es autor del delito por el cual fue condenado, pues esa aseveración sólo puede ser realizada cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y, por lo mismo, se ha vencido la presunción de inocencia garantizada por el art. 16 de la CPE.
Finalmente, corresponde aclarar que la SC 0012/2006-R si bien ha establecido que las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP se constituyen en parámetros objetivos que deben ser considerados y aplicados por el juzgador, no es menos cierto que la misma Sentencia ha determinado, que esos parámetros deben ser evaluados y analizados en forma integral, y nunca considerados aisladamente; por lo que corresponde reconducir el entendimiento contenido en la SC 1163/2006-R.
Por todos los fundamentos expuestos, se constata que los Vocales recurridos vulneraron la garantía del debido proceso del representado del recurrente, al pronunciar una resolución que no se encuentra fundamentada conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia constitucional y, a consecuencia de ello, vulneraron también el derecho a la libertad del representado del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el presente recurso constitucional.
Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE ni los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1.REVOCAR la Resolución 07/2007 de 24 de junio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del recurso de hábeas corpus.
2.Anular el Auto de 19 de junio de 2007, y disponer que los Vocales recurridos pronuncien nueva resolución, debidamente motivada, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO