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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 402/2007-CA
Sucre, 8 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16227-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición formulado por Vicente Colque Morales contra el AC 340/2007-CA de 5 de julio.
I. ANTECEDENTES
I.1.Por memorial presentado el 22 de junio de 2007, Vicente Colque Morales, en su condición de Alcalde Municipal de Sica Sica, primera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, señaló como antecedente que el 22 de marzo de 2007, interpuso un recurso de amparo constitucional contra los Concejales de dicho Municipio, por cuanto en la sesión ordinaria de 27 de febrero del presente año, consideraron en forma ilegal una supuesta renuncia que hubiera presentado al cargo de Alcalde Municipal, por lo que procedieron a designar a uno nuevo a través de la Resolución 013/2007.
Agrega que dentro del referido recurso de amparo, el Juez de garantías le concedió la tutela mediante Resolución 41/07 de 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 011/2007 y 013/2007, ambas de 27 de febrero, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ese fallo debe ser ejecutado inmediatamente y sin observaciones, de manera que los recurridos, al dictar la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, asumiendo determinaciones contradictorias, ejercieron jurisdicción y potestad que no emana de la ley.
I.2.Por AC 340/2007-CA de 5 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, señalando que los extremos detallados no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto de la actuación de los Concejales recurridos se infiere que hubieran incurrido en incumplimiento de la Resolución dictada por el Juez de amparo, hechos que, en su caso, deben ser denunciados ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, por lo que el recurso presentado se enmarca dentro de los supuestos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa previstos por ley.
I.3.Notificada la parte recurrente el 6 de julio del año en curso con el AC 340/2007-CA (fs. 47), interpuso el presente recurso de reposición dentro de término, señalando que: a) El art. 31 de la CPE, establece la nulidad de los actos de los que usurpen funciones, así como de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, pero esa nulidad no se opera de manera automática, sino que se tiene que impugnar vía demanda; a este efecto, se interpuso el recurso directo de nulidad impugnando los arts. segundo y tercero de la Resolución 026/2007 dictada sin competencia por los recurridos, ya que carecen de atribuciones para disponer la vigencia de una Resolución Municipal que fue dejada sin efecto por un juez de amparo, la misma que en revisión puede ser revocada por el Tribunal Constitucional, pero no así por los recurridos, por lo que al hacerlo en ese sentido, usurparon funciones de este Tribunal; b) Al rechazar el recurso formulado, se estaría admitiendo la existencia de una atribución del Concejo Municipal, no prevista en la ley, respecto al cumplimiento de una determinación de un juez o tribunal de amparo, conforme prevé el art. 102.I de la LTC, pero en este caso, la actuación denunciada no constituye desobediencia a una resolución de amparo, sino el ejercicio de una atribución conferida al Tribunal Constitucional, por lo que existe la necesidad que esa nulidad sea declarada mediante sentencia de este Tribunal; c) Por otro lado, corresponde hacer referencia que el art. 33.I de la LTC, dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes”. Sin embargo, en el caso del AC 340/2007-CA que se impugna, se evidencia que no hubo unanimidad, por lo que correspondía su admisión. Pide, en definitiva, que se revoque el mencionado AC 340/2007-CA y se disponga la admisión del recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso directo de nulidad.
II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso que se analiza, a través del AC 340/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo sobre la actuación de los Concejales recurridos que dispusieron la vigencia de una Resolución Municipal que fue dejada sin efecto por un juez de garantías, cuando lo que correspondía era el inmediato cumplimiento de la sentencia pronunciada dentro del recurso de amparo, debe plantearse ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales. Así, en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre ha señalado que: “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos, este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que pueda adoptar el juez o tribunal de garantías para asegurar el cumplimiento de su Sentencia, conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros, y las SSCC 526/2005-R y 1679/2005-R.
Este razonamiento jurisprudencial es aplicable respecto al recurso directo de nulidad, por cuanto dada su naturaleza jurídica, éste tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Por lo tanto, no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia emitida en una acción tutelar, puesto que pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y, por ende, daría lugar a la desnaturalización de este recurso constitucional.
II.3.Por otro lado, el recurrente señala que en el caso del AC 340/2007-CA que cuestiona, no concurrió la unanimidad exigida por el art. 33.I de la LTC.
Sin embargo, al respecto es menester aclarar que el art. 9 de la LTC, establece que la Comisión de Admisión está conformada por tres magistrados, de manera que la unanimidad consiste en el voto de tres opiniones uniformes. Por consiguiente, ante la formulación de un voto disidente en esta Comisión debido a una discrepancia o desacuerdo de opinión, se debe convocar a otro magistrado para que emita su criterio a efectos de contar con esos tres votos uniformes, que es lo que ocurrió en este caso, por lo que no es evidente que el referido AC 340/2007-CA, fue pronunciado sin que concurra el elemento de unanimidad al que se refiere el art. 33.I de la LTC.
Por consiguiente, al impugnar el AC 340/2007-CA de 5 de julio, el hoy recurrente no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 340/2007-CA de 5 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0340/2007-CA
AUTO CONSTITUCIONAL 340/2007-CA
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16227-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Vicente Colque Morales, Alcalde Municipal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz contra Severo Rojas Lima, Renato Marca Mamani, Florencio Quispe Lima, Silvano Morales Alberto, Andrea Mamani de Suri, Pacífico Herrera Salvador y Ronny Iván Quisbert Vélez, Concejales del mismo Municipio, demandando la nulidad de los arts. Segundo y Tercero de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo de 2007.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 22 de junio de 2007 (fs. 33 a 36), el recurrente se apersona en su condición de Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, señalando como antecedente que el 22 de marzo de 2007, presentó un recurso de amparo constitucional contra los Concejales de dicho Municipio por cuanto en la sesión ordinaria de 27 de febrero del presente año, los recurridos consideraron en forma ilegal una supuesta renuncia que hubiera presentado al cargo de Alcalde Municipal, habiendo designado a uno nuevo a través de la Resolución 013/2007.
Agrega que dentro del referido recurso de amparo constitucional, el Juez de garantías le concedió la tutela mediante Resolución 41/07 de 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 011/2007 y 013/2007 ambas de 27 de febrero, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ese fallo debe ser ejecutado inmediatamente y sin observaciones, de manera que los recurridos pronunciaron la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, en la que, sin embargo; asumieron determinaciones contradictorias, a cuyo fin ejercieron jurisdicción y potestad que no emana de la ley.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Anota que a través del art. Segundo de la citada Resolución Municipal 026/2007, se señala: “Se reconsidera la Renuncia Voluntaria e irrevocable de fecha 22/02/2007 al cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica, Vicente Colque Morales por VALIDACION del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº 162/07 presentado por SEVERO ROJAS LIMA, en forma documental donde en la parte conclusiva indica que la firma y rúbrica del documento cuestionado CITE: HAM-SS/001/07, de fecha 22 de febrero de 2007, CORRESPONDEN A VICENTE COLQUE MORALES, por consiguiente, dicha firma y rúbrica SON AUTÉNTICAS (…)”; entre tanto, a través del artículo tercero se indica lo siguiente: “RATIFIQUESE la Resolución Municipal Nº 013/2007 de fecha 27/02/2007, donde se ha elegido conforme al art. 200 de la Constitución Política del Estado en su párrafo segundo al ciudadano SEVERO ROJAS LIMA, como HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE SICA SICA (interinamente) … “
Asevera que los artículos transcritos son arbitrarios y contrarios al art. Primero de la misma Resolución -que dispone que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal 41/07, dictada dentro del ya citado recurso de amparo constitucional-, puesto que se reconsidera la renuncia y se dispone la ratificación de la Resolución Municipal 013/2007, pese a que la misma fue dejada sin efecto, juntamente la Resolución 011/2007, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102.I de la LTC, el Concejo Municipal de Sica Sica se encuentra prohibido de reconsiderar la supuesta renuncia al cargo de Alcalde Municipal que no cumple los requisitos de presentación, previstos en la SC 0715/2003-R de 28 de mayo, y mucho menos tiene competencia para determinar la vigencia de la Resolución Municipal 013/2007, cuando fue dejada sin efecto.
Indica que revisadas tanto la Ley del Tribunal Constitucional como la Ley de Municipalidades, no existe disposición expresa que faculte al Concejo Municipal para ratificar y disponer la vigencia de una Resolución que fue dejada sin efecto por determinación de un juez de amparo, y si bien es cierto que en el marco de la autonomía municipal, el Concejo puede dictar Ordenanzas y Resoluciones, el ejercicio de esa potestad se encuentra sujeta al cumplimiento de la normativa legal en vigencia, lo que en este caso no ocurrió, por lo que los Concejales recurridos actuaron sin competencia alguna al disponer la ratificación y vigencia de la Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, así como también haber reconsiderado una renuncia que fue desestimada al haberse dejado sin efecto la Resolución Municipal 011/2007; en consecuencia, los recurridos usurparon funciones que no les compete y ejercieron potestad que no emana de la Ley.
I.3. Petitorio
Solicita se declaren nulos los arts. Segundo y Tercero de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo de 2007, dictada por los Concejales Municipales recurridos, así como de todos los actos ulteriores emergentes de la determinación impugnada.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA Y 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente se basa en el hecho de que, en su condición de Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección Municipal de la provincia Aroma del departamento de La Paz, interpuso recurso de amparo constitucional contra los Concejales de dicho Municipio por cuanto en la sesión ordinaria de 27 de febrero del presente año, los recurridos consideraron en forma ilegal una supuesta renuncia que hubiera presentado al cargo de Alcalde Municipal, habiendo designado a uno nuevo a través de la Resolución 013/2007; sin embargo, refieren que dentro del recurso de amparo, el Juez de garantías concedió la tutela mediante Resolución 41/07 de 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 011/2007 y 013/2007, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 102 de la LTC, ese fallo debe ser ejecutado inmediatamente y sin observaciones. Empero, los recurridos pronunciaron posteriormente la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, en la que, pese a señalarse que se da cumplimiento a la resolución dictada por el Juez de amparo, asumieron determinaciones contradictorias como reconsiderar su renuncia voluntaria y ratificar la Resolución 013/2007 impugnada, ejerciendo de esa manera jurisdicción y potestad que no emana de la ley.
Consiguientemente, queda claro que los extremos detallados no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto de la actuación de los Concejales recurridos se infiere que hubieran incurrido en incumplimiento de la resolución dictada por el Juez de amparo, hechos que, en su caso, deben ser denunciados ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, por lo que el recurso presentado se enmarca dentro de los supuestos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Vicente Colque Morales, Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo.
A los otrosíes 1º, 2º y 3º.- Estése a lo dispuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma, la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar en desacuerdo con el proyecto, en su reemplazo firma, el Dr. Walter Raña Arana, convocado al efecto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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