SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14080-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 010/2006 SSA.II de 12 de junio, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Ángel Aguirre Ruiz en representación de la empresa Companex Bolivia S.A. contra Luis Fernando Patzy Avilés, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la violación de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de junio de 2006 (fs. 215 a 221), el recurrente expresa que el 12 de diciembre de 2005 fue notificado con el acto administrativo tributario definitivo denominado Título de Ejecución Tributaria 00000285/05 dictado por la autoridad recurrida, el cual fue objeto de impugnación el 3 de abril de 2006, solicitando sea dejado sin efecto al existir dos procesos, uno en la Superintendencia Tributaria Regional y otro ante los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, pendientes de resolución y que en el fondo contienen pretensiones de adeudos tributarios contra la empresa que representa, existiendo identidad de impuestos, períodos y sujetos, es decir que se pretende un doble cobro por un mismo concepto. Mediante proveído de 5 de abril de 2006, el ente fiscal manifestó que el impugnado Título de Ejecución Tributaria debía seguir su curso.
El mencionado Título de Ejecución Tributaria deviene de la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004, a través de la cual GRACO La Paz concedió facilidades de pago a la empresa que representa en las gestiones 2000, 2001 y 2003, consignadas en el formulario 65 v.1 con número de orden 0009756, relativo al Programa Transitorio Leyes 2626, 2492. Ante su incumplimiento por razones económicas, la Administración Tributaria le notificó con dos actuados administrativos que corresponden a los formularios 7520, uno de 6 de mayo de 2003 y el otro de 9 de agosto de 2005, los cuales claramente señalan que el primero corresponde a períodos extrañados por las gestiones 2000, 2001 y el segundo por la gestión 2003, emplazándole a apersonarse en el término de cinco días para esclarecer las diferencias o realizar el pago. El 2 de diciembre de 2005, se notificó a la empresa que representa con dos Vistas de cargo que dieron lugar a las Resoluciones Determinativas 415/2005 de 28 de diciembre y 044/2006 de 22 de febrero, habiendo impugnado su representada a la primera resolución mediante recurso de alzada de 18 de enero de 2006 y a la segunda a través de un juicio contencioso tributario presentado el 22 de marzo de 2006 a la Sala Social y Administrativa de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, estando ambas actualmente pendientes de resolución.
Como el recurso de alzada y el juicio contencioso tributario descritos van contra los impuestos y períodos determinados mediante el formulario 65 v.1 con número de orden 0009756, relativo al Programa Transitorio Leyes 2626, 2492, expresados en la Resolución Administrativa (RA) 15-11-037-04, con ello demuestra que la Administración Tributaria pretende un doble cobro sobre un mismo hecho imponible, en flagrante violación al principio del non bis in idem, violando además el efecto suspensivo de la impugnación tributaria establecida en el art. 195.IV del Código Tributario (CTB), incorporado por el art. 1 de la Ley 3092 y 231 de la Ley 1340. Además acredita haber previamente solicitado a la Administración Tributaria dejar sin efecto la ejecución tributaria derivada del Título de Ejecución Tributaria 00000285/2005, al existir recursos de impugnación contra impuestos y períodos idénticos a los pretendidos, sin que el ente fiscal hubiera dado curso a su solicitud colocándole en un estado flagrante de indefensión.
Por otro lado, a raíz del recurso de alzada planteado contra la Resolución Determinativa 415/2005 de 28 de diciembre ante el Superintendente Tributario Regional La Paz, por expresa disposición del art. 195.IV del CTB, la Administración Tributaria pierde competencia y se aplica el efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado. Igual situación sucede, por expreso mandato del art. 231 del Código Tributario abrogado (Ley 1340), con vigencia por disposición de las SSCC 09/2004, 018/2004, 076/2004 y 025/2006, frente a la interposición de la demanda contencioso tributaria planteada el 22 de marzo de 2006 impugnando la RA 044/2006 de 22 de febrero que determinó el “IT” de junio y julio de 2003.
