SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16260-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 07 de 21 de junio de 2007, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Esther Carrasco Mendoza en representación sin mandato de Jorge Eduardo Arteaga Carrasco contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Saúl Saldaña Secos y Ana Cañizares Ortiz, Presidente del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas y Jueces del Tribunal Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, respectivamente; Edward Barrientos Cuellar, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, por procesamiento indebido, previstos por los arts. 9.I y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 20 de junio de 2007 de fs. 19 a 23 vta., manifiesta, que su representado e hijo, se encuentra indebida e ilegalmente detenido en virtud a un indebido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, que en 2002, dictó Sentencia condenatoria en su contra, confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2003, con el que fue notificado en el tablero del Tribunal, notificación que contiene dos firmas ilegibles y sin sello del funcionario responsable. Es así que al no haber tenido conocimiento de los fallos de instancia, los mismos se ejecutoriaron motivando se libre el mandamiento de condena en contra de su representado; empero el mismo fue emitido por los Jueces del Tribunal de Partido Tercero de Sustancias Controladas sin tener competencia para ello, puesto que no conocieron del proceso ni pronunciaron resolución alguna.

Refiere, que el mandamiento de condena no facultaba el allanamiento de domicilio, sin embargo ingresaron al domicilio de su representado para trasladarlo a la cárcel pública de la ciudad no obstante su precario estado de salud y de no indicar el mandamiento el recinto penitenciario donde debía cumplir la pena, constituyendo todos estos hechos detención indebida e ilegal, toda vez que no tuvo conocimiento del proceso penal que se le siguió, sin permitirle el derecho a la defensa y procesarlo en total indefensión, además de los defectos del mandamiento de condenada librados por autoridades incompetentes, y lo que es peor, quien hubo autorizado el allanamiento fue un Juez de Instrucción siendo así que al encontrarse presuntamente cumpliendo condena, viene a ser competente el Juez de Ejecución Penal, autoridad que no ha realizado ninguna actuación, circunstancias por la que en demanda de un proceso y procesamiento indebidos del que deriva la privación de libertad de su representado, interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y procesamiento indebido de su representado, previstos por los arts. 9I y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Saúl Saldaña y Ana Cañizares Ortiz, Presidente del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas y Jueces del Tribunal Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, respectivamente; Edward Barrientos Cuellar, Director de la FELCN y Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, todos del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la libertad inmediata de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 21 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Este recurso ha sido planteado por dos causales, la primera por procesamiento indebido, por cuanto el proceso penal en contra del representado de la recurrente se inició en 1999, en el que nunca se lo escuchó ni fue notificado con resolución judicial alguna, es decir no tuvo conocimiento del mismo, y dentro del cual no se lo declaró rebelde, ni se le nombró defensor de oficio, vulnerando los arts. 230, 231, 232, 241, 242 y 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), y el derecho a la defensa, ya que se dictó Sentencia condenándolo a diez años de presidio, situación por la cual plantearon recurso de apelación con la finalidad de que no se vulneren sus derechos; 2) La apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 29 de enero de 2003, confirmando la Sentencia de primera instancia, fallo notificado al representado de la recurrente en el tablero del Tribunal y sin que dicha diligencia cumpla con los requisitos formales. De esta manera se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, pues evitaron que su cliente plantee los recursos ordinarios llegando a ejecutoriarse la írrita sentencia condenatoria; 3) El proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas y sin embargo el mandamiento de condena indebidamente fue librado por el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas en base a una supuesta cosa juzgada y en infracción al art. 9 de la CPE, toda vez que no tenían competencia para librar dicho mandamiento. De la misma forma, el Fiscal recurrido nunca controló el accionar de los efectivos de la FELCN, vulnerando el art. 21 de la CPE, ya que de manera arbitraria y violenta allanaron el domicilio de su cliente a quien lo enmanillaron, lesionándole su derecho a la vida por cuanto tenía que haber sido internado inmediatamente en la clínica para que le realicen la cirugía de reconstrucción del rostro; 4) Si bien se debe combatir el flagelo del narcotráfico tiene que ser aplicando la Ley 1008 y su procedimiento, bajo el resguardo de los derechos constitucionales, el debido proceso y el respeto a la vida, pues no se puede concebir que en un estado de derecho se violen las garantías constitucionales por las autoridades públicas y es más en este caso la falta de legalidad hace nula la sentencia que está en este momento como cosa juzgada, por lo que solicita se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de su defendido para que pueda ser internado en la clínica.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Jueces del Tribunal Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, Ana Cañizares Ortiz y Saúl Saldaña, exhibiendo el proceso original y en la audiencia, señalaron: i) El ahora representado de la recurrente fue detenido el 29 de noviembre de 1999, al haber sido encontrado con 3066 gramos de cocaína, se le inició el proceso penal habiéndose dictado el Auto de Apertura de proceso, en el que prestó su confesión, asistió a las audiencias del debate, presentando pruebas de descargo y concurriendo a la clausura del mismo. Posteriormente pasado más de año y medio, con la implementación del vigente Código de Procedimiento Penal, solicitó la cesación de su detención preventiva, y a sus autoridades al dictar la Sentencia condenatoria en su contra, el representado de la recurrente no concurrió, pero sí, su abogado defensor quien apeló de la sentencia, siendo confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, circunstancias por las que no se puede hablar de indefensión y de procesamiento indebidos, más aún si de acuerdo al expediente el imputado concurrió a audiencias y estuvo detenido, siendo beneficiado con la cesación de su detención, lo que prueba que no es cierto de que desconocía del proceso. Consecuentemente, el mandamiento de condena no es ilegal sino producto de su procesamiento legal; ii) No fueron ellos quienes expidieron el mandamiento de condena de 27 de noviembre de 2003, sino el Tribunal competente, al haberse declarado ejecutoriada la Sentencia. No existe aprehensión, persecución ni detención indebida y en el supuesto caso -no consentido- que haya existido alguna irregularidad en el procedimiento o infracción al debido proceso, que no lo hubo, el recurso que corresponde ser planteado es el de amparo constitucional, solicitando se declare improcedente el recurso.

El correcurrido Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Joadel Bravo Bezerra, en su informe escrito cursante de fs. 99 a 100, expresó: 1) Acompaña el mandamiento de allanamiento ordenado por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal que facultó al Ministerio Público para ingresar en el domicilio del ahora representado de la recurrente, donde se identificaron y preguntaron sobre la existencia de sustancias controladas y el representado de la recurrente, respondiéndoles que se encontraba en el domicilio allanado, por lo que su autoridad previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, exhibiéndole el mandamiento de condena, constituyéndose luego en dicho domicilio su abogado quien se notificó con el mandamiento de allanamiento, instruyéndole a su cliente no firme el mismo ni las actas de aprehensión ni lectura de derechos, actuaciones que se las realizaron sin presencia de ningún testigo, toda vez que los vecinos se rehusaron hacerlo por no tener problemas con personas relacionadas al narcotráfico; 2) Respecto a que el mandamiento debió ser librado por el Juez de Ejecución Penal, no es evidente ya que el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala las competencias de los Jueces de Ejecución de Penas, entre las que no está la de emitir resoluciones jurisdiccionales, siendo el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, faculta a los Jueces de Instrucción emitir dichas resoluciones como la de ordenar mandamientos de allanamiento; 3) Con relación a que los mandamientos de condena tienen un plazo de validez de un año, la recurrente no fundamenta esta afirmación en norma legal vigente que prescriba esta situación, además sería una recarga procesal para el órgano jurisdiccional seguir el criterio de la recurrente ya que un sinnúmero de mandamientos deberían actualizarse anualmente; 4) No es evidente que el Ministerio Público haya actuado sin mandamiento de allanamiento, el mismo que cumple con las formalidades legales prevenidas en el citado art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, amén que los mandamientos de condena y el de allanamiento no tienen un plazo de duración, porque no hay normativa legal que así lo acredite, solicitando sea declarado improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, sin costas, multa, daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la orden de allanamiento no fue dispuesta por el Juez de Ejecución Penal y Supervisión que es el facultado para ello, no es menos cierto que también el Juez de Instrucción, en su rol de Juez de Garantías, también puede de manera excepcional, como en este caso, ordenarlo siempre que el Ministerio Público hubiera fundamentado tal medida; b) En cuanto al mandamiento de condena que fue librado por el Tribunal Tercero de Sentencia, si bien no conocieron ni tramitaron el proceso, sin embargo por la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, y la refuncionalización dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura, los anteriores Jueces fueron reubicados, recayendo la obligación de librar el mandamiento de condena en el referido Tribunal, por lo que el libramiento del mandamiento de condena es legal; c) Con relación a la indefensión y procesamiento indebidos denunciados por la recurrente, no es evidente ya que conforme a los antecedentes procesales, estuvo detenido en la cárcel pública, prestó su confesión, asistió a las audiencias de debate, presentó pruebas de descargo, y recuperó su libertad al haberle concedido la cesación de su detención preventiva; apeló de la sentencia, instancia en la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la Sentencia apelada, lo que prueba que no estuvo en indefensión pues él conocía del proceso, sentido en el cual se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. De tal manera que no ha existido actos ilegales u omisiones indebidas, restrictivas de la libertad ni del derecho de locomoción del representado de la recurrente.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 29 de noviembre de 1999, Jorge Eduardo Arteaga Carrasco, hoy representado por la recurrente, fue detenido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, instruyéndose el levantamiento de las diligencias de policía judicial (fs. 39 a 41), prestando su declaración informativa el 30 de noviembre de 1999 y su confesión el 19 de enero de 2001 (fs. 50 a 53 y 68 a 69), dictándose el Auto de Apertura de proceso de 21 de diciembre de 1999 (fs. 6 a 7).

II.2.Durante el plenario de la causa, el ahora representado de la recurrente, ofreció prueba testifical de descargo y presentó prueba documental ( fs. 70 a 71).

El 18 de junio de 2001, el imputado - representado de la recurrente, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 79 y vta.), siendo concedida la misma, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, prohibición de mantener vínculos o relaciones con personas dedicadas a actividades de narcotráfico, presentación semanal ante el Tribunal y fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) (fs. 80 a 84).

II.3.Los Jueces del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, pronunciaron la Sentencia de 10 de mayo de 2002, condenando al ahora representado de la recurrente a sufrir la pena de diez años de presidio, por ser autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la L1008, a cumplir en el recinto penitenciario de Palmasola (fs. 85 a 86 vta.), fallo que fue apelado por el Defensor de Oficio presentando la respectiva fundamentación (fs. 90 y vta.).

II.4.La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de enero de 2003, confirmando la sentencia apelada (fs. 91 a 92). Los Jueces del Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, libraron el mandamiento de condena el 27 de noviembre de 2003 (fs. 95).

II.5.El 24 de marzo de 2006, la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, emitió el mandamiento de allanamiento y requisa, con la finalidad de proceder a la comprobación, determinación y existencia de sustancias controladas en el inmueble del ahora representado de la recurrente, que se ejecutó el 19 de junio siendo aprehendido el representado de la recurrente, dándose lectura de derechos y garantías, cuyas actas se negó a firmar (fs. 96 a 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que los demandados han vulnerado los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso por procesamiento ilegal o indebido de su representado contra quien el Ministerio Público le siguió proceso penal por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y dentro del cual no fue notificado con ninguna resolución, privándolo sea oído y asuma defensa, es más al dictarse la Sentencia condenatoria de diez años de presidio planteó recurso de apelación, fallo notificado en el tablero del Tribunal, sin permitirle de esta manera plantee los recursos ordinarios, ejecutoriándose la Sentencia, de la que derivó el libramiento del mandamiento de condena, mismo emitido por un Tribunal distinto del que conoció el proceso y en cuya ejecución se procedió indebidamente al allanamiento de su domicilio sin orden de autoridad competente, procediendo a su ilegal e indebida detención. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con relación a la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, originada por un procesamiento indebido, emergente del cual se vulnera el derecho a la libertad de la persona, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia, estableciendo los supuestos en los que se conculcan los derechos enunciados, otorgando la tutela constitucional a través del recurso de hábeas corpus, o negando la protección solicitada. Así en la SC 0422/2007-R de 22 de mayo se ha señalado:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra. En este sentido se ha dictado la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.

Sin embargo, a partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una subregla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el recurrente ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene, pues en estos casos no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. Así en la SC 0287/2003-R, se señaló lo siguiente:

'(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad(…)'.

Del entendimiento jurisprudencial, conforme concluyeron las SSCC 0919/2004-R y 1104/2005-R, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un proceso judicial, ésta debe estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en cambio, cuando el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra, es más, intervino en el mismo inicialmente y luego abandonó la causa, a cuya consecuencia se lo declaró en rebeldía y se desarrollaron actuaciones procesales hasta la culminación del proceso, como sucedía en el anterior sistema procesal penal regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972, no se produce indefensión absoluta, ya que no es la autoridad judicial la que coloca al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es éste quien se coloca voluntariamente en esa situación al abandonar la causa de cuya existencia tuvo conocimiento material; entonces, no es la actuación o decisión de la autoridad judicial la que coloca en situación de indefensión al procesado, sino es la actitud pasiva o negligente de éste el que da lugar a que se desarrolle el proceso en su contra sin su intervención.

En este contexto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, reiterada por la SC 1180/2003-R de 20 de agosto, ha señalado que:'(...) si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta'.

