SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15877-32-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 232 a 235, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermo Felipez Villca contra Vivian J. Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial e Irving Avendaño, Fiscal Adjunto, alegando la violación de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de abril de 2007 (fs. 220 a 221), el recurrente, Guillermo Felipez Villca, expresa que el 25 de octubre de 2006 fue aprehendido por el Ministerio Público a raíz de un allanamiento y secuestro efectuado en su domicilio, cual consta en el acta correspondiente, sin que exista mandamiento expedido por autoridad competente, el cual recién se obtuvo al día siguiente 26 de octubre de ese año, lo que vicia y tacha de ilegales las actuaciones citadas.
Por otra parte, la Resolución de 25 de enero de 2007 emitida por la Jueza recurrida se limitó a indicar que expidió mandamiento de allanamiento, secuestro y requisa el 26 de octubre de 2006 pero no apuntó que el secuestro, allanamiento y requisa fue realizado por el Fiscal asignado al caso el día antes, 25 de octubre, cuando no existía aún mandamiento alguno; extremo que denunció en la vía incidental como defecto absoluto no susceptible de convalidación, mereciendo la Resolución de 25 de enero de 2007, por la cual la Jueza recurrida rechazó la nulidad interpuesta sin mayor fundamentación pese a la contundencia de los argumentos expuestos, los cuales conllevan la nulidad de obrados en virtud a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 21 de la CPE, que indica con toda claridad que para ingresar al domicilio de una persona dentro de una investigación, debe seguirse y respetarse el principio de potestad reglada, no siendo válido allanar, secuestrar o requisar con “autorización” de los intervinientes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación del derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Vivian J. Enriquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal e Irving Avendaño, Fiscal Adjunto, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la nulidad e invalidez de la Resolución de 25 de enero de 2007 dictada por la Jueza recurrida, así como al nulidad de los actuados denunciados como ilegales hasta el acta de 25 de octubre de 2006, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 25 de abril de 2007 (fs. 228 a 231 vta.), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación d y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente el recurso y lo amplió indicando que si bien el mandamiento de allanamiento, secuestro, requisa y aprehensión se emitió el 26 de octubre de 2006, el Fiscal recurrido llevó a cabo esa actuación un día antes, lo que demuestra que se han cometido una serie de irregularidades, ya que no existió flagrancia pues el delito está siendo investigado desde hace un par de meses. Aún si se hubiera llevado a cabo la aprehensión el mismo día 26 a la una de la tarde como afirma el Fiscal recurrido, si recién se ejecutó el mandamiento a horas 05:30, se concluye que la Policía Nacional actuó sin el debido respaldo legal o que la fiscalía ejecutó el mandamiento recién en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimén (FELCC). En ese entendido, la aprehensión inicial y las tres o cuatro horas que su cliente permaneció privado de libertad, son ilegales. A ello se suma que el mandamiento de aprehensión no lo emitió el investigador asignado al caso y fue ejecutado cuando su cliente ya guardaba detención ilegal. Los hechos descritos fueron reclamados a través de un incidente por defecto absoluto ante el Juez Cautelar, quien lo rechazó sin hacer ninguna disquisición en relación al arresto inicial, entendiendo que la aprehensión se realizó el 26 de octubre del 2006.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido informó que él está continuando la investigación iniciada por su antecesor y del cuadernillo de investigaciones se infiere que la orden de aprehensión se expidió el 25 de octubre de 2006 y fue ejecutada el 26 de octubre a horas 17:30. Asimismo, consta que la Jueza recurrida autorizó el allanamiento de tres domicilios. Por lo expresado no se vulneró ningún derecho, careciendo este recurso de fundamento legal.
La Jueza recurrida expresó que iniciadas las investigaciones y presentada la imputación formal por el Fiscal, éste solicitó el allanamiento a tres domicilios en forma fundamentada, por lo que dio curso a la misma, expidiendo los mandamientos de requisa, secuestro y allanamiento el 26 de octubre a horas 12:15. El 28 de octubre de 2006, por Auto expreso, ordenó la detención preventiva del recurrente y otros, habiéndose rechazado la apelación ante su presentación extemporánea. El recurrente planteó incidente por defectos absolutos con los mismos argumentos de este recurso, que rechazó por Auto de 25 de enero de 2007, ya que de la revisión de antecedentes concluyó no haber violación de derechos ni garantías constitucionales, toda vez que el allanamiento del domicilio del recurrente obedeció a una orden emitida por su autoridad, sin que conste que el 25 de octubre de 2006 el recurrente hubiera sido aprehendido o arrestado por la Policía, ya que solo existe el acta de registro y secuestro; por otro lado, se evidencia que el imputado no permaneció aprehendido más de las veinticuatro horas establecidas por ley. Posteriormente, el recurrente promovió nuevo incidente de nulidad manifestando que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se hubiera encontrado en estado de indefensión al no haber sido notificado con la querella ni con la imputación, menos sabía las medidas que se le iba a imponer. Este incidente también fue rechazado ya que en forma anterior a la audiencia fue notificado con la imputación y con la querella, no existiendo el estado de indefensión alegado. Es evidente que se fijaron dos audiencias de cesación de detención preventiva, pero fueron suspendidas por causas ajenas a su voluntad, por eso, fijó nueva audiencia. Al no existir vulneración de derechos en cuanto a la detención del recurrente, pidió se rechace el recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante la Sentencia de 25 de abril de 2007 (fs. 232 a 235), el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso fundándose en lo siguiente:
a)Existen dos actas de secuestro y de requisa y secuestro, en las que parece que hubo un desfase de quien las redactó al consignar en una la fecha 25 y en otra la fecha 26 de octubre de 2006, pues por el calendario, jueves cayó en fecha 26 y no 25, causando esta equivocación el motivo de este recurso. De otro lado, si se hubiera ejecutado la detención del recurrente el día miércoles 25, los ahora recurridos carecerían de legitimación pasiva porque serían otros funcionarios los que actuaron sin ninguna orden.
b)De los antecedentes se evidencia que el recurrente pidió en más de una ocasión la nulidad de la Resolución de 25 de enero de 2007, en gran parte, con los mismos argumentos de este recurso, que le han sido rechazados en forma fundamentada.
c)Con relación a la Jueza no existe una señal o un dato de su supuesta inconducta y como el Fiscal recurrido está continuando la labor de sus antecesores y la responsabilidad sería institucional y no personal, tampoco se encuentra un accionar contrario a la ley y a la Constitución Política del Estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 274/2007-CA de 1 de junio (fs. 237 a 238), solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de Cochabamba, remita a este Tribunal en fotocopias legalizadas la siguiente documentación: Resolución fundamentada del Fiscal para ordenar la aprehensión del recurrente conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal, el Acta de audiencia de medidas cautelares en la que se ordena la detención preventiva del recurrente y el memorial en el que se solicita incidente de nulidad, disponiéndose la suspensión del plazo. Ante el incumplimiento en el envío de la documentación solicitada, se conmino a dicha autoridad mediante decreto de 4 de julio de 2007. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 19 de julio de 2007 se reanudó el cómputo del plazo.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 140/07 de 24 de julio de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 8 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes presentados y de la documentación complementaria requerida, se concluye lo siguiente:
II.1. El miércoles 25 de octubre de 2006:
i)Mediante Informe los asignados al caso solicitaron al Fiscal allanamiento y requisas de los domicilios más las aprehensiones del recurrente Guillermo Felipez Villca y otros (fs. 89 a 90).
ii)El Fiscal de Materia, Moisés Kestembaum mediante requerimiento expreso, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra el recurrente, al amparo del art. 226 del CPP. (fs. 163)
iii)En la misma fecha, el citado Fiscal emitió la orden de aprehensión contra el recurrente, al amparo del citado art. 226 del CPC. (fs. 169)
II.2.El jueves 26 de octubre de 2006:
a)El Fiscal de Materia, Moisés Kestembaum pidió a la Jueza recurrida se expidan mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro de tres inmuebles (fs. 92 y vta.).
b)Por Auto expreso, la Jueza recurrida autorizó el allanamiento de los tres inmuebles (fs. 95 y vta.) y en la misma fecha expidió los correspondientes mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro (fs. 97 a 99).
c)El jueves “25 de octubre” a horas 13:10 se ejecutó el mandamiento en el domicilio del recurrente y se procedió al secuestro de una serie de objetos detallados debidamente en el acta correspondiente (fs. 170 a 171 vta.).
d)A horas 17:50, el mandamiento de aprehensión contra el recurrente fue ejecutado cuando éste se encontraba en instalaciones de la FELCC (fs. 163 y vta.).
II.3.El 27 de octubre de 2006, el fiscal Mario A. Cossío Villarroel requirió porque el recurrente y los demás imputados sean conducidos a celdas de la FELCC a fin de ser remitidos a las oficinas del Ministerio Público a horas 16:00, para ser puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente (fs. 205). Asimismo, presentó la imputación formal junto con los detenidos (fs. 251).
II.4.Por Auto de 28 de octubre de 2006, la Jueza recurrida ordenó en audiencia, la detención preventiva del recurrente, habiendo rechazado por extemporáneo, el recurso de apelación planteado por éste contra dicho Auto (fs. 226 a 227 y 270).
En la misma fecha, expidió el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente (fs. 260).
II.5. A través del Auto de 25 de enero de 2007 (fs. 271 a 272), fue rechazado por la Jueza recurrida el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por el recurrente (fs. 261 a 262 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad porque fue aprehendido por el Ministerio Público el 25 de octubre de 2006 a raíz de un allanamiento y secuestro efectuado en su domicilio, sin mandamiento expedido por autoridad competente, el cual recién se obtuvo al día siguiente 26 de octubre de 2006; asimismo alega que la Jueza recurrida no reconoció estos extremos en la Resolución de 25 de enero de 2007 y se limitó a indicar que expidió el mandamiento de allanamiento, secuestro y requisa el 26 de octubre de 2006. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.En el caso de autos, se establece que el Fiscal de Materia, Moisés Kestembaum G. a través del requerimiento de 25 de octubre de 2006, ordenó la aprehensión del recurrente en uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, expidiendo el mandamiento correspondiente en la misma fecha, el cual fue ejecutado junto con el mandamiento de allanamiento el jueves 26 de octubre del pasado año, evidenciándose que se consignó por error como fecha de ejecución de esa orden el día “jueves 25”.
Posteriormente a su aprehensión y detención preventiva, el recurrente planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, reclamando su supuesta aprehensión ilegal por parte del Ministerio Público, un día antes a la emisión del correspondiente mandamiento, lo que dio lugar a que la Jueza recurrida, mediante el Auto de 25 de enero de 2007 rechace el incidente al concluir luego de hacer un minucioso análisis de los hechos, que corresponde tomar como fecha de la aprehensión el 26 de octubre de 2006, fecha que cursa en el mandamiento de aprehensión, de lo cual deriva a su entender, que el recurrente no permaneció aprehendido más de las veinticuatro horas establecidas por ley, ya que consta que el mandamiento se ejecutó a horas 17:50 y el recurrente puesto a disposición de su despacho, dentro de los términos establecidos por ley, sin que se haya vulnerado derecho alguno.
III.2.De lo anteriormente relacionado, queda claro que el reclamo del recurrente respecto a que hubiera sido aprehendido por el Fiscal sin mandamiento expreso, un día antes de la emisión de la orden correspondiente, carece totalmente de sustento legal, máxime si no existe ninguna prueba que acredite su afirmación, más al contrario, los hechos lleven a concluir que el mandamiento de aprehensión expedido en su contra el jueves 26 de octubre de 2006 y ejecutado en esa misma fecha y no un día anterior; extremo que fue reconocido por la Jueza recurrida al momento de resolver el incidente de nulidad a través del Auto de 25 de enero de 2007, por lo que el recurso resulta improcedente tanto con relación al Fiscal recurrido, como respecto a la Jueza recurrida, por cuanto ninguno de ellos cometió ninguna ilegalidad que viole el derecho a la libertad del recurrente.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia de 25 de abril de 2007, cursante a fs. 232 a 235, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO