SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14247 -29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 43/2006 de 12 de julio, cursante de fs. 52 a 54 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bertha Ramírez Ortiz contra Luis Costas Suárez, Director de Recursos Humanos, Gabriel Mendoza, Jefe División de Planificación, Zulma Duarte Rocabado, ex -responsable de Apoyo a la Planificación y Oscar Arze Soliz, Oficial Mayor, todos autoridades de la Cámara de Diputados, alegando la vulneración de sus derechos a la maternidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la dignidad, a la salud y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 6.II y 7 incs. a), d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 28 de junio de 2006, cursante de fojas 41 a 44 vta., la recurrente manifiesta que el 4 de mayo de 2004 por memorando 01181/04 fue designada Jefa del Departamento de Auditoria Interna de la Cámara de Diputados, con el ítem 152, correspondiente al nivel tres de la escala salarial, habiendo a través del certificado prenatal puesto en conocimiento de la Cámara de Diputados el 21 de junio de 2005 su estado de embarazo, cancelándole subsidios, otorgado bajas pre y post- natal; sin embargo, por memorando 005/06 de 16 de febrero de 2006 fue transferida a la oficina de Apoyo a la Planificación y el 14 de marzo del mismo año le ordenaron realizar trabajos operativos en su calidad de profesional de planificación y finalmente el 20 de junio de 2006 la designan como responsable del Sistema de Programación de Operaciones, por lo que, en razón de que la mujer por su estado de gravidez goza de inamovilidad en su trabajo y teniendo presente que su hijo nació el 14 de noviembre de 2005, está amparada hasta el 14 de noviembre de 2006, por lo que cualquier actitud en contra viola la Ley 975 y el art. 193 de la CPE.
Refiere que al haberla transferido a cargos de menor jerarquía, se conculcó la maternidad porque la norma protege no sólo el derecho de permanecer en el cargo sino la imposibilidad de mover a la trabajadora de uno a otro cargo dentro de la misma fuente laboral, habiendo pasado en su caso de Jefa del Departamento de Auditoria a recibir órdenes del Jefe de División, mellando su dignidad con el propósito de lograr su renuncia, estando amenazado su derecho al trabajo y remuneración justa, así como a la salud y seguridad jurídica.
La demanda fue ampliada el 5 de junio de 2006 solicitando se viabilice la regla de excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la maternidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la dignidad, a la salud y a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 6.II y 7 incs. a), d), y j) de la CPE
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Costas Suárez, Director de Recursos Humanos, Gabriel Mendoza, Jefe División de Planificación, Zulma Duarte Rocabado, ex -Responsable de Apoyo a la Planificación y Oscar Arze Soliz, Oficial Mayor, solicitando se conceda el recurso reestableciendo sus derechos, disponiendo que el recurrido Oscar Arze Solíz, como máxima autoridad administrativa de la Cámara de Diputados la restituya en el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria Interna, con multa, costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública en 12 de julio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que su representada hizo una declaración al asumir el cargo, antes de desempeñar funciones de auditoria departamental y ahora se le obliga a realizar funciones ajenas a las actividades de auditoria interna y que al haberla removido de su puesto se la degradó jerárquicamente a más de haberle rebajado el salario.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Oficial Mayor de la Cámara de Diputados manifestó en audiencia que: 1) La recurrente no ha presentado prueba alguna sobre la remoción del cargo y la serie de notas se refieren a reclamos sobre la disminución del sueldo, pero no sobre la situación del cambio de funciones aceptando tácitamente las nuevas asignaciones, no procediendo en consecuencia el recurso de amparo constitucional por haber consentido en su situación laboral; 2) A través de la prueba cursante se evidencia que envió varios memorandos a subalternos e inclusive remite informe de actividades al Oficial Mayor, lo que significa que ha estado en pleno ejercicio de sus funciones; 3) La recurrente no agotó los medios de reclamo, pues pudo acudir al recurso de revocatoria sobre las distintas remociones de una determinada función a otra, y sobre la rebaja de sueldos fue una medida que se extendió a toda la Cámara de Diputados y en el recurso lo que pide la recurrente es que se la restituya en el cargo de Jefe de Auditoria y no reclama el nivel salarial.
A su turno, el abogado de las otras autoridades recurridas, señaló en audiencia que: a) La recurrente no fue retirada, ya que mantiene su nivel salarial, percibe sus haberes y seguro médico; b) En cuanto a la remoción a otras funciones, la aceptó tácitamente, emitiendo memorandos a subalternos. Con referencia a la rebaja de sueldos, se la practicó en aplicación de la Ley 3303, disminución que se extendió desde el Presidente de la Cámara de Diputados hasta el último funcionario, es decir, en aplicación de la norma citada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución
declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrente fue designada en 4 de mayo de 2004, como Jefa de Auditoria Interna, siendo luego transferida a la oficina de Apoyo a la Planificación; posteriormente a la Unidad de Planificación y finalmente como Responsable del Sistema de Programación de Operaciones, pudiendo haber utilizado los recursos de revocatoria y jerárquico contra esas remociones que supone presuntas violaciones, no conociendo el Tribunal que la recurrente haya utilizado de dichos recursos, estando ejecutoriadas las resoluciones administrativas; ii) En marzo de 1998, fue dictada la Ley 975 que protege en su trabajo a la mujer en gestación hasta el año del hijo, evidenciándose de los informes y pruebas que la recurrente sigue trabajando, con el mismo salario y la rebaja obedece a la aplicación de normas emanadas del Poder Ejecutivo; iii) Las previsiones del art. 19 de la CPE no resultan aplicables al caso, porque la recurrente ha consentido en la remoción de sus funciones y si bien los reiterados cambios de asignaciones laborales afectan la dignidad de la persona, al haber consentido impide al Tribunal considerar lo impetrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional………………………………
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 88/07 de 11 de junio de 2007, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 7 de agosto de 2007, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorando 01181/04 de 4 de mayo de 2004, la recurrente fue designada como Jefa del Departamento de Auditoria Interna, dependiente de la Cámara de Diputados con el ítem 152 (fs. 2).
II.2.Mediante memorando 005/06 de 16 de febrero de 2006, firmado por el Director de Recursos Humanos, Luis Costas Suárez y el Oficial Mayor, Oscar Arze Soliz, la recurrente fue transferida de la Unidad de Auditoria Interna a la Oficina de Apoyo a la Planificación, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs. 4).
II.3.En obrados cursan, certificado de nacimiento de Luis Hugo López Ramírez ocurrido en 14 de noviembre de 2005 y certificado de atención prenatal que acredita que la recurrente recibe atención médica desde el cuarto mes de embarazo, otorgándole a partir del 21 de junio de 2005, su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 3 y 5)
II.4.Mediante memorando UAP-001-06 de 14 de marzo de 2006, firmado por la Responsable de la Unidad de Apoyo a la Planificación a.i., Zulma Duarte Rocabado, se instruye a la recurrente, actualice el Reglamento Específico del Sistema de Programación de Operaciones y el de Manual de Procesos y Procedimientos, hasta el 22 y 30 de junio de 2006, para luego remitirlo al Ministerio de Hacienda para su compatibilización (fs. 7).
II.5.Por memorando UAP-006/06 de 20 de junio de 2006 el Jefe División de Planificación de la Cámara de Diputados, Gabriel Mendoza, comunicó a la recurrente que fue designada como Responsable del Sistema de Programación de Operaciones (fs. 18).
II.6.Cursan en el expediente, planillas de pago correspondiente al mes de mayo de 2006, figurando la recurrente bajo el 52, con un haber de B9990.- (nueve mil novecientos noventa) (fs. 10 a 17).
II.7. A fs. 25 de obrados, cursa copia legalizada de acta de verificación realizada en las oficinas de la Cámara de Diputados, el 26 de junio de 2006, donde la Notaria, Lidia Chungara Ponce señala que constituida en dependencias de la Cámara de Diputados-Unidad de Apoyo a la Planificación e interrogado el Jefe de esa oficina Gabriel Mendoza informó que la recurrente trabajaba en una silla compartiendo escritorio con Fernando Aponte y en las tardes ocupaba el referido escritorio, verificando la Notaria este extremo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades recurridas, han vulnerado sus derechos a la maternidad, al trabajo, a la dignidad, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad jurídica, toda vez que por memorando 01181/04 de 4 de mayo de 2004 fue designada en el cargo de Jefa del Departamento de Auditoria Interna de la Cámara de Diputados, habiendo acreditado a través del certificado prenatal su estado de embarazo, sin embargo, fue transferida a cargos de menor jerarquía, sin considerar que la norma especial no sólo protege el derecho de permanecer en el cargo, sino la imposibilidad de mover a la trabajadora de uno a otro puesto dentro de la misma fuente laboral, habiendo sido transferida en su caso de Jefa del Departamento de Auditoria a recibir órdenes del Jefe de División, mellando su dignidad con el propósito de lograr su renuncia, además de habérsele disminuido su nivel salarial, pues debe tenerse presente que al haber nacido su hijo el 14 de noviembre de 2005, está amparada hasta que cumpla un año de edad, es decir hasta el 14 de noviembre de 2006. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, es necesario desvirtuar uno de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo, que sirvieron de sustento para declarar la improcedencia del recurso, en sentido de que la recurrente una vez que fue removida de sus funciones primigenias de Jefa de Auditoria Interna debió reclamar dichos cambios, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico.
Al respecto, cabe recordar que cuando se interpone esta acción tutelar, cuya finalidad es la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación la misma que abarca hasta el año de nacido el hijo, la protección otorgada tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiendo del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen. Así la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, ha establecido con relación a la subsidiariedad del amparo que: “(…) el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.
En esta misma línea de razonamiento y concretamente sobre la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional, como mecanismo directo de tutela, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, ha establecido que: “Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.
“(…) consecuentemente, por la naturaleza del amparo, los casos relacionados con la mujer trabajadora embarazada no pueden estar supeditados o condicionados al agotamiento previo de los mecanismos de impugnación establecidos en la vía ordinaria y por ende, al cumplimiento del principio de subsidiariedad; por el contrario, éste debe ceder ante la protección urgente e inmediata que debe proporcionarse; en razón de que el derecho a la vida y a la salud, como parte de la maternidad, imponen la necesidad de brindar tutela prioritaria e inmediata a favor de la gestante y del ser en gestación, en resguardo del derecho a la maternidad consagrado por el art. 193 de la CPE”. (SC 0907/2005-R de 4 de agosto).
El entendimiento contenido en la jurisprudencia glosada, también es aplicable en el caso de la mujer trabajadora que en vigencia de la relación laboral se encontraba en gestación y dio a luz al nuevo ser, toda vez que la protección que brinda la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 se extiende hasta el año de producido el alumbramiento. Consecuentemente, en aplicación de la línea jurisprudencial precedentemente citada, se ingresa a la consideración en el fondo del recurso de amparo constitucional interpuesto.
III.2. Partiendo del análisis de las normas constitucionales de protección a la maternidad, la Ley Fundamental del Estado en el art. 193 de la CPE, dispone lo siguiente:
“El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”
Que del estudio de este precepto se demuestra la intención del constituyente de proteger; primero, la institución jurídica que consagra la manifestación básica de la sociedad, el matrimonio; luego, el mismo germen de la sociedad que es la familia; y por último, el mandato constitucional que también manda al Estado proteger el proceso natural de procreación del ser humano, como única forma de trascender en el tiempo genética y biológicamente. La protección a la que se encuentra obligada el Estado respecto al matrimonio, la familia y la maternidad; es un mandato imperativo a todos los órganos, instituciones y autoridades del mismo, para que cada uno en el cumplimiento de sus funciones de un lado, evite agredir a dichas instituciones, estándole permitido sólo en ciertas situaciones materiales legítimamente permitidas, proteger bienes jurídicos superiores, es decir una relativización de dicha protección; y de otro lado, implica un mandato de hacer, para que el Estado, a través de sus órganos e instituciones genere decisiones políticas y legislativas tendientes a la protección del matrimonio, la familia y la maternidad; así por ejemplo, la Ley 975 protege a las mujeres trabajadoras embarazadas, concediéndoles una inamovilidad laboral reforzada, o la tipificación del aborto como delito por el art. 263 Código Penal (CP). En ese orden de ideas, el imperativo protectivo es también para la administración de justicia ordinaria y mucho más para la constitucional, pues ésta última tiene la función específica de preservar la vigencia material de la Constitución Política del Estado como norma primaria de aplicación directa, éste último razonamiento tiene como supuesto que el art. 193 de la CPE tiene un contenido normativo propio que debe ser respetado por todas las autoridades del poder público, materializando la voluntad constituyente, lo que se denomina principio de constitución material; de ello se deriva que cuando las normas constitucionales no son respetadas, emerge para las personas la posibilidad de denunciar el incumplimiento de dichos mandatos y derechos constitucionales ante esta jurisdicción constitucional.
De la interpretación de la norma analizada, se deduce que el mandato constitucional del art. 193 de la CPE, es un deber de protección que además de manifestarse en medidas legislativas concretas, tiene por si mismo el valor normativo, por tanto este Tribunal Constitucional está obligado a que el mandato que tiene el Estado de proteger a toda mujer en estado de embarazo, sea materializado, no sólo en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada es una trabajadora dependiente o funcionaria pública, situaciones que están protegidas legislativamente, sino también en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada no es funcionaria pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público, o empleada bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; así, se concluye que toda mujer embarazada merece protección del Estado; por ello, cuando las medidas legislativas son inexistentes, es función de este Tribunal Constitucional materializar el mandato del art. 193 de la CPE.
Desde otro punto de vista, que es también atinente, referido a la protección del nasciturus, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha manifestado que la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, establecida por la Ley 975, encuentra su fundamento no sólo respecto de la mujer, sino también en protección del ser en gestación (SC 0505/2000-R de 24 de mayo y otras posteriores); ahora bien, de la aplicación de la Ley 975 en este Tribunal Constitucional, se constata que el ser en gestación de una mujer trabajadora dependiente merece protección por parte del Estado; aún siendo una funcionaria de libre nombramiento, como en el presente caso.
III.3.Dentro de este contexto, este Tribunal se ha pronunciado a través de sus fallos uniformes con relación a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, otorgando la tutela solicitada en caso de constatarse interrupción laboral por despido u otra forma de entorpecimiento intempestivo de la relación obrero patronal de la mujer trabajadora en periodo de gestación, hasta un año posterior al nacimiento del infante, sea que preste sus servicios en el sector público o en el privado, ya que la protección que establece el ordenamiento jurídico nacional, abarca no solo al tiempo de embarazo de la mujer trabajadora sino también en el estado de post parto hasta que el hijo cumpla un año de edad, precautelando además de su inamovilidad funcionaria, se mantenga el nivel jerárquico y salarial en su fuente de trabajo, implicando también ello desempeñe su actividad laboral en condiciones adecuadas. Es así que la SC 0943/2006-R de 25 de septiembre, estableció:
“En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975, de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que “también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo” (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre).
El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
En ese contexto, la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo.
Si bien, como el caso de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo también está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en cuanto a `toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo´, el art. 1 de la Ley 975, establece que ésta `gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas´; en tanto que el art. 2 señala que `la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'. De lo señalado anteriormente se infiere que el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica” .
III.4. En el caso de autos, los antecedentes procesales se constata que la recurrente fue designada el 4 de mayo de 2004, como Jefa del Departamento de Auditoria Interna, dependiente de la Cámara de Diputados, con el ítem 152, funciones que desempeñó hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual fue transferida a la Oficina de Apoyo a la Planificación; posteriormente el 14 de marzo del mismo año se le instruyó actualizar el Reglamento Específico del Sistema de Programación de Operaciones, para finalmente el 20 de junio de ese año fue designada Responsable del Sistema de Programación de Operaciones, constatándose que en esta última función la recurrente trabaja en una silla compartiendo escritorio con otro funcionario, circunstancia verificada por la notaria Lidia Chungara Ponce, extremo que demuestra que el desempeño de sus funciones se desarrolla en circunstancias incómodas que afectan a su dignidad, con desconocimiento de que la protección a la mujer no abarca únicamente durante el periodo de embarazo, sino también en la etapa del post parto extendido hasta el año del nacimiento del nasciturus, capital humano cuya protección legal y material se hace efectiva desde que está en gestación, la que abarca hasta doce meses después de su nacimiento, implicando ello que el bienestar de la madre obviamente repercute de manera decisiva en el hijo, por lo que ambos gozan de la protección del Estado a través del cumplimiento de la ley, por parte del empleador.
Si bien, se advierte por las planillas cursantes en obrados, que las diferentes funciones asignadas a la recurrente, fueron en el mismo Departamento de Auditoria, en el que inicialmente fue designada y sin la afectación de su nivel salarial, no es menos evidente que los cambios de que fue objeto han sido constantes y sin que medie justificativo alguno de las autoridades recurridas, a lo que se suma la situación verificada por la Notaria de Fe Pública, de que ha sido reducida a una silla compartiendo un escritorio con otro funcionario, cual si existiese el propósito de que renuncie por los constantes cambios de funciones y la incomodidad en la que desempeña las mismas, lo que no condice con el derecho y respeto que goza todo trabajador, más aún tratándose de la mujer en etapa post parto, a recibir un trato adecuado, sin que se ejerza presión psicológica encaminada a la obtención de su renuncia, circunstancia que contraría no sólo la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sino la Constitución Política del Estado que consagra la dignidad de la persona humana.
Por lo relacionado ante la constatación de las condiciones inadecuadas en las cuales la recurrente desempeña su actividad laboral, y en consideración a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional de protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo y etapa post parto hasta el año de nacido el hijo, se hace viable la tutela solicitada, al estar ella establecida como se ha señalado, no solo en la Ley 975 sino en la Constitución Política del Estado, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia glosada en el presente fallo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado debidamente los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 43/2006 de 12 de julio, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la recurrente, disponiendo su inmediata restitución al cargo de Jefa del Departamento de Auditoria Interna, dotándole del inmobiliario de oficina adecuado, sin daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO