SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14055-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 36/2006 de 7 de junio, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Humérez en representación de León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de junio de 2006 (fs. 75 a 79), el recurrente asevera que en el proceso coactivo civil interpuesto por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani sobre préstamo de dinero o mutuo con garantía personal e hipotecaria de inmueble urbano y vehículo, extendida por la Notaria de Fe Pública Miriam E. León Ugarte, Escritura Pública 043/2001 de determinación de saldo deudor, ampliación de plazo, modificación de tasa de interés y ratificación de garantía, demandando el pago de la suma líquida y exigible de $us14 940,56.- (catorce mil novecientos cuarenta dólares estadounidenses 56/100) más intereses convencionales, penales, gastos y costas, ofreciendo en garantía hipotecaria los coactivados, un inmueble urbano (lote de terreno y construcciones) con una superficie de 720 m2, ubicado en el Manzano I, zona Villa Bolívar YKK de la ciudad de El Alto, inscrito en Derechos Reales, bajo la partida computarizada 01187511 y un vehículo.
Señala, que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil dictó la Sentencia 156/03 de 9 de agosto de 2003, declarando probada la demanda, disponiendo la prosecución de los trámites de ley hasta el trance, subasta y remate de los bienes dados en garantía de propiedad de Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani; sin embargo, en forma ilegal, arbitraria y desconociendo el derecho propietario de sus mandantes -ahora recurrentes- a la fuerza hicieron entrega de un mandamiento de embargo al portero, invadiendo y desconociendo la propiedad privada. Ante esos hechos irregulares se interpuso tercería de dominio excluyente, adjuntando para el efecto prueba literal original que acredita el derecho propietario de los dos lotes de terrenos signados con los números 7 y 8, mediante Escrituras Públicas 200/97 y 201/97, ubicados en la urbanización Bolívar YKK de la ciudad de El Alto, con una superficie de 360 m2 cada uno, haciendo un total de 720 m2, registrado en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas 01425842 y 01425844, que nada tienen que ver con el terreno dado en garantía por los coactivados al Banco Económico. Admitida la tercería y previo los trámites de ley, la Juez de la causa dictó la Resolución 123/2005 de 19 de agosto, declarando probada la tercería de dominio excluyente y ordenó el desembargo del inmueble dejando sin efecto el avalúo. Resolución que fue apelada por el Banco Económico, radicándose el proceso en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, que actuando con absoluta arbitrariedad y desconociendo la propiedad privada, dictó el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -ahora impugnado- declarando improbada la tercería de dominio excluyente.
Agrega, que de ejecutarse el referido Auto de Vista, se causaría daño irreparable al patrimonio de los terceristas -sus mandantes- y la protección que podría brindar un proceso ordinario para resguardar el patrimonio de los esposos León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel, sería tardía e ineficaz, cuyos bienes serían llevados a remate; situación por la que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional, anulando el Auto de Vista impugnado, dejando vigente la Resolución 123/2005 de 19 de agosto, restableciendo de esta forma el derecho a la propiedad de sus mandantes, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 7 de junio de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El Banco Económico S.A. por medio de su representante, en su condición de tercero interesado presentó el memorial que cursa de fs. 142 a 145, señalando lo que sigue: 1) En el proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani Mamani no existe ninguna violación a derechos o garantías constitucionales, puesto que los Vocales recurridos de forma taxativa y acertada mediante Auto de Vista 72/06 declararon improbada la tercería interpuesta por los ahora recurrentes. Dicho Auto de Vista es claro puesto que las cuestiones del derecho de propiedad no se dilucidan en un proceso de ejecución, porque el derecho de propiedad se esclarece en una tercería que debe ser resuelta previo cumplimiento de las exigencias del art. 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho lo cual, fue declarada improbada la tercería y lo que procedimentalmente correspondía era el proceso ordinario posterior, al tenor del art. 366.II del CPC; 2) En cuanto al supuesto derecho de propiedad que alegan los ahora recurrentes y, que les fue negado por la Sala recurrida, el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que franquea la ley a las partes, en este caso los recurrentes pretenden que a través del amparo se esclarezcan situaciones que corresponden a un proceso de conocimiento; dado que el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006, adquirió ejecutoria el 3 de marzo de 2006 y, tenía treinta días para iniciar un proceso ordinario que anule o modifique la Resolución que declaró improbada la tercería, pero más al contrario el hecho de que los recurrentes no hicieron uso de los medios de defensa establecidos en el art. 366 del CPC, no es motivo de amparo, por lo que los recurrentes no pueden pretender a través del presente recurso se conozcan las supuestas ilegalidades denunciadas. Solicitó se declare improcedente el presente recurso, con costas.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 148 a 149 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo que las autoridades recurridas dicten nuevo Auto de Vista, en el que valoren bajo las reglas de la sana crítica, toda la documentación aparejada por las partes; con los siguientes fundamentos: i) Conforme al análisis de la documentación presentada a la Juez de la causa, los terceristas -ahora recurrentes- acreditaron fehacientemente su derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8 con una superficie de 360 m2, cada uno, haciendo un total de 720 m2, con sus colindancias respectivas a través de las Escrituras Públicas correspondientes, registradas bajo las partidas computarizadas 01425844 y 01425842 respectivamente de 13 de noviembre de 1997, con sus impuestos pagados hasta la gestión 2003 y respaldados por los certificados expedidos por el Gobierno Municipal de El Alto, por los que acredita que ambos predios, están ubicados en la Urbanización Bolívar YKK Manzano 1 y certificados de planos que cursan a fs. 179 y 187 del expediente original, coinciden con la planimetría aprobada, que cursa en archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de El Alto y por las fotografías que cursan en actuados, evidenciándose que ambos lotes forman uno sólo, cercado con paredes de ladrillo y que en su interior existen construcciones; ii) En lo referente a la propiedad de los coactivados (esposos Mamani), se establece que por el certificado de Derechos Reales, si bien tienen la misma superficie de 720 m2 esta difiere de la Escritura Pública 1092 de 9 de noviembre de 1992, por la que Juan Carlos Mamani adquirió de Pedro Merlo Quispe un terreno de 1080 m2, que está ubicado en la ex Comunidad de Cupilupaca de la ciudad de El Alto, zona Villa Bolívar YKK registrado en Derechos Reales bajo la partida 60, fs. 60 del Libro 40 de 10 de enero de 1975 que cursa a fs. 161 y 163 del expediente original y no se establece colindancias. Asimismo existe un certificado de Derechos Reales referido a la partida 01187511 que registra la misma superficie de 1080 m2 a favor de Juan Carlos Mamani Mamani, también sin colindancias. Finalmente, a fs. 165 a 167, cursa el certificado catastral franqueado por la Alcaldía de El Alto, en la que se consigna como código catastral 40-568-16.1 del lote 40-A ubicado en el Manzano 518 del Distrito 40.A, de igual manera, de la documentación presentada por el Banco Económico fs. 170, esta se refiere a que el plano del lote se encuentra en el Manzano 1, Lote 20.A; iii) Establecidas las diferencias que existen entre los terrenos otorgados en garantía al Banco Económico por los esposos “Mamani” y los terrenos de propiedad de los terceristas que se relacionan a número de partidas, superficies, colindancias, fechas de inscripción, este Tribunal deduce que la Jueza que dictó la resolución apelada, valoró correctamente la prueba documental presentada por los ahora recurrentes, en cuyo mérito dictó la Resolución 123/05 de 19 de agosto de 2005 que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesto por los esposos León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel, en aplicación del art. 364.III del CPC, ordenando el desembargo del inmueble; empero, esta resolución fue revocada y declarada improbada la tercería de dominio excluyente en grado de apelación a través de la Resolución 72/06 de 21 de febrero de 2006, dictada por los Vocales recurridos componentes de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin haber realizado un estudio pormenorizado de la documentación presentada por los nombrados terceristas e incurriendo en una deficiente fundamentación que no respalda en forma alguna, la decisión tomada por las nombradas autoridades judiciales al revocar la resolución apelada, vulnerando de esa manera el derecho propietario de la parte recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por decreto de 26 de julio de 2007, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 7 de agosto del presente año, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por Escritura Pública 1092 de 9 de noviembre de 1992, Juan Carlos Mamani Mamani adquirió de Pedro Merlo Quispe un terreno de 1080 m2 y, que está ubicado en la ex Comunidad de Cupilupaca de la ciudad de El Alto, zona Villa Bolívar YKK registrado en Derechos Reales bajo la partida 60, fs. 60 del Libro 40 de 10 de enero de 1975, que se encuentra registrado en Derechos Reales en el sistema computarizado bajo la partida 01187511 (fs. 15 a 17 vta.); mediante Certificado de Derechos Reales de 19 de julio de 1996, se evidencia que limitando la partida relacionada y bajo la partida 01187511 de 14 de diciembre de 1992, se halla inscrito el derecho de propiedad de Juan Carlos Mamani Mamani sobre un lote de terreno con superficie de 720 m2, situado en la Manzana 1, Villa Bolívar YKK, Alto La Paz, adquirido mediante transferencia, según Escritura 1092, suscrita el 9 de noviembre de 1992 (fs. 18 y 20).
II.2.Por otra parte, León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel -ahora recurrentes- adquirieron derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8 con una superficie de 360 m2, cada uno, haciendo un total de 720 m2, con sus colindancias respectivas a través de las Escrituras Públicas 200/97 y 201/97, registradas bajo las partidas computarizadas 01425844 y 01425842 respectivamente de 13 de noviembre de 1997 (fs. 45 a 57), con sus impuestos pagados hasta la gestión 2003 y respaldados por los certificados expedidos por el Gobierno Municipal de El Alto (fs. 64 y 65), por los que acredita que ambos predios, están ubicados en la Urbanización Bolívar YKK Manzano 1.
II.3.En el proceso coactivo civil interpuesto por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani sobre préstamo de dinero o mutuo con garantía personal e hipotecaria de inmueble urbano y vehículo, extendida mediante Escritura Pública 043/2001 de determinación de saldo deudor, ampliación de plazo, modificación de tasa de interés y ratificación de garantía (fs. 10 a 12 vta.), demandando el pago de la suma líquida y exigible de $us14 940,56.- más intereses convencionales, penales, gastos y costas, ofreciendo en garantía hipotecaria los coactivados, un inmueble urbano (lote de terreno y construcciones) con una superficie de 720 m2 ubicado en el Manzano I, zona Villa Bolívar YKK de la ciudad de El Alto, inscrito en Derechos Reales, bajo la partida computarizada 01187511 y un vehículo; la Jueza Sexta de Partido en lo Civil dictó la Sentencia 156/03 de 9 de agosto de 2003, declarando probada la demanda, disponiendo la prosecución de los trámites de ley hasta el trance, subasta y remate de los bienes dados en garantía de propiedad de Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani (fs. 32 a 33); a cuya consecuencia, se libró mandamiento de embargo.
II.4.El 25 de febrero de 2005, León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel por medio de su representante Juan Humérez -ahora recurrente- interpusieron tercería de dominio excluyente, adjuntando para el efecto prueba literal acreditando el derecho propietario de los dos lotes de terrenos signados con los números 7 y 8, mediante Escrituras Públicas 200/97 y 201/97, ubicados en la urbanización Bolívar YKK de la ciudad de El Alto, con una superficie de 360 m2 cada uno, haciendo un total de 720 m2, registrado en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas 01425842 y 01425844, indicando que dicho inmueble, nada tiene que ver con el terreno dado en garantía por los coactivados al Banco Económico (fs. 34 a 36 vta.); a cuya consecuencia, se corrió en traslado mediante decreto de 26 de febrero de 2005 (fs. 37).
II.5.Por Resolución 123/2005 de 19 de agosto, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la tercería de dominio excluyente y ordenó el desembargo del inmueble dejando sin efecto el avalúo realizado sobre el inmueble que debe ser excluido del presente proceso, salvando los derechos de la entidad bancaria ejecutante para que los haga valer en la vía y forma que manda la ley (fs. 41 a 42 vta.).
II.6.Resolución que apelada por el Banco Económico, se radicó en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que dictó el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -ahora impugnado- declarando improbada la tercería de dominio excluyente (fs. 43 y vta.).
II.7.Por memorial presentado el 2 de junio de 2006, el ahora recurrente por sus mandantes interpone directamente el presente recurso de amparo constitucional solicitando sea declarado procedente, anulando el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -ahora impugnado-, dejando vigente la Resolución 123/2005 de 19 de agosto, restableciendo de esta forma el derecho a la propiedad de sus mandantes, con costas (fs. 75 a 79).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani sobre préstamo de dinero o mutuo con garantía personal e hipotecaria de inmueble urbano y vehículo: 1) En forma ilegal, arbitraria y desconociendo el derecho propietario de sus mandantes a la fuerza hicieron entrega de un mandamiento de embargo al portero, invadiendo y desconociendo la propiedad privada; 2) La Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, actuando con absoluta arbitrariedad y desconociendo la propiedad privada, dictó el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -ahora impugnado- declarando improbada la tercería de dominio excluyente, tras revocar el Auto dictado por la Jueza de la causa que declaró probada la tercería referida. Agrega, que de ejecutarse el referido Auto de Vista, se causaría daño irreparable al patrimonio de los terceristas -sus mandantes- y la protección que podría brindar un proceso ordinario para resguardar el patrimonio de los esposos León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel, sería tardía e ineficaz, cuyos bienes serían llevados a remate; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, recordar que el art. 19 de la CPE establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. En resguardo del mencionado principio de subsidiariedad, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su numeral 3, señala que el recurso de amparo será declarado improcedente contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Del marco legal descrito, se tiene establecido que el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes, conforme se ha establecido en las SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, (entre otras).
III.2.En el caso que se examina, el recurrente Juan Humérez en representación de León Rengel Martínez y Avelina Estrada Galarza de Rengel pretende que el Tribunal de amparo anule el Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -impugnado- que fue dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrida y en consecuencia, se deje vigente la Resolución 123/2005 de 19 de agosto, que declaró probada la tercería, restableciendo de esa forma el derecho de propiedad de sus mandantes, como emergencia de la tercería de dominio excluyente interpuesta por los mandantes del ahora recurrente en el proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Juan Carlos Mamani y Justina Vásquez de Mamani sobre préstamo de dinero o mutuo con garantía personal e hipotecaria de inmueble urbano y vehículo.
Sobre el particular, es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 0781/2001-R de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.
En el mismo sentido, la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, ha señalado que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836” (…).
Este entendimiento, ha sido reiterado en la SC 0378/2004-R de 17 de marzo, estableciendo que: “[...] esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria […]”.
III.3.La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, pues, el recurrente por sus mandantes, debió acudir a la vía ordinaria en el plazo de Ley para modificar o anular la Resolución de apelación, Auto de Vista 72/06 de 21 de febrero de 2006 -ahora impugnada-, dictada por la recurrida Sala Civil Segunda, dentro de la tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso coactivo, y no interponer directamente el presente recurso de amparo constitucional, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 0502/2005 de 11 de mayo, señala: “(…) los recurrentes debieron acudir a la vía ordinaria en el plazo de Ley para modificar o anular tanto la Resolución 86/2003, de 17 de febrero -ahora impugnada-, dictada por el Juez recurrido, como el Auto de Vista 165/2004 de 1 de abril -también impugnado-, dictado por los vocales correcurridos dentro de una tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC”.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, al no haber hecho el recurrente por sus mandantes uso de los recursos que la ley le otorgaba para impugnar las Resoluciones que consideraba lesivas a sus derechos y que podían ser revisadas en la vía ordinaria, -sin que pueda salvarse esa negligencia con la interposición del recurso de amparo-, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión REVOCA la Resolución 36/2006 de 7 de junio, cursante de fs. 148 a 149 vta. y, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 75 a 79 de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO