SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-15659-32-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 130 a 131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elizabeth H. de Paredes en representación sin mandato de Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueces Técnicos y Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I. y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2007 (fs. 84 a 86 vta.), la recurrente expresa que dentro del proceso penal seguido contra sus representados por el Ministerio Público y la acusación particular de Antonia Gonzales de Tintaya, luego de su anulación, se reenvió la causa al Tribunal Primero de Sentencia cuyos miembros son ahora recurridos, existiendo a la fecha una Sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada.

En el juicio oral, sus representados pidieron la exclusión probatoria del acta de levantamiento legal del cadáver, misma que fue aceptada por la presidencia del Tribunal Primero de Sentencia. Por su parte, la Fiscal pidió la prueba codificada con “E-1” referida a un video, pero a petición de los abogados de la defensa, la presidencia del Tribunal admitió la exclusión probatoria de dicho video, así como de la testigo Luz Angélica Lazarte Lizarraga. La Fiscal asignada al caso, luego de aseverar la existencia de vicios en la prueba, pidió se pronuncie sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia los sentenció a cumplir una condena de doce años de presidio por el delito de homicidio; sin hacer la individualización de los autores, allanándose a la acusación particular y no a la solicitud de la Fiscal. La mencionada Sentencia en el tercer resultando hizo prevalecer el protocolo de la autopsia del médico forense más la declaración del testigo Alvaro Hernán Delgadillo Pimienta, cuando esa prueba fue excluida del juicio. Pese a todo lo expresado, el Tribunal Primero de Sentencia, hoy recurrido, estableció la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito, basando su fundamentación en las declaraciones de los imputados que dijeron haber estado en el lugar de los hechos, haciendo aparecer a la víctima como una persona indefensa, realizando una mala valoración pues no existe prueba plena, en vulneración del debido proceso.

Los Vocales correcurridos en la apelación restringida, -luego de hacer una serie de consideraciones sobre lo que es la prueba ilícita refiriéndose al video, que a la postre es la única prueba que se tiene para probar la comisión del delito, pero como fue excluido no hay prueba-, en vez de corregir el fallo del Tribunal a quo y anular obrados, al existir defectos absolutos ya que las exclusiones probatorias afectan a la Sentencia, confirmaron la misma y declararon improcedentes las apelaciones restringidas, motivo por el cual sus representados recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo declarado infundado su recurso avalando así las Resoluciones de instancia, por lo que plantea este recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la violación de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueces Técnicos y Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo sea declarado procedente, se anule obrados hasta que otro Tribunal se haga cargo del proceso, anulando también los mandamientos de ejecución de condena, con reparación de daños, costas y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 14 de junio de 2007 (fs. 129 y vta.), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó íntegramente el recurso y lo amplió indicando que en la etapa de preparación del juicio fueron excluidas pruebas de relevancia como el video presentado como prueba fundamental del proceso, en el que se podía identificar a los autores partícipes del hecho delictivo. Por otra parte, por orden del Fiscal también fue excluida el acta de levantamiento de cadáver por encontrarse contaminada, no existiendo pruebas relevantes que incriminen directamente con el hecho ilícito a sus representados, siendo la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal recurrido, alejada de los datos del proceso y en consecuencia, muy elevada la pena de doce años de presidio para sus clientes, más si no existen pruebas ni testificales que sirvan de sustento a dicha Resolución.

Con la réplica, rechazó todo el informe presentado por los recurridos, aclarando que las declaraciones testificales de la parte querellante se basaron en el vídeo grabado por algún aficionado y fue así que identificaron a los autores del hecho, por lo que carecen de toda relevancia legal para el caso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 112 a 113, indican que los representados de la recurrente y otros coimputados fueron sometidos a un juicio oral a cuyo término merecieron una Sentencia condenatoria, contra la cual plantearon recurso de apelación restringida, declarado improcedente por auto de Vista, contra el que a su vez plantearon recurso de casación, declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia. No es evidente que el protocolo de autopsia hubiera sido excluido, ya que en la audiencia del juicio oral, por Auto expreso se rechazó la exclusión probatoria de ese documento, que en todo caso fue admitido y producido por su lectura, resultando ser una prueba a ser valorada ineludiblemente. Por otra parte, la Sentencia se funda en la convicción emergente de la producción y consiguiente valoración de la prueba literal, como el protocolo de autopsia, documental como el muestrario fotográfico y la declaración testifical de cuatro testigos, no siendo su sustento probatorio únicamente la declaración de un solo testigo como falsamente afirman los representados de la recurrente. Si el testigo Alvaro Hernán Delgadillo Pimienta vio o no el video, carece de relevancia si la información obtenida y luego trasmitida al Tribunal es demostrada por prueba lícita, como sucedió en el caso presente, habida cuenta que la presencia y participación de los imputados en el lugar y en los hechos fue demostrada con la declaración de cuatro testigos, especialmente con lo señalado por una testigo presencial, a lo que se suma que esa presencia en el lugar de los hechos y su participación en los mismos fue admitida y ratificada por los imputados que prestaron declaración en la audiencia del juicio. No es evidente que toda la prueba en que se basa la Sentencia surge del video excluido, porque ese video no fue visto y menos fue valorado, resultando irrelevante a los fines de valoración de la prueba si otras personas lo vieron en circunstancias totalmente ajenas al juicio oral. Tampoco es cierto que la Fiscal hubiera solicitado la absolución de los imputados, al contrario, pidió una sentencia condenatoria y la imposición de la pena máxima prevista en el art. 259 del Código Penal (CP). Por último, expresaron que se hizo una individualización de los autores en Sentencia, por cuanto en el segundo resultando que declaró el hecho probado, individualiza con nombres y apellidos a los partícipes en el hecho y en estricta aplicación del art. 20 del CP, establece quienes son los autores y declara la participación de ellos en la comisión del hecho delictivo conjuntamente. El primer considerando de la Sentencia igualmente identifica a los imputados con nombres y apellidos como autores que participaron en la comisión del hecho conjuntamente y lo mismo sucede en la parte dispositiva, al señalar a cada uno de los autores y la Sentencia que le corresponde, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, informaron a fs. 128 y vta. que emitieron de manera fundada el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, evidenciándose que los representados de la recurrente plantearon recurso de casación, utilizando así todos los recursos que les confiere el Código de Procedimiento Penal, por lo que asumieron ampliamente su defensa sin ninguna restricción, lo que hace improcedente el recurso de hábeas corpus planteado, al haber adquirido la Sentencia condenatoria dictada en su contra calidad de cosa juzgada material; por consiguiente, no existe persecución, detención ni tampoco procesamiento o apresamiento ilegal o indebidos. A lo señalado se suma que este recurso fue interpuesto contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y contra ellos, como Vocales de la Corte Superior de Distrito, pero no se planteó contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que declararon infundado el recurso de casación, aspecto que también hace improcedente al presente recurso y así pidieron se lo declare.

I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007 (fs. 130 a 131), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)En el presente caso no se vulneró el derecho de locomoción de los “recurrentes”, pues la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada sustancial y puso fin al juicio, correspondiendo su cumplimiento obligatorio en mérito a la seguridad jurídica, por parte de las autoridades judiciales; tratándose de sentencias condenatorias en materia penal el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP) confiere esa facultad al juez de ejecución penal.

b)El Tribunal de garantías no es un Tribunal de instancia para analizar las pruebas a título del debido proceso, sino que corresponde esa atribución al Tribunal Primero de Sentencia, al Tribunal de segunda instancia y al Tribunal de casación.

c)El recurso es manifiestamente improcedente porque pretende destruir la institución de la cosa juzgada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0139/07 de 23 de julio de 2007 (fs. 134), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresión contra los representados de la recurrente y otros, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos Jueces Técnicos y Ciudadanos son ahora recurridos, pronunció la Sentencia 11/06 de 18 de abril de 2006, declarándolos a ambos como autores de la comisión del delito de homicidio, condenándoles a sufrir la pena de doce años de presidio (fs. 44 a 45 vta.).