III.2. El estado de indefensión debe estar demostrado

En el mismo orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el estado de indefensión debe estar debidamente acreditado y demostrado. Así la SC 0043/2007-R de 5 de febrero, si bien fue pronunciada a tiempo de resolver un recurso de hábeas corpus, sin embargo, los razonamientos expuestos resultan extensivos a esta acción tutelar. En cuya Sentencia se determinó lo siguiente: '(…) resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada”.

III.2.En el caso analizado, el representado por la recurrente fue aprehendido por miembros de la FELCN el 29 de noviembre de 1999, y posteriormente detenido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, instruyéndose el levantamiento de las diligencias de policía judicial, dentro de la cual prestó su declaración informativa el 30 de noviembre de 1999 y su confesión el 19 de enero de 2001, dictándose posteriormente el Auto de Apertura de proceso de 21 de diciembre de 1999. Es así que durante el plenario de la causa, ofreció prueba testifical de descargo y presentó prueba documental. Al encontrarse detenido por más de dieciocho meses, el 18 de junio de 2001, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, prohibición de mantener vínculos o relaciones con personas dedicadas a actividades de narcotráfico, presentación semanal ante el Tribunal y fianza económica, las que cumplidas por el imputado, fue beneficiado con su libertad asumiendo defensa en el proceso sustanciado en el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, cuyos titulares pronunciaron la Sentencia de 10 de mayo de 2002, condenando al ahora representado de la recurrente a sufrir la pena de diez años de presidio, por ser autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la L1008, a cumplir en el recinto penitenciario de Palmasola, fallo que fue apelado por el procesado quien al no haber fundamentado el recurso, lo hizo el Defensor de Oficio designado por el Tribunal. Elevado el proceso en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de enero de 2003, confirmando la Sentencia apelada. Ejecutoriada la Sentencia, los Jueces del Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, libraron el mandamiento de condena el 27 de noviembre de 2003. Posteriormente el 24 de marzo de 2006, a requerimiento del Fiscal recurrido, la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, emitió el mandamiento de allanamiento y requisa, con la finalidad de proceder a la comprobación, determinación y existencia de sustancias controladas en el inmueble del ahora representado de la recurrente, quien al encontrarse en el mismo, fue detenido el 19 de junio de 2007, en ejecución del referido mandamiento.

Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que el representado por la recurrente, no fue procesado ilegal ni indebidamente, por cuanto dentro del proceso de referencia inicialmente fue detenido, siendo posteriormente beneficiado por la cesación de su detención y la imposición de medidas cautelares, consecuentemente no puede alegar la vulneración de su derecho a la defensa ni al debido proceso, menos aún procesamiento ilegal e indebido, por cuanto conocía de su juzgamiento, tan es así que presentó prueba testifical y documental en el plenario de la causa, concurriendo a las audiencias hasta la dictación de la Sentencia que al ser condenatoria, apeló de la misma, habiendo voluntariamente abandonado la causa al no presentar la fundamentación de su recurso de apelación, que precisamente el Tribunal de apelación en resguardo de su derecho a la defensa le nombró abogado defensor para que la realice, como en efecto sucedió, por lo tanto no puede alegar indefensión por falta de de notificación legal, por cuanto como se ha manifestado, ésta fue provocada voluntariamente al haber abandonado el proceso, actuación negligente que motivó la ejecutoria de la sentencia, a cuya emergencia conforme a ley, los Jueces del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas que asumieron competencia, libraron con facultad legal el mandamiento de condena que no constituye acto ilegal restrictivo de libertad, por cuanto es emergente del procesamiento penal al que estuvo sometido, ello al no poder hacerlo los jueces que dictaron la Sentencia quienes pasaron al sistema acusatorio por haber sido nombrados como Jueces del Tribunal de Sentencia.

Con relación al allanamiento del domicilio del representado por la recurrente, si bien fue requerido por el Fiscal recurrido a la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, fue con los fines específicos que en el se consignan cual era la requisitoria de sustancias controladas y no para la ejecución del mandamiento de condena, lo que evidencia se actuó indebidamente, debiendo en este aspecto declararse procedente el recurso, sin disponer la libertad, del ahora representado de la recurrente, por encontrarse detenido en ejecución del mandamiento de condena, que como se tiene dicho, emerge de un proceso legal en el que no se vulneraron los derechos del representado de la recurrente.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una compulsa parcial del mismo y dado aplicación al citado precepto constitucional

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte, la Resolución de 21 de junio de 2007, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando PROCEDENTE el recurso respecto al allanamiento sin disponer la libertad del representado de la recurrente por estar detenido en ejecución del mandamiento de condena.

2º APROBAR en todos los demás puntos la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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