De lo relacionado se concluye la violación de sus derechos, por lo que plantea este recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la violación de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Patzy Avilés, Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, pidiendo sea concedido y se deje sin efecto el Título de Ejecución Tributaria GGLP-ACC-P/TET-00000285/2005 de 16 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 12 de mayo de 2006 (fs. 262 a 263 vta.) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso planteado reiterando sus fundamentos.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido a través de sus apoderados presentó informe escrito, cursante de fs. 234 a 236, informando que el contribuyente se acogió al Programa Transitorio de Adeudos que ordenan las Leyes 2492 y 2626 y sus decretos Reglamentarios, bajo la modalidad de Plan de pagos en 60 cuotas, de las cuales el contribuyente sólo realizó 4 pagos, por lo que ante su incumplimiento, la RA 15-11-37-04 que autoriza ese Plan de Pagos se constituye en Título de Ejecución Tributaria, conforme a los arts. 108.8 de la Ley 2492 (CTB) y 20 del DS 27369. El acogimiento al Programa incluyó los siguientes actos administrativos: Pliego de Cargo 29-328/03 cuyo total adeudado es Bs66452.- (sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolivianos) y deudas autodeterminadas por concepto del formulario 156 2000, 2001 y 2003 y el formulario 143 2003, que hacen un total adeudado de Bs7.698.415.- (siete millones seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos quince bolivianos) y ante el incumplimiento de las mencionadas deudas autodeterminadas, se iniciaron dos fiscalizaciones respecto a los períodos señalados, no así con respecto al Pliego de Cargo. La primera fiscalización dio origen a la Resolución Determinativa 415/2005 por el Impuesto a las Transacciones por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, marzo, abril, mayo y agosto de 2001; impuesto y períodos por lo que se acogió el contribuyente e incumplió, en cuyo mérito respecto a los pagos efectuados, la Resolución Determinativa 415/2005 los consideró como pago a cuenta, aclarándose que dicha resolución se encuentra pendiente de resolución de primera instancia ante la Superintendencia Tributaria Regional. Respecto a la segunda Resolución Determinativa 044/06, incluye los períodos de junio y julio de 2003 por el Impuesto a las Transacciones, debiendo considerarse que no se tomó en cuenta los pagos de las primeras cuotas efectuadas por el contribuyente en razón a que fueron computadas en la Resolución Determinativa 415/05, tal como consta en la liquidación. Esta Resolución 044/06 fue impugnada mediante demanda contencioso tributaria. Por lo anotado, a la fecha no existe medida coactiva por las dos Resoluciones Determinativas 415/04 y 044/06, toda vez que ambas fueron impugnadas y si bien existe el Título de Ejecución Tributaria 285/05, solamente incluye la ejecución por el Pliego de Cargo 29-328/2003, el cual no fue impugnado en ninguna vía legal, por tanto corresponde su ejecución. Frente a lo señalado, acredita que no existe violación de los derechos de la representada del recurrente, por lo que pide la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3.Resolución
Mediante la Resolución 010/2006 SSA.II de 12 de junio, cursante de fs. 264 a 266, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso, disponiendo que la Administración Tributaria deje en suspenso la ejecución tributaria impugnada hasta que la legalidad de los adeudos sean previamente discriminados en sede administrativa en cuanto a la eficacia jurídica de la ejecución tributaria, toda vez que no se refiere al adeudo total contenido en la RA 15-11-037-04 de 5 de julio de 2004; además se tenga en cuenta el recurso de alzada y la demanda contencioso tributaria, con los siguientes fundamentos:
a)Las Resoluciones Determinativas 415/2005 de 28 de diciembre y 044/2006 de 22 de febrero, establecen la obligación tributaria de la empresa representada por el recurrente durante los períodos fiscales 2000, 2001 y 2003; los contenidos de dicho adeudo están discriminados en la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004 que concede el plan de pagos dentro del programa transitorio voluntario y excepcional para la regularización de adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003; por consiguiente, no puede pretender ejecutar esa Resolución Administrativa cuando los adeudos contenidos en ella se encuentran modificados en las Resoluciones Determinativas precitadas, actualmente impugnadas a través de recursos que franquea el Código Tributario, existiendo la aclaración del recurrente que la ejecución tributaria comprende sólo las deudas tributarias determinadas que fueron motivo de Pliego de Cargo y que no fue discriminado en legal forma por GRACO La Paz.