II.2.Por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, los Vocales correcurridos declararon improcedentes las apelaciones presentadas por los representados de la recurrente y otros y confirmaron la Sentencia apelada (fs. 46 a 50 vta.).

II.3. Mediante Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró infundados los recursos de casación presentados por los representados de la recurrente (fs. 51 a 53 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, por cuanto los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, basándose en una prueba que mereció exclusión probatoria, realizando una mala valoración al no existir prueba plena y sin individualizar a los autores, condenó en Sentencia a sus representados, allanándose a la acusación particular y no a la solicitud de la Fiscal que pidió Sentencia absolutoria. Los Vocales correcurridos confirmaron la mencionada Sentencia, en vez de corregir los defectos absolutos del proceso, motivo por el cual recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado su recurso avalando así las Resoluciones de instancia. Consiguientemente, corresponde en revisión, analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.A fin de resolver el recurso planteado, cabe establecer que la Sentencia impugnada pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de recursos de apelación restringida por los representados de la recurrente, declarados improcedentes por los Vocales correcurridos a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia a través del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, contra el cual los representados de la recurrente plantearon recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Penal Primera los declaró infundados a través del Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007.

Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la SC 0567/2006-R de 19 de junio, la cual sobre la legitimación pasiva en recursos de hábeas corpus a la letra dice:

“(…) las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente referidas a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus, así como en estricta relación con esta, la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; son de aplicación al presente caso…, interpuesto contra (...), Jueza Técnico de Achacachi y no contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que -a decir suyo- supuestamente conocieron en apelación la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, extremos que hacen inviable el análisis de fondo del caso planteado y por ende sustenta la negativa de la tutela solicitada; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 0160/2005-R,(…) y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción…; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud…; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias (…)”.

III.2.A lo señalado se suma que los hechos denunciados de ilegales no están directamente vinculados a la libertad sino al debido proceso, lo que hace también inviable este recurso, según la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando expresa:

“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.


Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 130 a 131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-15659-32-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 130 a 131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elizabeth H. de Paredes en representación sin mandato de Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueces Técnicos y Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I. y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2007 (fs. 84 a 86 vta.), la recurrente expresa que dentro del proceso penal seguido contra sus representados por el Ministerio Público y la acusación particular de Antonia Gonzales de Tintaya, luego de su anulación, se reenvió la causa al Tribunal Primero de Sentencia cuyos miembros son ahora recurridos, existiendo a la fecha una Sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada.

En el juicio oral, sus representados pidieron la exclusión probatoria del acta de levantamiento legal del cadáver, misma que fue aceptada por la presidencia del Tribunal Primero de Sentencia. Por su parte, la Fiscal pidió la prueba codificada con “E-1” referida a un video, pero a petición de los abogados de la defensa, la presidencia del Tribunal admitió la exclusión probatoria de dicho video, así como de la testigo Luz Angélica Lazarte Lizarraga. La Fiscal asignada al caso, luego de aseverar la existencia de vicios en la prueba, pidió se pronuncie sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia los sentenció a cumplir una condena de doce años de presidio por el delito de homicidio; sin hacer la individualización de los autores, allanándose a la acusación particular y no a la solicitud de la Fiscal. La mencionada Sentencia en el tercer resultando hizo prevalecer el protocolo de la autopsia del médico forense más la declaración del testigo Alvaro Hernán Delgadillo Pimienta, cuando esa prueba fue excluida del juicio. Pese a todo lo expresado, el Tribunal Primero de Sentencia, hoy recurrido, estableció la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito, basando su fundamentación en las declaraciones de los imputados que dijeron haber estado en el lugar de los hechos, haciendo aparecer a la víctima como una persona indefensa, realizando una mala valoración pues no existe prueba plena, en vulneración del debido proceso.

Los Vocales correcurridos en la apelación restringida, -luego de hacer una serie de consideraciones sobre lo que es la prueba ilícita refiriéndose al video, que a la postre es la única prueba que se tiene para probar la comisión del delito, pero como fue excluido no hay prueba-, en vez de corregir el fallo del Tribunal a quo y anular obrados, al existir defectos absolutos ya que las exclusiones probatorias afectan a la Sentencia, confirmaron la misma y declararon improcedentes las apelaciones restringidas, motivo por el cual sus representados recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo declarado infundado su recurso avalando así las Resoluciones de instancia, por lo que plantea este recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la violación de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueces Técnicos y Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo sea declarado procedente, se anule obrados hasta que otro Tribunal se haga cargo del proceso, anulando también los mandamientos de ejecución de condena, con reparación de daños, costas y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 14 de junio de 2007 (fs. 129 y vta.), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó íntegramente el recurso y lo amplió indicando que en la etapa de preparación del juicio fueron excluidas pruebas de relevancia como el video presentado como prueba fundamental del proceso, en el que se podía identificar a los autores partícipes del hecho delictivo. Por otra parte, por orden del Fiscal también fue excluida el acta de levantamiento de cadáver por encontrarse contaminada, no existiendo pruebas relevantes que incriminen directamente con el hecho ilícito a sus representados, siendo la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal recurrido, alejada de los datos del proceso y en consecuencia, muy elevada la pena de doce años de presidio para sus clientes, más si no existen pruebas ni testificales que sirvan de sustento a dicha Resolución.

Con la réplica, rechazó todo el informe presentado por los recurridos, aclarando que las declaraciones testificales de la parte querellante se basaron en el vídeo grabado por algún aficionado y fue así que identificaron a los autores del hecho, por lo que carecen de toda relevancia legal para el caso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Juan Luis Ledezma Miranda, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 112 a 113, indican que los representados de la recurrente y otros coimputados fueron sometidos a un juicio oral a cuyo término merecieron una Sentencia condenatoria, contra la cual plantearon recurso de apelación restringida, declarado improcedente por auto de Vista, contra el que a su vez plantearon recurso de casación, declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia. No es evidente que el protocolo de autopsia hubiera sido excluido, ya que en la audiencia del juicio oral, por Auto expreso se rechazó la exclusión probatoria de ese documento, que en todo caso fue admitido y producido por su lectura, resultando ser una prueba a ser valorada ineludiblemente. Por otra parte, la Sentencia se funda en la convicción emergente de la producción y consiguiente valoración de la prueba literal, como el protocolo de autopsia, documental como el muestrario fotográfico y la declaración testifical de cuatro testigos, no siendo su sustento probatorio únicamente la declaración de un solo testigo como falsamente afirman los representados de la recurrente. Si el testigo Alvaro Hernán Delgadillo Pimienta vio o no el video, carece de relevancia si la información obtenida y luego trasmitida al Tribunal es demostrada por prueba lícita, como sucedió en el caso presente, habida cuenta que la presencia y participación de los imputados en el lugar y en los hechos fue demostrada con la declaración de cuatro testigos, especialmente con lo señalado por una testigo presencial, a lo que se suma que esa presencia en el lugar de los hechos y su participación en los mismos fue admitida y ratificada por los imputados que prestaron declaración en la audiencia del juicio. No es evidente que toda la prueba en que se basa la Sentencia surge del video excluido, porque ese video no fue visto y menos fue valorado, resultando irrelevante a los fines de valoración de la prueba si otras personas lo vieron en circunstancias totalmente ajenas al juicio oral. Tampoco es cierto que la Fiscal hubiera solicitado la absolución de los imputados, al contrario, pidió una sentencia condenatoria y la imposición de la pena máxima prevista en el art. 259 del Código Penal (CP). Por último, expresaron que se hizo una individualización de los autores en Sentencia, por cuanto en el segundo resultando que declaró el hecho probado, individualiza con nombres y apellidos a los partícipes en el hecho y en estricta aplicación del art. 20 del CP, establece quienes son los autores y declara la participación de ellos en la comisión del hecho delictivo conjuntamente. El primer considerando de la Sentencia igualmente identifica a los imputados con nombres y apellidos como autores que participaron en la comisión del hecho conjuntamente y lo mismo sucede en la parte dispositiva, al señalar a cada uno de los autores y la Sentencia que le corresponde, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, informaron a fs. 128 y vta. que emitieron de manera fundada el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, evidenciándose que los representados de la recurrente plantearon recurso de casación, utilizando así todos los recursos que les confiere el Código de Procedimiento Penal, por lo que asumieron ampliamente su defensa sin ninguna restricción, lo que hace improcedente el recurso de hábeas corpus planteado, al haber adquirido la Sentencia condenatoria dictada en su contra calidad de cosa juzgada material; por consiguiente, no existe persecución, detención ni tampoco procesamiento o apresamiento ilegal o indebidos. A lo señalado se suma que este recurso fue interpuesto contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y contra ellos, como Vocales de la Corte Superior de Distrito, pero no se planteó contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que declararon infundado el recurso de casación, aspecto que también hace improcedente al presente recurso y así pidieron se lo declare.

I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007 (fs. 130 a 131), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)En el presente caso no se vulneró el derecho de locomoción de los “recurrentes”, pues la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada sustancial y puso fin al juicio, correspondiendo su cumplimiento obligatorio en mérito a la seguridad jurídica, por parte de las autoridades judiciales; tratándose de sentencias condenatorias en materia penal el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP) confiere esa facultad al juez de ejecución penal.

b)El Tribunal de garantías no es un Tribunal de instancia para analizar las pruebas a título del debido proceso, sino que corresponde esa atribución al Tribunal Primero de Sentencia, al Tribunal de segunda instancia y al Tribunal de casación.

c)El recurso es manifiestamente improcedente porque pretende destruir la institución de la cosa juzgada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0139/07 de 23 de julio de 2007 (fs. 134), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresión contra los representados de la recurrente y otros, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos Jueces Técnicos y Ciudadanos son ahora recurridos, pronunció la Sentencia 11/06 de 18 de abril de 2006, declarándolos a ambos como autores de la comisión del delito de homicidio, condenándoles a sufrir la pena de doce años de presidio (fs. 44 a 45 vta.).

II.2.Por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, los Vocales correcurridos declararon improcedentes las apelaciones presentadas por los representados de la recurrente y otros y confirmaron la Sentencia apelada (fs. 46 a 50 vta.).

II.3. Mediante Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró infundados los recursos de casación presentados por los representados de la recurrente (fs. 51 a 53 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, por cuanto los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, basándose en una prueba que mereció exclusión probatoria, realizando una mala valoración al no existir prueba plena y sin individualizar a los autores, condenó en Sentencia a sus representados, allanándose a la acusación particular y no a la solicitud de la Fiscal que pidió Sentencia absolutoria. Los Vocales correcurridos confirmaron la mencionada Sentencia, en vez de corregir los defectos absolutos del proceso, motivo por el cual recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado su recurso avalando así las Resoluciones de instancia. Consiguientemente, corresponde en revisión, analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.A fin de resolver el recurso planteado, cabe establecer que la Sentencia impugnada pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de recursos de apelación restringida por los representados de la recurrente, declarados improcedentes por los Vocales correcurridos a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia a través del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, contra el cual los representados de la recurrente plantearon recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Penal Primera los declaró infundados a través del Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007.

Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la SC 0567/2006-R de 19 de junio, la cual sobre la legitimación pasiva en recursos de hábeas corpus a la letra dice:

“(…) las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente referidas a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus, así como en estricta relación con esta, la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; son de aplicación al presente caso…, interpuesto contra (...), Jueza Técnico de Achacachi y no contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que -a decir suyo- supuestamente conocieron en apelación la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, extremos que hacen inviable el análisis de fondo del caso planteado y por ende sustenta la negativa de la tutela solicitada; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 0160/2005-R,(…) y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción…; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud…; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias (…)”.

III.2.A lo señalado se suma que los hechos denunciados de ilegales no están directamente vinculados a la libertad sino al debido proceso, lo que hace también inviable este recurso, según la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando expresa:

“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.


Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 130 a 131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
















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