SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Sucre, 9 de agosto de 2007

Expediente: 2006-14416-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 149 a 153 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Tapia Zambrana contra Ronald Nieme Méndez, Alcalde del Municipio de Montero, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad, previsto en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 25 de julio de 2006, cursante de fs. 77 a 79, el recurrente señala que por Escritura Pública 347/2001 de 4 de septiembre, adquirió por adjudicación judicial del Juez Octavo de Partido en lo Civil de Santa Cruz un inmueble de 160 m2 ubicado sobre la av. de Circunvalación esq. av. René Barrientos de la ciudad Montero, a cuyo efecto previo el pago de impuestos anuales y extensión del plano por parte del Plan Regulador inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales, por lo que en el mes de diciembre de 2001 se constituyó en las Oficinas del Plan Regulador dependiente de la Alcaldía Municipal a solicitar se le extienda la autorización para reparar y arreglar dicho inmueble, autorización que le fue negada por la ampliación de la av. Barrientos, motivo por el cual procedía la expropiación. Transcurridos varios meses sin que se le conceda la autorización o se proceda a la expropiación, solicitó a la comuna defina su situación, pronunciándose la Ordenanza Municipal 18/2002, de 18 de julio mediante la cual se declaraba de necesidad y utilidad pública de su inmueble para la construcción y ampliación de la av. René Barrientos Ortuño, encomendando el trámite de la expropiación al ejecutivo municipal.

Instaurado el procedimiento de la expropiación, por lenidad e irresponsabilidad del Municipio no se llegó a establecer el monto de la indemnización por la expropiación, pese a haberse efectuado los respectivos avalúos periciales por ambas partes, a tal extremo que la expropiación instaurada perdió vigencia y la venta forzosa quedó sin efecto al amparo de lo previsto en el art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que motivó a que reitere su solicitud de autorización para remodelar el inmueble; empero, la Alcaldía recurrida instauró demanda ante el Juez Segundo de Partido, alegando que ambas partes no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la indemnización, solicitando que esta autoridad defina el monto, demanda que fue rechazada por el transcurso de los dos años. Dado los enormes perjuicios causados, el 31 de marzo de 2003 interpuso demanda ordinaria reclamando el pago de daños y perjuicios por parte de la Alcaldía en un monto de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), demanda que fue declarada probada y confirmada por Auto de 23 de abril de 2005, proceso que se encuentra en casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, desde la interposición de esta demanda hasta la fecha la Alcaldía Municipal la Alcaldía continúa con su cerrada oposición a concederle la autorización para remodelar su inmueble, alegando que el mismo se encuentra en vía pública, motivo por el cual no puede disponerlo libremente, ya que no le permite remodelarlo para darlo en alquiler, perjuicio que alcanza a la suma de $us8568.- (ocho mil quinientos sesenta y ocho 00/100 dólares estadounidenses; por lo que al no existir otra vía legal de protección a sus derechos contra los actos de la Alcaldía demanda el pago de la suma de $us8568.-, correspondientes a 34 meses de alquiler (computados desde el 31 de marzo de 2003), causados por el daño emergente y lucro cesantes y solicita se le conceda la inmediata autorización por parte de la entidad edilicia para la remodelación y reparación del inmueble.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la propiedad, previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Ronald Nieme Méndez, Alcalde del Municipio de Montero, solicitando se conceda el amparo y: a) Se le pague la suma de $us 8 568.-, correspondientes a 34 meses de alquiler, computados desde el 31 de marzo de 2003), y b) Se le conceda la inmediata autorización por parte de la entidad edilicia para la remodelación y reparación del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2006, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de la autoridad recurrida, según consta en el acta de fs. 144 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró el contenido de la demanda y ampliándola señaló que: a) Se solicitó al Concejo Municipal la devolución del expediente por haber vencido el término de la expropiación, lo que fue deferido, a cuyo efecto se solicitó a la comuna a que le otorgue la autorización para remodelar el inmueble, pero la comuna no dio curso a su solicitud, por el contrario volvió a la justicia ordinaria presentado una demanda de avalúo judicial ante el Juzgado Segundo de Partido pidiendo que sea el Juez el que efectúe el avalúo del inmueble, quien mediante Auto de 8 de abril de 2002, rechazó el petitorio, estableciendo la caducidad del término de la expropiación; b) Interpuso demanda ordinaria contra la Alcaldía por pago de daños y perjuicios en la suma de $us60 000.-, que le fueron ocasionados por la actitud culposa de la alcaldía dentro del trámite de expropiación, que abarca desde la adquisición del inmueble que data del año 2001 hasta la interposición de la demanda ordinaria -31 de marzo de 2003; sin embargo, la Alcaldía continúa en su actitud culposa negando la autorización para que pueda remodelar su inmueble, por lo que desde el año 2003 hasta la fecha no se le da la autorización no obstante haber vencido el término de la expropiación, negándose terminantemente su petición, causándole perjuicios que no son emergentes del juicio ordinario por daños y perjuicios señalado, ya que el mismo nada tiene que ver con este recurso de amparo constitucional, en el que se demanda el pago de $us8568.- por perjuicios adicionales; por lo que debe quedar claro que lo que se persigue en esta demanda de amparo es el pago de estos daños y la autorización por parte de la Alcaldía para remodelar el bien inmueble de su propiedad, siendo estos daños independientes a los ocasionados hasta el 2002.

En la replica, señaló que no es evidente que no hubiese precisado el derecho vulnerado, pues en el texto de la demanda se indica la protección a su derecho de propiedad, además de citarse las normas constitucionales que lo protegen. La ordenanza municipal perdió vigencia, conforme consideró el Juez Segundo de Partido, por lo que resulta ilegal que la Alcaldía se haya negado a darle la autorización para remodelar, no obstante que presentó varios memoriales, el último es de 13 de junio de 2005, solicitud que no ha tenido hasta la fecha respuesta, causándole un grave perjuicio, según establece el art. 984 del Código Civil (CC), siendo el objeto del amparo la negativa a su solicitud de autorización, pues no puede alquilar el inmueble o darlo en anticrético, es decir, no puede disponer de él. No tiene porqué acudir al recurso jerárquico porque no existe ninguna ordenanza municipal que tenga que impugnar, pues la ordenanza de expropiación perdió vigencia. El juicio ordinario iniciado adquirirá ejecutoria cuando la Corte Suprema emita el fallo, situación diferente a la ahora planteada, lo que origina a que exista otro recurso inmediato para la protección de sus derechos.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

En el informe que cursa de fs. 132 a 140, El Alcalde Municipal de Montero señaló que: i) Mediante Escritura 347/2001 de 4 de septiembre, el recurrente se adjudicó judicialmente el inmueble ubicado sobre la av. Circunvalación esquina Barrientos en la suma de Bs23 538.- (veintitrés mil quinientos treinta y ocho 00/100 bolivianos) equivalente a tres mil dólares estadounidenses. Diez meses después, el 18 de julio de 2002 el Concejo Municipal de Montero emitió la Ordenanza Municipal 18/2002, declarando la necesidad y utilidad pública del bien afectado por la ampliación de la vía pública de la av. René Barrientos, dando con ello inicio al trámite administrativo de expropiación; ii) El problema surgió en el monto de la indemnización, tomando en cuenta para ello el precio catastral, pericial y el precio con el que el propietario se adjudicó; empero, el recurrente siempre pretendió cantidades exorbitantes, enviando el Concejo Municipal notas a su persona, así como al recurrente, en el que establece que la negociación debía contener los parámetros señalados; sin embargo, el recurrente, veinte días después de que recibió la nota del Concejo municipal, acudió el 31 de marzo de 2003 a la jurisdicción ordinaria e interpuso una demanda ordinaria de hecho por supuestos daños y perjuicios contra la Alcaldía, pidiendo el resarcimiento de $us60 000.-, es decir, 20 veces más de su precio real, entorpeciendo el trámite de la expropiación; iii) En el indicado proceso no obstante de que la Alcaldía interpuso un incidente de nulidad, se emitió una ilegal sentencia que declaró probada la demanda, que fue confirmada por Auto de Vista de 23 de abril de 2005, cuyo recurso de casación se encuentra a la espera de ser sorteado, lo que evidencia que las ilegales resoluciones no han adquirido la calidad de cosa juzgada; iv) La demanda no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, sólo relata hechos sin mencionar ningún derecho supuestamente vulnerado, ni citar ninguna norma constitucional; tampoco indica cómo esos derechos está relacionados con los imaginarios hechos y con su petitorio, situación que es insubsanable, omisión que debió determinar el rechazo in límine, conforme ha señalado el AC 158/2006-RCA; v) El recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses, al reclamar supuestos daños desde el 31 de marzo de 2003, habiendo transcurrido más de tres años, y más de un año si se computa desde la emisión del Auto de Vista de 23 de abril de 2005, lo que amerita su improcedencia; vi) Respecto al pago de daños, existe un recurso de casación en trámite, lo que implica subsidiariedad, más aún si se tiene en cuenta que esa decisión puede ser casada y susceptible de cambiarse o modificarse. En todo caso, a través del amparo no puede ejecutarse un derecho expectaticio, además que son los jueces ordinarios los competentes para hacer cumplir sus resoluciones, pretendiendo el recurrente que a través del amparo se cobre dineros por derechos no adquiridos; vii) No existe acto ilegal alguno, porque la demora del trámite es de responsabilidad exclusiva del recurrente, quien se adjudicó el terreno sabiendo que estaba siendo expropiado, negándose a negociar y recibir un precio justo de parte del Municipio, pues a ocho meses del indicado el trámite acudió a la vía ordinaria, cobrando supuestos daños, es decir, cortó el procedimiento; viii) No se está desconociendo su derecho propietario, debido a que existe confiscación de su propiedad, al contrario se encuentra garantizada por el inicio de la expropiación y que el recurrente ha dilatado al pretender el pago de una cantidad exorbitante; ix) El petitorio del recurrente es contradictorio, puesto que por un lado solicita el pago de $us8568.- por daños y perjuicios por concepto de alquileres y luego solicita se ordene la inmediata autorización para la remodelación de su bien inmueble, suma de dinero que necesariamente debe ser demostrada en un proceso judicial ordinario con etapa preparatoria en la que se evidencia si acaso corresponde tal monto. De otra parte, el inmueble siempre estuvo alquilado a otras personas; x) La falta de vigencia de la Ordenanza Municipal de expropiación debe ser realizada de manera expresa mediante otra ordenanza municipal que la deje sin efecto, según dispone el art. 21. IV de la LM, como Alcalde no tiene legitimación para dejar sin efecto una ordenanza Municipal, hecho que se le hizo conocer al recurrente; sin embargo, no acudió al Concejo Municipal, ni interpuso los recursos administrativos de ley; xi) La demanda es defectuosa porque ni siquiera indica si impugna la Ordenanza Municipal o alguna resolución o acto administrativo del Alcalde, simplemente se limita a pedir el pago de dinero por imaginarios daños. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos).

En la dúplica señaló que si el recurrente considera que se trata de otro proceso de daños y perjuicios, esta no es la vía para tal cometido, el amparo no puede ser utilizado para presentar pruebas por posibles daños y perjuicios; la jurisprudencia constitucional ha establecido que es la vía ordinaria donde debe demostrarse si existieron daños o no; en una audiencia no puede demostrarse los daños ocasionados ni presentarse pruebas relativas para tal efecto, de ser así se les generaría indefensión; por lo que el recurrente debe presentar un recurso ordinario. El recurrente no ha agotado la vía administrativa ni la vía contenciosa administrativa para pretender la revocatoria de la Ordenanza Municipal.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 149 a 153 vta, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso con una multa de Bs2500 (dos mil quinientos bolivianos) y sin costas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha evidenciado que la parte recurrente tiene interpuesto un recurso ordinario por daños y perjuicios contra el recurrido, que no se encuentra ejecutoriado al estar pendiente de resolución en la Corte Suprema el recurso de casación, no existiendo cosa juzgada, evidenciándose que el recurrente no ha agotado los medios que la ley le otorga; 2) Asimismo, se evidencia que la demanda ordinaria por daños y perjuicios es de 31 de marzo de 2003, lo que implica que este recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses, tres años desde la sentencia de los posibles daños y a un año desde que se apeló del fallo que ahora se encuentra en casación, desnaturalizando el carácter inmediato del amparo constitucional conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional.

Al resolver la enmienda y complementación presentada contra la Resolución indicada, el Juez de amparo sostuvo que el art. 125 de la LM establece el término para la expropiación en dos años; sin embargo, el art. 143 de la misma disposición legal, indica que agotada la vía administrativa el interesado podrá acudir a la impugnación judicial a través del contencioso administrativo, vía que debería seguir el recurrente en lugar del amparo. Las ordenanzas para quedar sin efecto deben ser derogadas o abrogadas por otra similar, según expresa el art. 21.IV de la LM.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 133/07 de 18 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 16 de agosto del presente año.

Por otra parte, por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.





II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Instrumento 347/2001 de 4 de septiembre el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz extendió a favor de Pedro Tapia Zambrana, ahora recurrente, la minuta de transferencia sobre el inmueble ubicado en la av. Circunvalación esq. Barrientos de la ciudad de Montero, con una superficie de 160 m2 en la suma de Bs23 538.- (fs. 107 a 114). Derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula “7.10.1.0.01.0000245” de 28 de noviembre de 2001 (fs. 18 a 19; 60).

II.2.Ante la negativa del Plan Regulador de la Alcaldía de Montero a efectos de que autorice mejoras o cambios en el referido inmueble, el recurrente solicitó al Concejo Municipal de Montero mediante memorial de 17 de enero de 2002, se proceda a cancelarle el monto de indemnización por expropiación (fs. 21 a 22 vta.).

II.3.El 18 de julio de 2002, el Concejo Municipal de Montero emitió la Ordenanza Municipal 18/2002, mediante la cual declaró la necesidad y utilidad pública del bien inmueble de propiedad del recurrente a favor del Gobierno municipal, disponiendo se proceda al trámite de la expropiación (fs. 14 a 15).

II.4.El 15 de agosto de 2004, ante el vencimiento del término de la expropiación, el recurrente solicitó al Concejo Municipal de Montero, la devolución del expediente para que se tramite ante el Ejecutivo Municipal la autorización de la remodelación de su inmueble (fs. 6). Solicitud que fue reiterada por memorial de 3 de noviembre de 2004 (fs. 7).

II.5.Por memorial de 31 de enero de 2005, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal le conceda autorización para la remodelación de su inmueble (fs. 8 y vta.). Solicitando pronunciamiento a su pedido mediante memorial de 15 de marzo de 2005 (fs. 9). El 13 de junio de 2005, el recurrente volvió solicitar al Alcalde recurrido ordene la autorización de remodelación de su inmueble (fs. 10 a 11.).

II.6.Por Auto de “8” de abril de 2005, el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, rechazó la solicitud del Alcalde recurrido de que se proceda en esa instancia el avalúo judicial en el trámite de expropiación del inmueble del recurrente, con el argumento de que la Ordenanza de expropiación perdió vigencia por el transcurso de más de 2 años (fs. 42 vta.)

II.7.El 31 de marzo de 2003, el recurrente formuló demanda de resarcimiento y pago de daños y perjuicios contra la Alcaldía por la demora en el trámite de expropiación de su inmueble por la suma de $us60 000.- (fs. 51 a 53 vta.), dictándose 9 de octubre de 2004 sentencia que declaró probada la demanda (fs. 80 a 82); Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2005 (fs. 55 y vta.). Contra esta resolución el Alcalde recurrido interpuso recurso de casación (fs. 127 a 130) el cual se encuentra pendiente de resolución (fs. 131 vta.)

II.8.La presente acción tutelar se interpone el 1 de julio de 2006 (fs. 77 a 79).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de su derecho de propiedad, alegando que no obstante de haber perdido vigencia la Ordenanza Municipal que dispuso la expropiación de su bien inmueble, el Alcalde recurrido se niega a concederle autorización para la remodelación de ese bien. Con esa actuación la autoridad recurrida ha ocasionado daños y perjuicios, pues no puede disponer de su bien inmueble, estimados en la suma de $us8568.-, cuyo pago solicita, además de que se ordene la autorización para que efectúe las mejoras a su bien inmueble. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.La exigencia de observar la naturaleza inmediata del amparo. Necesaria interposición dentro del plazo de seis meses

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que la naturaleza inmediata del recurso de amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una pronta y eficaz protección a los derechos y garantías que han sido lesionados, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la rapidez que el caso requiere. En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R de 15 de junio, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, en la jurisprudencia contenida en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, se ha establecido que: “(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, conforme concluyó la SC 0079/2007-R de 23 de febrero “(…) se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión. Asimismo, conforme ha concluido la jurisprudencia de este Tribunal “(…) cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.El caso analizado

En el caso que se examina, la línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable; por cuanto el recurrente cuestiona la falta de autorización por parte del Alcalde recurrido para remodelar y realizar mejoras a su bien inmueble no obstante de que la Ordenanza Municipal 18/2002 de 18 de julio perdió vigencia por la demora en el trámite de expropiación, debido al transcurso de los dos años que prevé el art. 125 de la LM, y a decir del recurrente, la autoridad demandada se niega indebidamente a concederle esa autorización; sin embargo, respecto a este extremo se advierte que el recurrente accionó esta acción tutelar después de los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la lesión a sus derechos fundamentales, prueba de ello es que se constata que mediante memorial de 31 de enero de 2005, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal le conceda autorización para la remodelación de su inmueble, solicitud reiterada el 15 de marzo de 2005, presentando por última vez el 13 de junio de 2005, nueva solicitud con el mismo fin; empero, en lugar de formular este recurso en forma inmediata ante la falta de concesión de su pedido, el recurrente acude a esta jurisdicción el 1 de julio de 2006, reclamando tal extremo vale decir, después de más de un año.

Consiguientemente, se tiene establecido que el recurrente no accionó este recurso constitucional dentro del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática plateada, teniendo en cuenta que ante la falta de respuesta favorable no acudió en forma inmediata ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental ahora alegado, por cuyo motivo resulta improcedente esta acción tutelar.

III.3.El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos

Sobre la demanda de que en esa acción tutelar se pague la suma de $us8568.- por concepto de daños y perjuicios, daños que en criterio del recurrente fue causado por la omisiones y actos de la autoridad recurrida al no ordenar la autorización para remodelar su bien inmueble, corresponde señalar que la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, ha expuesto el siguiente razonamiento: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. (Así las SSCC 0964/2003-R, 0334/2006-R, entre otras).

En la problemática analizada, el recurrente pretende en esa jurisdicción tutelar el pago por daños y perjuicios por lucro cesantes y daño emergente ante la falta de autorización para que el recurrente pueda realizar mejoras y remodelaciones a su bien inmueble a fin de que pueda alquilarlo, conforme aduce, pretensión que no es posible realizarla en esta instancia; toda vez que la vía civil ordinaria es la instancia competente para resolver la calificación del daño emergente y lucro cesante; puesto, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal “ (…) la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria” (AC 0011/2004-CDP de 2 de abril) (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Sin embargo, se considera que la cuantía de la multa fijada en la Resolución que se revisa de Bs2500 es excesiva, por lo que es necesaria su modificación, conforme se ha determinado en las SSCC 0409/2004-R, 1661/2005-R, 0080/2006-R, entre otras.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:

1º APROBAR la Resolución de 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 149 a 153 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Se modifica el monto de la multa a Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO





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