b)En mérito a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley 2492 y segundo párrafo del art. 215 de la Ley 1340, tanto en el recurso de alzada como en el contencioso tributario la Administración Tributaria tiene la obligación de suspender la ejecución de los adeudos contenidos en las Resoluciones Determinativas señaladas, toda vez que éstos se encuentran suspendidos como consecuencia de los recursos interpuestos, lo contrario vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso.
c)De lo analizado se acredita que GRACO La Paz, al no establecer con claridad el monto del adeudo tributario, conculcó los derechos de la empresa recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Con el Pliego de Cargo 29-328/2003 de 6 de octubre de 2003, el Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN determinó como total adeudado Bs70.471.- (setenta mil cuatrocientos setenta y un bolivianos) por el período fiscal 2/2003 IVA (fs. 254).
II.2.Por RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004 de Autorización de Plan de Pagos, GRACO La Paz autorizó a Companex Bolivia S.A. el plan de pagos respecto a Bs7.764.867.- (siete millones setecientos sesenta y cuatro ochocientos sesenta y siete bolivianos) en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas de 138.114.- UFV's (ciento treinta y ocho mil ciento catorce Unidades de Fomento a la Vivienda) que deberán ser cancelados el último día hábil de cada mes, aclarando que esa Resolución se constituirá en suficiente Título de Ejecución Tributaria si el contribuyente hace el pago fuera de plazo, o no paga algunas de las cuotas o paga menos de la cuota establecida, perdiendo el beneficio de la condonación de sanciones pecuniarias e intereses, constituyéndose la totalidad de la deuda tributaria con multas e intereses a Bs78445.- (setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolivianos) en suma líquida, exigible y de plazo vencido (fs. 197 a 199). Los Bs7.764.867.- se desglosan de la siguiente manera: Bs66.452.- (sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolivianos) por el Pliego de Cargo 29-328/2003, Bs66.452.- y Bs7.689.415.- por deudas autodeterminadas en el Formulario 156, períodos 2000, 2001 y 2003 y en el Formulario 143 2003 (fs. 235).
II.3.El 9 de agosto de 2005, el Gerente GRACO La Paz emplazó a la empresa Companex Bolivia S.A. a que desvirtúe, explique o cancele las diferencias encontradas en las ventas presentadas en las declaraciones juradas IVA form. 143 con las ventas declaradas en sus declaraciones juradas IT Form. 156, por los períodos 06/2003 y 07/2003 (fs. 161).
II.4. Mediante el Título de Ejecución Tributaria 285/05 de 16 de noviembre de 2005, ante el incumplimiento de los pagos por la empresa Companex Bolivia S.A. y estando ejecutoriada la RA 15-11-037-04 de 5 de julio de 2004, conforme al art. 108.8 del Código Tributario Boliviano (CTB), el Gerente GRACO La Paz anunció al representante legal que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título dentro del tercer día de su notificación (fs. 203); diligencia realizada el 12 de diciembre de 2005 (fs. 215 vta.).
II.5.Previa notificación por cédula con la Vista de Cargo 115/05 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 27 a 34), mediante la Resolución Determinativa 415/2005 de 28 de diciembre (fs. 66 a 71), el Gerente GRACO La Paz intimó al contribuyente y/o responsable Companex Bolivia S.A. para que deposite Bs6.452.955.- (seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolivianos) por tributos omitidos IT y accesorios de ley (10/2000, 11/2000, 12/2000, 1/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 8/2001) y Bs4.333.925.- (cuatro millones trescientos treinta y tres mil novecientos veinticinco bolivianos) por concepto de la sanción.
II.6.Por memorial presentado el 18 de enero de 2006 (fs. 97 a 101) y subsanado el 31 del mismo mes y año (fs. 113), la empresa representada por el recurrente planteó recurso de alzada contra la anterior Resolución Determinativa, que por Auto de 1 de febrero de 2006 (fs. 114), fue admitido por el Superintendente Tributario Regional a.i., quien mediante Auto de 5 de mayo de 2006, ordenó la prórroga del plazo para el pronunciamiento de la resolución de recurso de alzada por cuarenta días adicionales (fs. 146). Este Auto fue notificado a las partes el 10 de mayo de 2006(fs. 147).
II.7.Previa notificación por cédula con la Vista de Cargo 114/05 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 178 a 182), el Gerente Distrital GRACO La Paz recurrido, a través de la Resolución Determinativa 044/2006 de 22 de febrero, intimó a Companex Bolivia S.A. a depositar en el plazo de ley la suma de Bs1.303.737.- por concepto de tributos omitidos “IT” de junio y julio de 2003 (fs. 148 a 151).
II.8.El 30 de marzo de 2006, el representante de Companex Bolivia S.A. interpuso demanda contencioso tributaria contra la anterior Resolución Determinativa (fs. 152 a 158 vta.).
II.9.El 3 de abril de 2006, el representante de la Empresa solicitó se deje sin efecto el Título de Ejecución Tributaria 285/2005 por pretender una doble imposición por un mismo hecho generador (fs. 228 a 229 vta.).
II.10.Por proveído de 5 de abril de 2006, el recurrido Gerente GRACO La Paz a.i. negó lo solicitado por la empresa obligada y dispuso se continúe con la ejecución tributaria del Título de Ejecución Tributaria 285/2005. Esta decisión fue notificada a la empresa el 25 de abril de 2006 (fs. 230 y vta.).
II.11.Mediante DJTCC-ACC-PRO-007/2006 de 9 de junio, el recurrido Gerente GRACO La Paz a.i. aclaró a la empresa que esa Gerencia continúa con el cobro del Título de Ejecución Tributaria 285/2005, a consecuencia del Pliego de Cargo 328/03, por ser deuda determinada y registrada en el Rubro 4 del Formulario 65 y estar considerada la Resolución Administrativa de Plan de Pagos incumplida, como título de ejecución tributaria. En lo que respecta a las deudas autodeterminadas del rubro 6 del Formulario 65, esos períodos fueron objeto de fiscalización conforme al art. 15 del Decreto Supremo (DS) 27369 de 17 de febrero de 2004 que reglamenta el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional establecido en la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 (fs. 261).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por parte del Gerente GRACO La Paz a.i. , por cuanto éste ordenó se continúe con la ejecución del Título de Ejecución Tributaria 285/05 de 16 de noviembre de 2005, pese a su solicitud de ser dejado sin efecto, al pretenderse con ello un doble cobro sobre un mismo hecho imponible, máxime si esa autoridad perdió competencia al aplicarse el efecto suspensivo tanto del recurso de alzada y del juicio contencioso tributario, ambos pendientes de resolución y que fueron interpuestos respecto a las Resoluciones Determinativas 415/2005 y 044/2006, que devienen al igual que el título de Ejecución Tributaria impugnado, de la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.En la problemática planteada se establece que GRACO La Paz pronunció la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004 de Autorización de Plan de Pagos, autorizando a Companex Bolivia S.A. el pago en 60 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs7.764.867.-; suma adeudada por los siguientes conceptos: Bs66.452.- por el Pliego de Cargo 29-328/2003, Bs66.452.- y Bs7.689.415.- por deudas autodeterminadas en el Formulario 156, períodos 2000, 2001 y 2003 y en el Formulario 143/2003.
Ante el incumplimiento en el pago de cuotas, de las cuales la empresa que representa el recurrente pagó solo las primeras, mediante el Título de Ejecución Tributaria 285/05 de 16 de noviembre, el Gerente GRACO La Paz ahora recurrido, anunció al representante legal de la empresa que se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, dentro del tercer día de su notificación. Frente a ello, el representante de la empresa Companex Bolivia S.A. solicitó se deje sin efecto el Título de Ejecución Tributaria 285/2005 por pretender una doble imposición por un mismo hecho generador alegando la existencia de las Resoluciones Determinativas 415/2005 de 28 de diciembre por los períodos 10/2000, 11/2000, 12/2000, 1/2001, 3/2001, 4/2001, 5/2001, 8/2001; y 044/2006 de 22 de febrero, por los períodos junio y julio de 2003 resoluciones ambas impugnadas de su parte y pendientes de resolución, la primera a través del recurso de alzada y la segunda con un juicio contencioso tributario. El recurrido, a través de la providencia de 5 de abril de 2006 negó lo solicitado por el representante de la empresa y ordenó la continuación de la ejecución tributaria del mencionado Título 285/2005, lo que dio lugar a la interposición del presente recurso.
III.2.De lo antes relacionado se establece que en el Título de Ejecución Tributaria 285/2005 de 16 de noviembre, el Gerente GRACO La Paz recurrido determina la ejecución de la RA 15-11-37-04 de 5 de julio de 2004 de Autorización de Plan de Pagos, sin hacer ninguna salvedad, infiriéndose que en su ejecución se procederá al cobro de la totalidad de lo adeudado que asciende a la suma de Bs7.764.867.-. Es más, tampoco esa autoridad hace ninguna aclaración en el proveído de 5 de abril de 2006 por el que rechazó la solicitud de dejar sin efecto el Título señalado y es recién a hora nona que pretende enmendar esa omisión, luego de ser notificado con el presente recurso de amparo, mediante el DJTCC-ACC-PRO-007/2006 de 9 de junio, en el cual señala que continúa con el cobro del Título de Ejecución Tributaria 285/2005 a consecuencia del Pliego de Cargo 328/03 y en lo que respecto a las deudas autodeterminadas del rubro 6 del Formulario 65, expresa que esos períodos fueron objeto de fiscalización conforme al art. 15 del DS 27369 que reglamenta el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional establecido en la Ley 2626.
Tal aclaración resulta insuficiente además de extemporánea, toda vez que el Gerente GRACO La Paz a.i. recurrido, debió fundamentar en el mismo Título de Ejecución Tributaria 285/2005, sobre qué conceptos, especificando los montos adeudados, procedía la ejecución de ese Título y señalar por qué no recayó sobre los demás conceptos, en concreto sobre las deudas autodeterminadas. Al no haber procedido de esa manera, motivó la interposición de este recurso ante la posibilidad latente de un doble cobro sobre un mismo hecho generador, que va contra la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y que al haber sido reclamado sin éxito por la parte recurrente, vulneró también su derecho a defensa.
Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el Título de Ejecución Tributaria 285/2005 y pronunciar uno nuevo por parte del Gerente GRACO La Paz recurrido, en el que deberá discriminar en forma expresa y fundamentada, los adeudos a ejecutarse y aquéllos que no están incluidos porque fueron fiscalizados conforme al art. 15 del DS 27369 que reglamenta el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional establecido en la Ley 2626; fiscalización que dio lugar a las Resoluciones Determinativas actualmente impugnadas por la parte recurrente.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al conceder el recurso compulsó correctamente los antecedentes y los alcances del art. 19 de la CPE:
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 010/2006 SSA.II de 12 de junio, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO