SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16203-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Simión Anave Vara contra Pablo Antezana Vargas, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Tapacarí del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 15 de junio de 2007, (fs. 1 a 2 vta.), manifiesta que el 8 de junio del año en curso, fue detenido ilegalmente en la comunidad de Kjarka y posteriormente conducido a la cárcel de San Pablo, en virtud del mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido por la supuesta liquidación de pensiones efectuada en su contra que asciende al monto de Bs7800.- (siete mil ochocientos bolivianos).
Refiere, que en el momento de su detención y al ser conducido a dependencias de la cárcel de San Pablo no se le permitió identificarse, por la prepotencia y arbitrariedad con la que procedió la Policía, extraviando su cédula de identidad en ese trajín, lo que le imposibilitó demostrar su identidad a tiempo de llegar a Quillacollo.
Continúa señalando que dentro del supuesto proceso de asistencia familiar iniciado el 30 de diciembre de 2003, por Josefina Larico Cipe, se demandó a “Simón” Anave Vara así como se notificó a éste con la Sentencia de 4 de febrero de 2004, señalándose en uno de los considerandos que la citación se realizó personalmente a “Simón Larico Cipe” y no a su persona, por lo que nunca fue parte del proceso, puesto que desde que nació lo inscribieron con el nombre de Simión Anave Vara nombre con el que es conocido en su vida común, por lo que debido a que el mandamiento de apremio “276/2006” de 2 de febrero de 2007 está dirigido contra otra persona él está detenido injustamente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente considera vulnerado su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Pablo Antezana Vargas, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Tapacarí del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 de obrados, con la presencia de la recurrente y del recurrido y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado, señalando que en los procesos familiares se debe identificar a las partes, por lo que no debe haber error en la identificación de las mismas como sucedió en su caso, puesto que el mandamiento de apremio fue librado contra Simón Anave Vara y se detuvo a Simión Anave Vara, tratándose de personas distintas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Tapacarí, en el informe brindado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El proceso de asistencia familiar de referencia no fue tramitado por su autoridad sino por el anterior Juez; b) Este proceso fue iniciado por Josefina Larico Cipe, dirigiendo su acción contra Simón Anave Vara, quien fue citado personalmente en presencia de un testigo al haber rehusado firmar, tampoco se hizo presente a la audiencia preliminar por lo que el proceso se tramitó en su rebeldía dictándose Sentencia en la que se fijó la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos) como asistencia familiar, y efectuada la liquidación arrojó el monto de Bs7800.-, actuaciones con las que el obligado fue debidamente notificado; c) Al haberle solicitado la demandante libre un nuevo mandamiento de apremio por no haber sido posible ejecutar el anterior, su autoridad mediante Auto motivado dispuso se libre mandamiento de apremio con facultad de allanamiento conforme establece el art. 436 del Código de Familia (CF); d) La orden fue expedida conforme a los antecedentes del proceso, por lo que si tales agravios se dieron fueron realizados por los funcionarios policiales y no por su autoridad; e) El ahora recurrente al momento de ser citado con la demanda y notificado con Sentencia, tenía el derecho y el deber procesal de indicar al Juez que la demanda no estaba siendo dirigida en su contra sino de otra persona; f) El obligado y el ahora recurrente son la misma persona, conforme se establece del certificado de nacimiento de Augusto Anave Larico.
I.2.3. Resolución
A la conclusión de la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El nombre propio del recurrente es Simión Anave Vara quien de manera voluntaria juntamente con Josefina Larico Sipe expresó su deseo de reconocer a su hijo de nombre Augusto Anave Larico, lo que establece a todas luces que se trata de la misma persona; 2) El recurrente tenía conocimiento exacto de la existencia de la demanda de asistencia familiar interpuesta el año 2003, por Josefina Larico Cipe, demanda que contenía error en el nombre del demandado, sin que éste en ningún momento haya observado dicha falencia menos se hubiese defendido en la demanda, de igual forma luego de ser notificado personalmente con la liquidación de Bs7800.- como “Simón Anave”, firmó al pie, sin observar la misma, convalidando cualquier error de forma; 3) El recurrente está detenido por orden de autoridad judicial quien mandó su apremio por incumplimiento a sus deberes de asistencia familiar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 144/2007 de 30 de julio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 14 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Según el certificado de nacimiento de fs. 6, el nombre del ahora recurrente es Simión Anave Vara.
II.2.A fs. 10 cursa cerificado de nacimiento de Augusto Anave Larico, nacido el 9 de mayo de 2000, siendo sus padres, Simión Anave Vara y Josefina Larico Cipe.
II.3.Según acta de reconocimiento bilateral de hijo de fs. 11, el 23 de diciembre de 2000, ante el Oficial de Registro Civil “Nº” 0614, Simión Anave Vara y Josefina Larico Cipe, procedieron al reconocimiento de su hijo Augusto, nacido el 9 de mayo de 2000.
II.4.Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2003, Josefina Larico Cipe interpuso demanda de asistencia familiar contra “Simón Anave Vara”, adjuntando como prueba documental, certificado de nacimiento de su hijo Augusto Anave Larico y acta de reconocimiento (fs. 10 a 13), demanda que fue admitida por decreto de 30 de diciembre de 2003, pronunciado por Juan Chavez Rojas, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Tapacarí, quien dispuso la citación de “Simón Anave Vara” (fs. 13 vta.), la misma que fue practicada el 2 de enero de 2004, en presencia de un testigo de actuación, al haberse rehusado a firmar el demandado (fs. 14).
II.5.El 4 de febrero de 2004, Juan Chavez Rojas, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Tapacarí pronunció Sentencia dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, declarando probada la demanda fijándose la suma de Bs300.-(trescientos bolivianos) como asistencia familiar que el obligado “Simón Anave Vara” deberá pasar a favor de su hijo Augusto Anave Larico (fs. 15 y vta.), Sentencia con la que se notificó a “Simón Anave Vara” en la misma fecha, en el tablero del Juzgado.
II.6.Efectuada la liquidación de 15 de febrero de 2006, arrojó la suma de Bs7800.- con cargo al obligado, quien fue conminado a cancelarla en el plazo de tres días a partir de su notificación, la misma que se efectuó el 23 de marzo de 2006 en forma personal a “Simón Anave Vara” quien firmó al pie (fs. 17 y vta.).
II.7.Por Resolución 02/07 de 31 de enero de 2007, el Juez recurrido dispuso se libre mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultad de allanamiento de domicilio en contra de “Simón Anave Vara” (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró su derecho la libertad, al señalar que fue detenido ilegalmente en virtud del mandamiento de apremio que fue librado por el Juez recurrido en contra de otra persona dentro de la demanda de asistencia familiar interpuesta por Josefina Larico Cipe contra “Simón Anave Vara” notificándose a éste y no a su persona, por lo que nunca fue parte de ese proceso. Por consiguiente, se debe determinar, en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
III.2.Bajo ese entendimiento y luego de precisados los alcances de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, señalando que de obrados se evidencia que Josefina Larico Cipe inició demanda de asistencia familiar en contra de “Simón Anave Vara”, siendo éste citado con la demanda en presencia de un testigo al haberse rehusado a firmar, actuación de la que se infiere claramente que el recurrente asumió conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, por lo que al no haberse presentado a asumir su defensa, permitió que el evidente error en su nombre permanezca a lo largo de todo el proceso hasta la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda fijando el monto de Bs300.- con cargo al obligado -ahora recurrente- y a favor de su hijo Augusto Anave Larico; mas aún, practicada la liquidación de pensiones que arrojó el monto de Bs7800.- fue notificada personalmente al ahora recurrente, oportunidad en la que tampoco hizo notar ni mucho menos reclamó sobre el referido error, por el contrario firmó al pie de la notificación, por lo que después de ese conocimiento, el recurrente decidió no asumir defensa por propia voluntad, ni aclarar en esa oportunidad que la demanda no estaba dirigida hacia su .persona sino hasta el momento de su detención y posterior denuncia a través de éste recurso extraordinario.
De otra parte, de la documentación que Josefina Larico Cipe adjuntó a tiempo de interponer su demanda de asistencia familiar consistente en el certificado de nacimiento del menor beneficiario y el acta de reconocimiento bilateral de hijo, que cursa también en obrados, se advierte inequívocamente que la persona que figura como padre del menor Augusto Anave Larico, tanto en el certificado de nacimiento como en el acta de reconocimiento de hijo y el ahora recurrente, son exactamente la misma persona, de tal forma que el error en el nombre del recurrente desde el momento de la admisión y citación con la demanda hasta la expedición del mandamiento de apremio con el que se lo detuvo, no significa de ninguna forma error en la persona, así se ha pronunciado este Tribunal al determinar en una problemática similar que: “por otra parte, se concluye que si bien ha existido error al identificar a Richard Mamani Mamani como Richard Montero Mamani, esta situación se debió a que el nombre fue proporcionado por una de las víctimas, además que al haber estado prófugo y declarado rebelde junto con los otros co-imputados, no se pudo establecer su identidad exacta, determinando que este error en la identificación del nombre no signifique error en la persona (…)” (SC 364/2003-R de 26 de marzo).
Lo relacionado precedentemente determina que la detención que guarda el recurrente no es ilegal ni indebida, importando ello la improcedencia del recurso, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO