Resolución 0402/2007- CA  Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 402/2007-CA
Sucre, 8 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16227-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición

El recurso de reposición formulado por Vicente Colque Morales contra el AC 340/2007-CA de 5 de julio.
I. ANTECEDENTES

I.1.Por memorial presentado el 22 de junio de 2007, Vicente Colque Morales, en su condición de Alcalde Municipal de Sica Sica, primera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, señaló como antecedente que el 22 de marzo de 2007, interpuso un recurso de amparo constitucional contra los Concejales de dicho Municipio, por cuanto en la sesión ordinaria de 27 de febrero del presente año, consideraron en forma ilegal una supuesta renuncia que hubiera presentado al cargo de Alcalde Municipal, por lo que procedieron a designar a uno nuevo a través de la Resolución 013/2007.

Agrega que dentro del referido recurso de amparo, el Juez de garantías le concedió la tutela mediante Resolución 41/07 de 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 011/2007 y 013/2007, ambas de 27 de febrero, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ese fallo debe ser ejecutado inmediatamente y sin observaciones, de manera que los recurridos, al dictar la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, asumiendo determinaciones contradictorias, ejercieron jurisdicción y potestad que no emana de la ley.

I.2.Por AC 340/2007-CA de 5 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, señalando que los extremos detallados no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto de la actuación de los Concejales recurridos se infiere que hubieran incurrido en incumplimiento de la Resolución dictada por el Juez de amparo, hechos que, en su caso, deben ser denunciados ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, por lo que el recurso presentado se enmarca dentro de los supuestos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa previstos por ley.

I.3.Notificada la parte recurrente el 6 de julio del año en curso con el AC 340/2007-CA (fs. 47), interpuso el presente recurso de reposición dentro de término, señalando que: a) El art. 31 de la CPE, establece la nulidad de los actos de los que usurpen funciones, así como de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, pero esa nulidad no se opera de manera automática, sino que se tiene que impugnar vía demanda; a este efecto, se interpuso el recurso directo de nulidad impugnando los arts. segundo y tercero de la Resolución 026/2007 dictada sin competencia por los recurridos, ya que carecen de atribuciones para disponer la vigencia de una Resolución Municipal que fue dejada sin efecto por un juez de amparo, la misma que en revisión puede ser revocada por el Tribunal Constitucional, pero no así por los recurridos, por lo que al hacerlo en ese sentido, usurparon funciones de este Tribunal; b) Al rechazar el recurso formulado, se estaría admitiendo la existencia de una atribución del Concejo Municipal, no prevista en la ley, respecto al cumplimiento de una determinación de un juez o tribunal de amparo, conforme prevé el art. 102.I de la LTC, pero en este caso, la actuación denunciada no constituye desobediencia a una resolución de amparo, sino el ejercicio de una atribución conferida al Tribunal Constitucional, por lo que existe la necesidad que esa nulidad sea declarada mediante sentencia de este Tribunal; c) Por otro lado, corresponde hacer referencia que el art. 33.I de la LTC, dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes”. Sin embargo, en el caso del AC 340/2007-CA que se impugna, se evidencia que no hubo unanimidad, por lo que correspondía su admisión. Pide, en definitiva, que se revoque el mencionado AC 340/2007-CA y se disponga la admisión del recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso directo de nulidad.

II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada

En el caso que se analiza, a través del AC 340/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo sobre la actuación de los Concejales recurridos que dispusieron la vigencia de una Resolución Municipal que fue dejada sin efecto por un juez de garantías, cuando lo que correspondía era el inmediato cumplimiento de la sentencia pronunciada dentro del recurso de amparo, debe plantearse ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales. Así, en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre ha señalado que: “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos, este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que pueda adoptar el juez o tribunal de garantías para asegurar el cumplimiento de su Sentencia, conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros, y las SSCC 526/2005-R y 1679/2005-R.

Este razonamiento jurisprudencial es aplicable respecto al recurso directo de nulidad, por cuanto dada su naturaleza jurídica, éste tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Por lo tanto, no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia emitida en una acción tutelar, puesto que pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y, por ende, daría lugar a la desnaturalización de este recurso constitucional.

II.3.Por otro lado, el recurrente señala que en el caso del AC 340/2007-CA que cuestiona, no concurrió la unanimidad exigida por el art. 33.I de la LTC.

Sin embargo, al respecto es menester aclarar que el art. 9 de la LTC, establece que la Comisión de Admisión está conformada por tres magistrados, de manera que la unanimidad consiste en el voto de tres opiniones uniformes. Por consiguiente, ante la formulación de un voto disidente en esta Comisión debido a una discrepancia o desacuerdo de opinión, se debe convocar a otro magistrado para que emita su criterio a efectos de contar con esos tres votos uniformes, que es lo que ocurrió en este caso, por lo que no es evidente que el referido AC 340/2007-CA, fue pronunciado sin que concurra el elemento de unanimidad al que se refiere el art. 33.I de la LTC.
Por consiguiente, al impugnar el AC 340/2007-CA de 5 de julio, el hoy recurrente no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 340/2007-CA de 5 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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