SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2006-14090-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión el Auto SCII 168/2006 de 14 de junio, cursante de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Ana Maria Quiroga Galindo representada por Jorge Felipe Iriarte Sánchez y Javier Ventiades Flores contra Juan José Gonzáles Osio, Julio Ortiz Linares y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y el principio indubio pro operario, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 27 de mayo de 2006, cursante de fs. 10 a 13 vta., la recurrente expresa que por nota formal GG-0216-04-2000 de 3 de abril, firmada por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda. Institución con la que suscribió un contrato a plazo fijo por el lapso de seis meses, sin embargo, por nota de 5 de mayo de 2000, el propio Gerente General la despidió arguyendo observaciones del Consejo de Vigilancia relativas a la falta de título en provisión nacional y registro en el colegio profesional, no obstante que su designación fue producto de un proceso de selección a cargo de una empresa especializada en que no indicó tener título profesional sino experiencia en materia crediticia por haber trabajado muchos años en entidades financieras.

Arguye que, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, que conoció del proceso laboral incoado contra la Cooperativa que prescindió de sus servicios, pronunció Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el pago de Bs.21 077,32.- (veintiún mil setenta y siete con 32/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados, sin embargo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba confirmó la Sentencia únicamente en lo referido a sueldos devengados, disponiendo se le cancele Bs.1248.-(mil doscientos cuarenta y ocho bolivianos) con el argumento de que no fue suscrito un contrato a plazo fijo y se debe entender que fue de carácter indefinido.

Señala que la antedicha Resolución fue recurrida en casación pronunciando la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, el Auto Supremo 48 de 22 de noviembre de 2005, declarando infundado el recurso, con el fundamento de que es requisito de validez para los contratos a plazo fijo que estos estén constituidos por escrito, según DL 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), aconteciendo en el caso presente la inexistencia de un contrato a plazo fijo debiendo consiguientemente presumirse que fue en forma indefinida, produciéndose el despido en el período de prueba; existiendo errónea interpretación del antedicho decreto ley, por cuanto el mismo no refiere como requisito de validez que exista contrato por escrito, por el contrario el art. 1 dispone que “el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.

Puntualiza que ninguno de los arts. 6 y 12 de la LGT sugieren la contratación escrita como requisito de validez para los contratos a plazo fijo y la nota a través de la cual la cooperativa la contrató es suficiente medio legal para acreditar la existencia del contrato a plazo fijo.

Señala que se adecuó a la forma en que la Cooperativa planteó las cosas, siendo su persona la empleada aceptando la resolución contractual pero de ninguna manera puede decirse que no hubo contrato por escrito, no otra cosa significa la nota GG-0216-04-2000 de 3 de abril, por la que fue contratada que tiene calidad de estipulación escrita, habiendo además los “Magistrados” perdido de vista que en la relación laboral es el empleador el que contrata y ante la existencia de cualquier omisión relativa a la forma del contrato no puede ir en perjuicio del trabajador, por lo que la interpretación errónea de la ley viola el principio indubio pro operario que rige al derecho laboral y que debe aplicarse en este caso por cuanto de lo que se trata es de establecer si la nota contiene la expresión escrita de la voluntad convencional del empleador, debiendo tenerse en cuenta que en materia civil esta expresión de voluntad convencional se tendría como elemento suficiente para acreditar la existencia de un contrato escrito perfectamente válido.

Finalmente señala que la errónea interpretación de la ley y la inadecuada aplicación de los principios de derecho laboral contenidas en el AS 48, afecta la seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente estima vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y el principio indubio pro operario, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Juan José Gonzáles Osio, Julio Ortiz Linares y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare “procedente” el recurso e ilegal la resolución impugnada y nulo su contenido y se determine lo que corresponda para enmendar el error.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia fue celebrada el 13 de junio de 2006, estando presidida por Lilian Paredes Gonzáles, Vocal de la Sala Civil Primera e integrada por Armando Cardozo Saravia, Presidente de la Sala Civil Segunda, ausentes los recurridos, así como el Ministerio Público, presente el tercero interesado, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de sus abogados procedió a realizar el análisis de los actuados procesales sobre la demanda social en todas sus instancias, así como del recurso de casación, haciendo constar que el Auto Supremo fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare “procedente” el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Se dio lectura al informe de las autoridades recurridas cursante de fs. 25 a 27 vta., cuyo contenido señala: 1) La recurrente promovió un proceso social contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., porque luego de haber sido contratada mediante nota formal de 3 de abril de 2000, por el plazo de seis meses, antes de cumplirse dicho término se la despidió arguyendo observaciones del Consejo de Vigilancia relativas a la falta de título en provisión nacional y registro en el colegio profesional, pese a que fue designada previa selección a cargo de una empresa especializada; 2) El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando probada la demanda ordenando el pago de Bs.21 077,32.- por indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados, sin embargo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba por Auto de Vista confirmó la Sentencia sólo respecto a sueldos devengados, revocando lo concerniente a la indemnización, desahucio y aguinaldo ordenando el pago de Bs.1248.- porque no suscribió un contrato a plazo fijo, no teniendo esa calidad la nota de designación ni la resolución del Consejo de Administración de la Cooperativa que decidió su contratación, entendiendo que la contratación fue de carácter indefinido; 3) Recurrida en casación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el AS 48, declarando infundado el recurso con el argumento de que “es requisito de validez para los contratos a plazo fijo que éstos se hubieran constituido por escrito conforme dispone el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con los arts. 6 y 12 de la LGT y que en el caso presente ese documento que demuestre la existencia de un contrato a plazo fijo no existe”, presumiéndose que el contrato fue indefinido y que el despido se produjo dentro del periodo de prueba; 4) La recurrente arguye que incurrió en errónea interpretación del DL 16187 y los arts. 6 y 12 de la LGT porque el citado decreto no refiere la necesaria contratación escrita como requisito de validez del contrato a plazo fijo sino una estipulación escrita para no presumir que el contrato es por tiempo indefinido, es decir indica que a falta de contrato formal la existencia de estipulación escrita descarta la presunción por tiempo indefinido, señalando asimismo que los arts. 6 y 12 de la LGT no sugieren que la contratación escrita sea un requisito de validez para un contrato a plazo fijo, por el contrario puede demostrarse por todos los medios legales de prueba, por ello el contrato escrito no puede limitarse solo al documento convencional suscrito formalmente entre partes sino que este lo constituyen todas las expresiones escritas por las que una parte expresa su voluntad convencional capaces de generar derechos para la otra parte, como sucedió en el caso presente en la nota GG-0216-04-2000 y en señal de aceptación ella empezó a trabajar; 5) La Resolución emitida no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues guarda conformidad con las normas aplicadas objetivamente y la normativa laboral establece que cuando se pacta un contrato a plazo fijo, este debe ser por escrito, de lo contrario se presume serlo por tiempo indefinido; 6) Tanto el art. 6 de la LGT como la parte in fine del art. 1 del DL 16187 refiere que el contrato a plazo fijo debe estipularse por escrito; 7) Estipular significa convenir algo de manera verbal, en cambio cuando se incluye la palabra escrita implica necesariamente que la convención debe pactarse de esa manera; 8) No se puede reputar que uno de los contratantes efectuó una estipulación escrita y la otra la acepte verbalmente como ocurrió, pues el contrato a plazo fijo se pacta no solo por la voluntad de las partes, sino por la modalidad de las tareas que el vínculo convenga y termina con la realización de la obra o servicio y al no haber existido acuerdo de voluntades sobre un contrato a plazo fijo se presume que era indefinido, reputándose los tres primeros meses como periodo de prueba, en la que las partes pueden rescindir aplicando los arts. 156 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el art. 13 de la LGT, complementado por la Ley de 23 de noviembre de 1944; 9) La recurrente busca una revisión del proceso vía amparo, aspecto que encuentra dentro de la competencia del Tribunal Constitucional, conforme se estableció en las SSCC 0769/2003-R, 0964/2003-R, 0837/2004-R y otras.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. en calidad de tercera interesada representada por Julio Miguel Torrico Albino, remitió el informe cursante de fs. 60 a 62 vta. aduciendo: a) La recurrente el 31 de agosto de 2000, inició demanda laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. por el despido injustificado que sufrió antes de cumplirse el término del contrato, emitiéndose la sentencia que dispuso el pago de Bs. 21 077,32 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados; b) La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolviendo el recurso de apelación de la Cooperativa demandada, pronunció el Auto de Vista 182/2001 de 9 de abril, confirmando la Sentencia en lo referido a los sueldos devengados y aguinaldo disponiendo el pago únicamente de Bs. 1248 por no haberse suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo; c) Recurrida en casación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recurrida pronunció el AS 48, declarando infundado el recurso con el argumento de que es requisito de validez para los contratos a plazo fijo que estos hubieran sido constituidos por escrito, no existiendo un documento que acredite dicho extremo; d) La Cooperativa contrató los servicios de la consultora “KPMG” EXECUTIVE SEARCH para que proceda a la selección de un profesional para ocupar el cargo de Gerente de Créditos, el mismo que debería reunir requisitos obligatorios y fácticos, entre ellos contar con título en provisión nacional estar registrado en el colegio respectivo, además de cursos de especialización y postgrado, sin embargo, dicha empresa fue sorprendida en su buena fe por no contar la recurrente con dicha documentación; d) Al solicitar la documentación y al no haber sido presentada el Consejo de Vigilancia observó dicho extremo en su calidad de órgano de control y fiscalización interno de la Cooperativa, por lo que al no haberse suscrito contrato alguno con la recurrente y tomando en cuenta que ante la falta de estipulación escrita el contrato se reputa como indefinido se prescindió de sus servicios.

I.2.4. Resolución

El Auto SCII 168/2006 de 14 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca CONCEDIÓ el amparo solicitado declarando la nulidad del AS 48 de 22 de noviembre de 2005, debiendo proceder los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a pronunciar uno nuevo en correcta aplicación de las normas invocadas, con los siguientes fundamentos: a) El art. 6 de la LGT establece que los contratos de trabajo se pueden celebrar de manera verbal o por escrito, es decir que la ley boliviana no exige bajo ninguna circunstancia que el contrato de trabajo para su validez deba ser estipulado por escrito, concordante con el art. 12 que previene que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo - contrato a plazo fijo, por obra o servicio; b) El Decreto ley 16187 en su art. 1 ratifica los términos de la Ley General del Trabajo cuando declara de manera expresa que los contratos a plazo fijo pueden celebrarse en forma oral o escrita, señalando a su vez el parágrafo segundo refiriéndose al caso en que si no hay estipulación escrita (documento formal escrito) se presume serlo por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que así lo demuestre; aconteciendo en el caso presente que si bien no se estableció una relación laboral a través de un contrato existe de manera indubitable prueba que demuestra su existencia, cual es el oficio de fs. 2 que cursa en obrados donde consta que se estipularon las condiciones laborales que habrían de regular la relación entre la cooperativa y la recurrente, quién a partir del 4 de abril de 2000 y por un periodo de seis meses -plazo fijo- se desempeñaría en las funciones de Gerente de Créditos de la Cooperativa, a mas de un establecimiento de estipulaciones impuestas por la propia entidad que tomó sus servicios; c) En el caso particular se presentan las características de un contrato a plazo fijo descritas en el art. 1 parágrafo segundo del DL 16187, pues existe prueba en contrario que no permite presumir que el mismo fue por tiempo indefinido; d) De manera complementaria debe considerarse que el Estado boliviano asume una especial protección al trabajador por principio constitucional y que tratándose además de una contratación laboral por adhesión, la interpretación de las condiciones establecidas deben realizarse a favor de quien se adhiere a ellas; e) De la revisión del Auto Supremo resulta evidente que los recurridos incurrieron en error en interpretación de la norma y en una inadecuada aplicación de ella, infringiendo la seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por oficio GG-0216-04-2000, de 3 de abril, firmado por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. de Cochabamba, se designó a la ahora recurrente Ana Maria Quiroga Galindo en el cargo de Gerente de Créditos. El contenido del oficio refiere que: “de acuerdo a la selección efectuada por la firma internacional KMPG comunico a usted que se ha determinado designarla como Gerente de Créditos de la Cooperativa con la remuneración de acuerdo al presupuesto de la presente gestión e inicialmente con un contrato a plazo fijo por seis meses, debiendo asumir funciones a partir del día 4 de abril del año en curso…” (fs. 2).

II.2. Del contenido de la sentencia emitida como emergencia de la demanda social instaurada por la recurrente, se evidencia que fue despedida el 6 de mayo de 2000 (fs. 3 a 4 vta.).

II.3.Asimismo acorde al contenido de la sentencia se tiene que la recurrente el 31 de agosto de 2000, inició demanda laboral contra la referida Cooperativa por cobro de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de transporte, refrigerio y salario de mayo por un monto global de Bs.22 748.- (veintidós mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos) (fs. 3).

II.4.El 1 de marzo de 2001, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda, ordenándose a Walter Bonilla Bonilla en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague a la demandante la suma de Bs. 24 077,32.- (veinticuatro mil setenta y siete con 32/100 bolivianos) (fs. 3 a 4 vta.).

II.5.Apelada la determinación, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, confirmaron en parte la Sentencia en lo que respecta a los seis días de sueldo de mayo de 2000 y revoca en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios, desahucio y aguinaldo, debiendo cancelarse a la recurrente la suma de Bs.1248 (fs. 5 a 6).

II.6.Incoado el recurso de casación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia conformada por los ahora recurridos declararon infundado el recurso, sustentando su Resolución en el hecho de que el DL 16187, concordante con los arts. 6 y 12 de la LGT, establecen como requisito de validez para los contratos de trabajo a plazo fijo que sean constituidos por escrito, de lo contrario se presume que se estipuló por tiempo indefinido, concluyendo que en el caso presente, no existió ese documento que acredite la existencia de un contrato a plazo fijo, por el contrario, aseveraron que se trataba de un pacto por tiempo indefinido en el que la ahora recurrente fue despedida dentro del periodo de prueba (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y el principio indubio pro operario, toda vez que las autoridades recurridas al emitir el A S 48, declarando infundado el recurso incoado, efectuaron una errónea interpretación del art. 1 del DL 16187 y de los arts. 6 y 12 de la LGT, por cuanto el referido decreto ley no refiere como requisito de validez que exista un contrato por escrito; por el contrario, estipula que puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. Por su parte si bien los arts. 6 y 12 de la LGT estipulan la contratación escrita como requisito de validez, en su caso la nota por la cual se la contrató constituye suficiente medio legal para acreditar la existencia de un contrato a plazo fijo. En la especie corresponde dilucidar si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, hacer algunas precisiones sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria.

Así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “(…) verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

A ese mismo efecto, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, explicó que “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

En este contexto, corresponde señalar que sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0107/2006-R de 25 de enero, citando a la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” .

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

De la jurisprudencia glosada se establece claramente que como principio general, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, empero a la jurisdicción constitucional le concierne verificar si en esa labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental; asimismo en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales antedichos quién recurre a esta acción tutelar está obligado a explicar porque considera que la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria o incongruente precisando además los derechos que considere lesionados.

En el caso que motiva esta acción tutelar se establece claramente que, la recurrente fundamentó razonablemente los motivos por los que considera que la interpretación realizada por los Ministros recurridos es irrazonable, identificando el derecho que se hubiere lesionado, al señalar que las autoridades recurridas al emitir el AS 48, declarando infundado el recurso incoado, efectuaron una errónea interpretación del art. 1 del DL 16187 y de los arts. 6 y 12 de la LGT, por cuanto el referido decreto ley no refiere como requisito de validez que exista un contrato por escrito; por el contrario, estipula que puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. Por su parte, si bien los arts. 6 y 12 de la LGT estipulan la contratación escrita como requisito de validez, en su caso la nota por la cual se la contrató constituye suficiente medio legal para acreditar la existencia de un contrato a plazo fijo; por lo que al haberse cumplido con los requisitos básicos para que este tribunal pueda efectuar la labor de verificación de la interpretación de la legislación ordinaria en el presente recurso, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

En ese orden, a efectos de establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculaba a las partes dentro del indicado proceso laboral, es necesario establecer la normativa laboral respecto al contrato individual de trabajo, sus formas de celebración, la acreditación de su existencia; así como los requisitos de validez de contenido y forma que estipula la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y las normas complementarias sobre el tema jurídico en cuestión.

Al respecto el art. 6 de la LGT, prescribe que “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, norma concordante con el art. 6 de su Decreto Reglamentario.

Por su parte, la norma prevista en el art. 12 de la LGT, señala que “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio (…)”.

Por otro lado el DL 16187, -norma complementaria a la LGT referido a las modalidades de contratación laboral, en su art. 1 refiere que: El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.

A su vez, el art. 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo 224 de 23 de agosto de 1943, señala que “El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos las siguientes estipulaciones:

a)Nombres y apellidos paterno y materno o razón social de los contratantes
b)Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador
c)Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado
d)Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, por dos o más de estos sistemas.
e)Monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada
f)Plazo del contrato
g)Lugar y fecha del contrato
h)Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de los riesgos profesionales”.

De la normativa laboral glosada se establece que, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, en el que se pacta un acuerdo de voluntades, optando para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, respecto a la modalidad -en forma oral o por escrito-, con relación al término de la vigencia del contrato - tiempo indefinido o a plazo fijo; así como la clase de servicio -por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual-.

Ahora bien, conforme estipula la parte final del art. 1 del DL 16187, a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario; lo que significa que la normativa señalada limita la presunción de la existencia de un contrato cuando fue celebrado en forma oral, únicamente respecto al contrato indefinido y no así al contrato a plazo fijo, cuya existencia necesariamente y por exclusión de dicha norma debe materializarse a través de la celebración de un contrato escrito cumpliendo los requisitos previstos por ley.

En ese orden de ideas, la existencia de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, se acredita, cuando éste ha cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, sin que se advierta en dicha normativa la exigencia de la observancia de formalidades; en cuyo mérito, se reitera, la normativa laboral no exige el concurso de la forma, para acreditar el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador.

Bajo esa premisa, el juez ordinario a tiempo de interpretar las normas laborales a efectos de valorar la prueba y calificar el instrumento por el cual se materializó el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, en observancia del principio de razonabilidad jurídica laboral, debe dar mayor prevalencia al cumplimiento de los requisitos sustanciales o de contenido previstos en el art. 7 del Decreto Reglamentario, independientemente se reitera del instrumento donde se materialice lo pactado entre las partes; sin que ello implique exonerar al empleador de cumplir también los requisitos de forma establecidos por ley, como ser lo estipulado en el art. 14 del referido Decreto Reglamentario, que prescribe que: “El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa, superior del lugar”; entre otros; por cuanto, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del juez ordinario, teniendo siempre presente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador, que impone el deber de determinar la verdad material, en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, valor que ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos; la SC 1846/2004-R antes aludida señaló que: “Así, la justicia se ha identificado(…); (…) con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección(…); (…) con el principio de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas” (las negrillas son nuestras).

III.3.En el caso de examen, dentro del proceso laboral incoado por la ahora recurrente, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., los Ministros recurridos emitieron el AS 48, declarando infundado el recurso incoado, sustentando su Resolución en el hecho de que el DL 16187, concordante con los arts. 6 y 12 de la LGT, establecen como requisito de validez para los contratos de trabajo a plazo fijo que sean constituidos por escrito, de lo contrario se presume que se estipuló por tiempo indefinido, concluyendo que en el caso presente, no existió ese documento que acredite la existencia de un contrato a plazo fijo, por el contrario, aseveraron que se trataba de un pacto por tiempo indefinido en el que la recurrente fue despedida dentro del periodo de prueba; efectuando una interpretación errónea de las normas previstas por los arts. 6 y 12 de la LGT, 1 del DL 16187 y 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo al concluir que se trataba de un contrato indefinido, toda vez que, conforme la normativa glosada y estudiada precedentemente se estableció claramente las formas de celebración del contrato individual de trabajo, la acreditación de su existencia y los requisitos de validez de contenido, desconociendo en el caso que se analiza el oficio presentado por la recurrente que cumple con los requisitos mínimos de contenido que acreditan la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, prueba de ello es que analizado el mismo se evidencia que se consignó las partes contratantes -Ana María Quiroga Galindo y Hernán Ramos Ballesteros-, naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado- Gerente de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., remuneración acordada de acuerdo a estatuto- lugar y fecha -3 de abril de 2000 y plazo del contrato -seis meses-, quedando con ello claramente establecido que existió un instrumento que materializó lo pactado entre las partes.

Consiguientemente, las autoridades recurridas no interpretaron adecuadamente las normas cuestionadas y no tomaron en cuenta que en dicha labor de interpretación debe primar la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador, que impone el deber de determinar la verdad material trasuntada en este caso en el oficio que se constituye en el instrumento por el cual se materializó el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, observando el principio de razonabilidad jurídica laboral y el valor justicia vinculado en su contenido al derecho a la seguridad jurídica que representa la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos fácticos planteados.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso declarando la nulidad del AS 48, debiendo los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia pronunciar uno nuevo en aplicación de las normas invocadas, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el Auto SCII 168/2006 de 14 de junio, cursante de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

























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