SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16124-33-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 002/2007 de 29 de mayo, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Heráclides Reyes López contra Adolfo Pattón Lazarte, Juez de Partido de Familia de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, previstos en el art. 7 incs. d) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2007 cursante de fs. 5 a 6, el recurrente asevera que dentro del proceso de separación y asistencia familiar que le sigue Noemí Vaca Montero se dictó la Sentencia 01/2006 de 24 de enero, que declaró probada la demanda fijando una pensión de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos 00/100); sin embargo, esta sentencia nunca fue cumplida por cuanto ni en el transcurso del proceso ni aún después de dictarse sentencia se separó de su esposa, habiendo continuado con la vida en común por el bienestar de sus hijos; empero, el 11 de abril de 2007, por desavenencias conyugales su esposa solicitó al Juez de la causa el cumplimiento de la sentencia y la liquidación de pensiones con el argumento de que la agredió física y psicológicamente; denuncia que fue admitida mediante decreto de "10 de abril de 2007", a cuyo efecto el Juez le conminó se abstenga de las agresiones y dispuso la liquidación de pensiones por Secretaría.

Agrega que el 19 de abril de 2007 la Secretaria del Juzgado elaboró la liquidación en la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos 00/100), por lo que una vez notificado con el decreto de liquidación, el 24 de abril de 2007 observó la liquidación adjuntando pruebas de descargo, liquidación que también fue observada por su esposa, quien a su vez solicitó se expida mandamiento de apremio, supuestamente por no haberse depositado la liquidación en el plazo de tres días. Posteriormente, el 21 de mayo del año en curso, solicitó se expida nuevamente mandamiento de apremio, petición a la que dio curso el juez, expidiendo en la misma fecha el mandamiento en su contra hasta que cancele la asistencia familiar.

Finaliza indicando que su libertad está en inminente peligro, pues la providencia de 21 de mayo de 2007 que dispone el mandamiento de apremio no emerge de una resolución ejecutoriada con respecto a la observación de la liquidación que realizó, puesto que el juez recurrido dispuso mediante una simple providencia su detención sin pronunciarse a través de un Auto interlocutorio sobre el fondo de lo observado por ambas partes respecto a la liquidación efectuada, atentando contra su libertad y derecho al trabajo porque es profesional docente, que se ve impedido de asistir a su trabajo por la emisión del mandamiento.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al trabajo, previstos en el art. 7 incs. d) y g) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Pattón Lazarte, Juez de Partido de Familia de Pando, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto el mandamiento de apremio con condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de mayo de 2007, en presencia del representante del Ministerio Público y de la autoridad recurrida, según consta en el acta de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) No existe una resolución que se refiere a la observación que realizó a la liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado, ordenando su apremio con un simple decreto sin emitir un Auto Interlocutorio, vulnerando el debido proceso al no haberse resuelto las observaciones de fondo efectuadas, el mismo que tampoco se encuentra ejecutoriado; b) Existe línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0436/2003-R, 0385/2002-R, 0831/2004-R, 0030/2005-R, 0624/2006 y 0712/2000-R, que ha establecido los pasos para que se emita el mandamiento de apremio, por lo que solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio hasta que se aprueba la liquidación y ésta quede ejecutoriada.

En la réplica indicó que el mandamiento de apremio fue anticipado al pronunciamiento del Juez, pues el 23 de mayo de 2007 recién se pronunció respecto a la prueba presentada y el mandamiento fue emitido el 21 de mayo del mismo año.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe oral prestado en la audiencia manifestó que: i) Las normas contenidas en el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 436 del Código de Familia (CF), establecen que cuando no se haya cumplido con el pago al tercer día de haberse notificado legalmente al obligado con la liquidación, el juez de oficio emitirá el mandamiento de apremio contra el obligado, porque la asistencia familiar es una obligación moral y natural hacia los hijos; ii) Existe un Auto que rechaza la observación que realizó el recurrente a la liquidación efectuada, porque las pruebas que presentó son de facturas de luz, de TV cable, que nada tienen que ver con la asistencia familiar, por ello no se ha vulnerado ningún derecho; iii) Se llamó en tres oportunidades a una audiencia de conciliación, conforme consta en el expediente, de tal forma lo que se hizo fue cumplir con una petición de solicitud de liquidación efectuada el 19 de abril de 2007, que fue notificada al recurrente el 21 de abril del mismo año, habiendo transcurrido hasta la fecha más del plazo previsto para su cumplimiento.

I.2.3. Resolución

La Resolución 002/2007 de 29 de mayo, cursante de fs. 12 a 14, en desacuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de hábeas corpus no puede reparar los defectos de procedimiento o las infracciones procesales, sino el recurso de amparo constitucional, además de no existir indefensión porque el obligado observó la liquidación, habiendo interpuesto recurso de reposición y solicitado reiteradamente audiencia de conciliación, asumiendo un papel activo en el proceso; 2) La dilucidación respecto al tema de los recibos de pago y otros, son aspectos que no pueden ser objeto de consideración por medio de este recurso, en razón de que los mismos al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad deben en todo caso ser reclamados por el recurrente a través de los mecanismos establecidos por ley y una vez agotados los medios de defensa ordinarios interponer el recurso de amparo constitucional si considera que no se repararon sus derechos dentro del mismo proceso; 3) La determinación de un incidente referido a la liquidación de pensiones devengados no corresponde ser definida por este tribunal, su competencia no alcanza a dicha compulsa sino sólo a la protección del derecho a la libertad; 4) La autoridad recurrida en cumplimiento de los arts. 436 y 24 del CF ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió el respectivo mandamiento sin incurrir en ningún acto ilegal, al tratarse de una limitación a la libertad prevista por ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 126/07 de 16 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 30 de julio del presente año.

Por otra parte, por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.De acuerdo con lo aseverado por el recurrente e informado por el recurrido se tiene que dentro del proceso De separación conyugal, división y partición de bienes y de asistencia familiar seguida por Noemí Vaca Montero contra Heráclides Reyes López -ahora recurrente-, se dictó Sentencia el 21 de enero de 2006 declarando probada la demanda disponiendo como pago de asistencia familiar la suma de Bs500.- mensuales para cada hijo, resolución que se encuentra ejecutoriada por decreto de 1 de marzo de 2006 (fs. 10 a 11).

II.2.El 11 de abril de 2007, Noemí Vaca Montero solicitó al Juez que el ahora recurrente dé cumplimento a la Sentencia y le otorgue garantías, solicitando a su vez la liquidación de la asistencia familiar. En la misma fecha el Juez ahora recurrido dispuso se elabore la liquidación, que se efectuó el 19 de abril de 2007 siendo puesta en conocimiento del recurrente el 24 de abril de 2007, quien observó la liquidación efectuada (fs. 10 a 11).

II.3.A solicitud de la parte demandante, el 21 de mayo de 2007, el Juez recurrido ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el recurrente (fs. 10 a 11). De acuerdo a lo aseverado por el recurrente y no desvirtuado por la autoridad recurrida el 23 de mayo de 2007, emitió la providencia mediante la cual rechazó la observación efectuada por el recurrente (fs. 10 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, denunciando que la autoridad judicial recurrida emitió mandamiento de apremio sin haberse pronunciado, a través de un auto interlocutorio, respecto a la observación a la liquidación de asistencia familiar que efectuaron las partes y sin que el mismo esté ejecutoriado. Corresponde, en consecuencia, en revisión analizar, si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial

A objeto de resolver la problemática planteada, es necesario recordar que el art. 22 del CF establece que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de citación con la demanda. Por su parte, el art. 149 del mismo cuerpo de leyes regula que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, norma que concuerda con el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

Por su parte, el art. 70 de la LAPCAF, dispone que "Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994."

En ese orden, la jurisprudencia contenida en la SC 0436/2003-R de 7 de abril, refiriéndose a la naturaleza de la obligación de prestar asistencia familiar y al procedimiento previo para proceder a expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento de la misma, señaló que:

"(…) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R de 1 de junio, estableció que: "Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa" (las negrillas son nuestras).

III.2.Emisión del mandamiento de apremio. Oportunidad

Del referido marco legal y entendimiento jurisprudencial señalados, es posible concluir que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado, teniendo en cuenta que elaborada la liquidación de la asistencia familiar, la autoridad judicial debe cuidar que con la intimación de pago sea debidamente notificado el obligado a efectos de que dentro de tercero día pague la obligación, o en su caso, formule observaciones a la liquidación practicada acompañando el elemento probatorio pertinente.

De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio. Un razonamiento contrario implicaría la ejecución de un mandamiento sin que previamente se haya dado la oportunidad al obligado a que observe el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y demuestre los eventuales pagos cancelados, cuya resolución podría mantener la liquidación realizada, o en su caso, modificar el monto liquidado por los pagos efectuados, los que podrían dar lugar, inclusive, a demostrar el pago total de la asistencia familiar devengada, por lo mismo, la inviabilidad de la emisión del mandamiento de apremio.

III.3.Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada

De otra parte, es necesario subrayar que la orden de apremio por pago de asistencia familiar devengada obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del menor beneficiario, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna. En ese orden, en materia de asignación de asistencia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas; en cuya virtud, no es exigible que para emitir el mandamiento de apremio, la Resolución que resuelva las observaciones a la liquidación efectuada tenga que estar ejecutoriada, pues el mandamiento podrá ser emitido luego de que la autoridad judicial pronuncie resolución resolviendo las observaciones realizadas por el obligado y apruebe la liquidación, independientemente de que esta resolución hubiese sido apelada; por cuanto la provisión de asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, según manda el art. 436 del CF; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el recurso determina una suma menor a la liquidación practicada, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados; en cuyo mérito no constituye obstáculo para la ejecución del mandamiento de apremio que la resolución que aprobó la liquidación se encuentre en apelación o no esté ejecutoriada.

Así ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0041/2007-R de 1 de febrero, la que resolviendo una similar pretensión, determinó lo siguiente: "(…) de la revisión de los antecedentes, se tiene que en virtud a una observación presentada por el recurrente a la liquidación, el Juez del proceso emitió la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, declarando probada en parte la observación efectuada y disponiendo se practique nueva liquidación, en cumplimiento de lo cual el 2 de septiembre de 2006, se cumplió con lo dispuesto; empero, la nueva planilla, nuevamente mereció observación por parte del recurrente, la que fue declarada improbada por la autoridad recurrida mediante Resolución 345/2006, de 14 de octubre, donde además la autoridad judicial dispuso la aprobación de la liquidación en toda forma de derecho y que el obligado la cancele dentro del tercer día, bajo las conminatorias previstas por el art. 70 de la LAPCAF, Resolución contra la cual el 30 de octubre de 2006 el recurrente interpuso recurso de apelación; luego el 31 de octubre de 2006, la demandante dentro del proceso de divorcio solicitó apremio corporal del obligado ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, (…) Ahora bien, de la relación efectuada no se constata que la autoridad recurrida hubiese incurrido en actuación indebida o ilegal, toda vez que si bien es evidente que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Juez; empero, (…) de acuerdo a la norma prevista por el art. 223 del CPC, modificada por la norma contenida en el art. 20 de la LAPCAF, la apelación en el efecto devolutivo permite al Juez que conoce la causa continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, situación que se presenta en el caso en análisis en el que no se constata que exista persecución indebida como señala el recurrente, puesto que la orden de apremio fue emitida por autoridad competente y dentro de un debido proceso, sin que la apelación concedida en el efecto devolutivo y que se encuentra pendiente de resolución pueda impedir la oportuna satisfacción y pago de las pensiones de asistencia familiar en resguardo del interés superior del menor (…)".

Con similar razonamiento se han pronunciado las SSCC 0252/2005-R, 1414/2005-R y 0572/2006-R).

III.4.El caso en análisis

En el caso de autos, se tiene que emitida el 21 de enero de 2006, la Sentencia que declaró probada la demanda de separación conyugal, división y partición de bienes y asistencia familiar seguida por Noemí Vaca Montero contra Heráclides Reyes López -ahora recurrente-, disponiendo como pago de asistencia familiar la suma de Bs500.- mensuales para cada hijo, resolución que se encuentra ejecutoriada por decreto de 1 de marzo de 2006. El 11 de abril de 2007, Noemí Vaca Montero, entre otras peticiones, solicitó a la autoridad judicial la liquidación de la asistencia familiar. En la misma fecha el Juez ahora recurrido dispuso se elabore la liquidación, que se efectuó el 19 de abril de 2007, la que fue puesta en conocimiento del recurrente el 24 de abril de 2007, quien el mismo día observó la liquidación efectuada, liquidación que también fue observada por la demandante; empero, a raíz de la solicitud de la demandante la autoridad judicial recurrida emitió el 21 de mayo de 2007 mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la asistencia familiar, el mismo que a decir del recurrente y no desvirtuado por la autoridad judicial demandada, fue emitido antes de que se expida una resolución motivada que resuelva las observaciones realizadas a la liquidación efectuada; prueba de ello, es que mediante providencia de 23 de mayo de 2007, es decir, -luego de emitido el mandamiento- recién se pronunció la autoridad judicial rechazando la observación realizada a la liquidación.

De donde resulta, que si bien es evidente que el recurrente fue debidamente notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada, circunstancia que acredita que tuvo conocimiento pleno de la suma que debería cancelar por concepto de asistencia familiar; empero, no es menos cierto, que el recurrente observó la liquidación efectuada, lo que ameritaba que la autoridad judicial, para emitir el mandamiento de apremio, previamente debía resolver las observaciones realizadas por el recurrente, y una vez efectuado el debido pronunciamiento y aprobada la liquidación con una suma exigible, ya sea manteniendo el monto fijado, o en su caso, modificándolo, previa conminatoria al pago, recién emitir el mandamiento de apremio en caso de que el recurrente no hubiese efectuado su respectiva cancelación dentro del plazo de tercero día de haber sido conminado, lo que no ocurrió; toda vez que la autoridad judicial no ha demostrado que presentada la solicitud de liquidación por asistencia familiar devengada y citado el recurrente con la misma, no presentó ningún descargo que acredite haber pagado la asistencia familiar total o parcialmente y que ante esa situación emitió el mandamiento de apremio con todas las formalidades legales; por el contrario, quedó establecido, que no obstante existir observación a la liquidación efectuada por ambas partes emitió el mandamiento de apremio sin pronunciarse previamente sobre las mismas.

Consiguientemente, la autoridad judicial al no haber efectuado pronunciamiento sobre las observaciones que ambas partes plantearon a la liquidación elaborada, y por el contrario, emitido el mandamiento de apremio, antes de que dicho extremo sea resuelto y exista una aprobación de la liquidación para emitir su conminatoria al pago, ha conculcado la garantía del debido proceso, provocando un estado de indefensión en el obligado y poniendo en riesgo el derecho a la libertad del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho a observar el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y a demostrar que esa obligación fue cancelada parcial o totalmente; colocando al obligado en un inminente riesgo de ser privado de su derecho fundamental a la libertad física; por lo que queda establecido, que el trámite procesal de orden de pago de las pensiones de asistencia familiar y consiguiente emisión del mandamiento de apremio, no se enmarcó a las normas que regulan la materia, lo que implica que la autoridad recurrida incurrió en una persecución ilegal, la que conforme a la jurisprudencia constitucional ha sido entendida como "(…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (…) (SC 0419/2000-R de 2 de mayo, entre otras); por lo que por este extremo corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la denuncia de que la autoridad recurrida emitió el mandamiento de apremio sin la existencia de un Auto interlocutorio debidamente ejecutoriado, lo que permitiría inferir que el recurrente considera que el mandamiento de apremio no podría ser librado inclusive en los casos en los que se hubiera apelado de la Resolución que rechazó el incidente de observación de liquidación, sino sólo cuando se resuelva el recurso de apelación y la indicada resolución esté debidamente ejecutoriada, tal razonamiento no resulta correcto, conforme se tiene establecido; toda vez cuando la orden de pago y consiguiente apremio del obligado es el resultado de un trámite procesal enmarcado a Ley, su efectivizacion es de cumplimiento inexcusable y por lo mismo, dicho pago no puede suspenderse por recurso o procedimiento alguno en resguardo del interés superior del menor; consiguientemente, el hecho de no existir una resolución ejecutoriada, no impide la prosecución del trámite y el pago de la asistencia familiar, debiendo en su caso, expedirse el mandamiento de apremio, al existir una Resolución que aprueba la liquidación efectuada, cuyo pago no fue efectuado no obstante de haber sido conminado el obligado; por lo tanto, no es óbice para la ejecución del mandamiento de apremio que la resolución que aprobó la liquidación se encuentre en apelación o no esté ejecutoriada, extremo por el cual no es atendible, el criterio expresado por el actor.

III.5.Respecto a la vulneración del derecho al trabajo

En cuanto a la vulneración de otros derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, que habría sido igualmente lesionado -a criterio del recurrente- porque se ve impedido a asistir a su fuente laboral por la existencia del mandamiento de apremio, "…corresponde señalar que este recurso protege única y exclusivamente los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando los demás bajo la órbita del amparo constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa". Así lo ha establecido la SC 0474/2005-R de 5 de mayo, entre otras.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos demandados ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR en parte la Resolución 002/2007 de 29 de mayo, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declarar PROCEDENTE el recurso, respecto a la emisión del mandamiento de apremio antes de resolver las observaciones que se efectuaron a la liquidación de asistencia familiar devengada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, debiendo regularizarse procedimiento.


2.Declarar la IMPROCEDENCIA del recurso con relación a los demás puntos demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO















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