SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16018-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 04/2007 de 17 de mayo, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Graciela Conde Gutiérrez contra David Rivas Gradín y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 20 a 24 vta., la recurrente señala que en la localidad de Achacachi el Ministerio Público le sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, habiéndose iniciado el juicio oral el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual suscitó una excepción de prejudicialidad, que fue rechazada sin la debida fundamentación por el Tribunal de Sentencia de Achacahi, por lo que anunció la interposición del recurso de apelación, solicitando la suspensión del juicio oral; empero, el Tribunal no dio lugar a su pedido y más bien ordenó la prosecución del juicio, indicando que éste sólo podía ser suspendido en caso de plantearse excepción de extinción de la acción penal. Interpuesto el recurso de reposición contra esa decisión, el Tribunal dispuso que no había lugar al recurso, ordenando la prosecución del juicio oral.
El mismo día, en horas de la tarde, antes de reanudarse el juicio oral, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 35/2007 que rechazó la excepción de prejudicialidad, solicitando, de conformidad al art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) la suspensión del juicio oral, haciendo mención a la SC 0586/2006-R de 20 de junio, y acompañando la SC 1619/2005-R de 12 de diciembre; sin embargo, el Tribunal, de manera arbitraria, dispuso la prosecución del juicio oral, señalando que precluyó su derecho de solicitar y que su consideración está sujeta a lo dispuesto por los arts. 404 y 405 del CPP y que el recurso no tiene papeleta de apelación.
Con dicha actuación se ha incurrido en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo señala el art. 169 del CPP porque implica inobservancia y violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que la excepción, al ser de previo y especial pronunciamiento, debe ser resuelta con carácter previo a la sustanciación del juicio, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 308 del CPP.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra David Rivas Gradin y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la suspensión del juicio y se dicte una resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 17 de mayo de 2007 (fs. 48 a 49 vta.), con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2Informe de las autoridades recurridasLos Jueces Técnicos recurridos, por informe cursante de fs. 45 a 47, señalaron: 1. El 8 de mayo de 2007 a horas 9:30, se llevó adelante la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, donde la parte acusada planteó el incidente de prejudicialidad, que motivó la Resolución 35/07, por la cual se rechazó el incidente; 2. A horas 14:05 de la misma fecha, la acusada interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 35/07, habiéndose rechazado la petición de suspensión del juicio oral en atención a que el recurso de apelación está sujeto al trámite previsto en el art. 404 del CPP, ya que la parte adversa debe tomar conocimiento del recurso a efecto de responder y estar en igualdad de condiciones; la suspensión de actuaciones procesales sólo se da cuando se plantea la extinción de la acción penal; 3. En el recurso no ha demostrado que se estuviera violentando derecho respecto a la “libre transitabilidad, de ser detenida, apresada, perseguida, etc.” (sic) y la detención preventiva fue impuesta por otra autoridad judicial; es más, la propia acusada planteó recurso de apelación contra una Resolución que se halla en estado de apelación, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de aquellas instancias que otorga la ley; 4. El art. 396 inc. 1) del CPP determina que los recursos tendrán efecto suspensivo “salvo disposición contraria”, última parte que amerita la aplicación del art. 404 del CPP, al cual sujetó sus actos el Tribunal de Sentencia.
I.2.3. ResoluciónLa Resolución 04/2007 de 17 de mayo (fs. 50 a 51), declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
1.La detención de la acusada no se debe al planteamiento de la excepción ni al rechazo de la misma, sino que proviene de la audiencia de medidas cautelares efectuada por el Juez de Instrucción, no pudiendo ser analizados los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, reclamados en el presente caso, ya que no se dan los presupuestos del procesamiento indebido que afecte directamente a la libertad de la recurrente.
2.Para la protección tutelar de tales derechos, en las circunstancias descritas, existe el recurso de apelación incidental, que debe tramitarse conforme a la norma prevista en el art. 404 y ss. del CPP, y sólo cumplidos y agotados esos recursos, tendría la vía subsidiaria y expedita del recurso de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 128/07 de 16 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 30 de julio del presente año.
Por otra parte, por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.El 8 de agosto de 2006, el Fiscal de Materia, Franklin M. Aguilar Boyán, formuló acusación contra Graciela Conde Gutiérrez, por el delito de estafa, ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos (fs. 34 a 37).
II.2.El 13 de febrero de 2007, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos, pronunció el Auto de apertura de juicio contra Graciela Conde Gutiérrez, por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 43 a 44).
II.3.Por Resolución 35/07 de 8 de mayo de 2007, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, rechazó la excepción de prejudicialidad interpuesta por la ahora recurrente en la audiencia de juicio oral de la misma fecha; motivo por el cual, el mismo día, a horas 14:05, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, en el que además, impugnó el que los Jueces Técnicos ahora recurridos, no hubieran dispuesto la suspensión del juicio oral (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que los Jueces Técnicos recurridos vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó sin la debida fundamentación la excepción de prejudicialidad que planteó durante la audiencia de juicio oral, continuaron con el desarrollo del juicio, contra lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Sobre el procesamiento indebido y el recurso de hábeas corpus
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados los recursos previstos por ley, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:
“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, no es posible a través del recurso de hábeas corpus ingresar al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, salvo que, como lo ha sintetizado la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
III.2.El caso analizado
En el presente recurso de hábeas corpus, la recurrente cuestiona la actuación de los Jueces Técnicos, señalando que resolvieron sin fundamentación la excepción de prejudicialidad que interpuso en la audiencia de juicio oral, y que pese a que presentó recurso de apelación incidental contra esa Resolución y solicitó la suspensión del juicio oral, continuaron con el desarrollo del juicio, en contravención a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0586/2006-R y 1619/2005-R.
Sin embargo, esos aspectos no pueden ser analizados a través del presente recurso de hábeas corpus, pues constituyen supuestas lesiones a la garantía del debido proceso, que en todo caso deben ser reclamadas dentro del proceso penal seguido contra la recurrente y, en su caso, agotadas las vías de impugnación, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, al ser ese el recurso idóneo para impugnar tales actos; más aún si en el caso analizado no se presentan los supuestos establecidos por la jurisprudencia en los cuales es posible analizar las lesiones al debido proceso a través de esta vía.
Efectivamente, para que a través del recurso de hábeas corpus se ingrese al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, es necesario que el acto lesivo esté vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, lo que no se presenta en el caso de autos, toda vez que los actos ilegales denunciados no son la causa directa para la privación de la libertad de la recurrente, quien, de acuerdo a lo sostenido por las autoridades judiciales recurridas en su informe, se encuentra detenida preventivamente en virtud a una Resolución pronunciada por el Juez cautelar.
Por otra parte, tampoco se cumple el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para analizar a través de esta vía las infracciones al debido proceso, debido a que la recurrente no se encuentra en estado de indefensión absoluta, toda vez que, en ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del proceso penal que se le sigue, presentó la excepción de prejudicialidad, e inclusive impugnó la Resolución que rechazó la excepción.
Consecuentemente, al concluir que los actos denunciados no se encuentran directamente vinculados a la libertad y que la recurrente tampoco estuvo en estado de indefensión, no corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
III.3.En mérito a que la recurrente cita las SSCC 0586/2006-R y 1619/2005-R para fundamentar sus reclamos, cabe aclarar que el entendimiento jurisprudencial contenido en esas Resoluciones fue cambiado a través de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 04/2007 de 17 de mayo, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO