SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16257-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 02/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Cristian M. Alanes F. y Ángel Canaza K. en representación sin mandato de Jesusa Tito Villanueva contra Carmen del Río Quisbert Caba, Jueza de Instrucción de Chulumani y Alfonso Félix Nina Mejía, Fiscal de Materia III y alegando la violación de los derechos de su representada a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2007 (fs. 3 a 5), los recurrentes expresan que el 12 de abril del año en curso, su representada fue ilegalmente detenida por dos miembros de la Policía Nacional y comunarios, sin exhibir mandamiento de aprehensión alguno, en contravención del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Conducida a dependencias de la Fiscalía, pese a haber advertido al Fiscal recurrido de la violación de las normas constitucionales y procesales, éste no reparó los atropellos cometidos, siendo su representada citada para que presente su declaración informativa el 13 de abril de 2007, en inobservancia de los plazos procesales referidos en el art. 302 del CPP, a lo que se suma que sin que hubiera incumplido el llamado del Fiscal para ese actuado, en forma abusiva y reñida con las normas vigentes, se mantuvo su ilegal aprehensión.
La imputación formal contra su representada por la supuesta comisión del delito de homicidio-suicidio, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP toda vez que no existen indicios que señalen a su representada como partícipe del hecho delictivo, lo único que existe es una declaración informativa prestada por su hija sobre un supuesto hecho presuntamente ocurrido hace ocho años atrás, sin que hasta la fecha los restos encontrados hace cuatro meses hayan sido plenamente identificados, además que el reconocimiento del cadáver se hizo sin que exista el respectivo requerimiento fiscal, sin cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por el art. 177 del CPP, pues no existe protocolo ni acta de necropsia, no se identifica daño ni lesión y lo que es peor, el acta de reconocimiento de cadáver refiere que los restos fueron objeto de manipulación, resultando que dicho reconocimiento se realizó a horas 19:30 del 11 de febrero de 2007, sin embargo, el informe fue firmado el 8 de febrero de 2007, existiendo una gran contradicción en el contenido del acta.
Por otra parte, el ilícito de homicidio-suicidio tiene una pena máxima de seis años y al margen de haber sido o no cometido por su representada, ya prescribió, conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, pero el Fiscal recurrido, sin tomar en cuenta este extremo, alejándose del principio de objetividad inició un proceso ya prescrito.
De lo referido, se establece la inexistencia de indicios suficientes para realizar una imputación formal contra su patrocinada y peor aún, no se da el primer elemento del art. 233 del CPP, cual es la posibilidad de la autoría del ilícito para que pueda proceder la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva contra su representada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alegan la violación de los derechos de su representada a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Carmen del Río Quisbert Caba, Jueza de Instrucción de Chulumani del Distrito Judicial de La Paz y Alfonso Félix Nina Mejía, Fiscal de Materia III, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representada, con costas y formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 21 de junio de 2007 (fs. 53 a 58 vta.), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron íntegramente y ampliaron el recurso indicando que al conocer su representada que en febrero de 2007 se hubiera iniciado una investigación en su contra por homicidio-suicidio, el 12 de “mayo” de 2007 se apersonó ante el Fiscal pidiendo día y hora de declaración informativa dando lugar a que esa autoridad saque una citación que nunca le fue notificada ni representada tampoco esa situación. Pese a lo señalado, el 12 de abril de 2007 una turba de comunarios más dos uniformados aprehendieron a su patrocinada sin el respectivo mandamiento, por un delito cometido el año 1999. Conducida ante el Fiscal, siendo que ya existía señalamiento para el 13 de abril de 2007 de la declaración informativa, fue aprehendida veinticuatro horas después y al ser denunciado este hecho ante el Fiscal recurrido, éste decretó que se tendrá presente. Por otra parte, dicha autoridad fiscal emitió la Resolución de aprehensión 04/2007 de 12 de “diciembre”, aduciendo existir suficientes elementos de convicción para sostener que su representada es autora o partícipe del delito basándose en la denuncia y declaración informativa de la hija de su representada, siendo que ésta no puede sentar denuncia contra su madre, lo que no fue tomado en cuenta, al margen que tampoco fundamentó sobre el peligro de fuga y obstaculización. Ahora bien, esa Resolución fue dictada el 12 de abril y notificada irregularmente a su representada dos días antes, el 10 de abril. Las mismas omisiones y datos recabados ilegalmente sustentaron la imputación formal emitida en su contra por Resolución 07/2007 y sobre esa base, se ordenó su detención preventiva, en inobservancia del art. 233 del CPP. Por otra parte, la expulsión de su representada de la comunidad no se debió a ese hecho como quiere hacer creer el Fiscal y utiliza esa expulsión para indicar que su representada no tiene lugar de residencia; extremos que han sido reclamados en apelación, agotando así todas las instancias previstas. Aclararon que su representada cuenta con domicilio y fuente de trabajo pero esa documentación no fue valorada debidamente, no obstante que con ella enervaron los riesgos procesales de fuga y obstaculización, haciéndola acreedora de medidas sustitutivas. Por último, reiteraron que el delito endilgado ya prescribió, pidiendo por todo lo expuesto, la procedencia del recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia recurrido informó que el 12 de abril de 2007, la representada de los recurrentes, no fue aprehendida sino que ella voluntariamente se quedó dentro del edificio de la Subprefectura y pidió prestar su declaración informativa, lo cual hizo en presencia de su abogado, porque dirigentes de la comunidad pretendían aplicarle la justicia comunitaria. El 8 de marzo de 2007 se le hizo la primera citación pero no fue encontrada, existiendo también actas pasadas que demuestran que ella tuvo problemas con la comunidad y por eso no tiene pisada a la misma. Este motivo hizo que el Ministerio Público sostenga la existencia de la probabilidad de que la representada de los recurrentes no retorne a su casa. Por otra parte, la denuncia fue sentada por el dirigente de la comunidad Quinuni y en su conocimiento, abrió las investigaciones, tomó declaraciones informativas, pidió informe médico aunque aún no se hizo el levantamiento legal del cadáver y la necropsia. Por último, emitió la imputación formal en forma fundamentada, sustentándose en las declaraciones informativas tomadas a la testigo principal Teodora Flores Tito. En cuanto a la prescripción de la acción, debe tramitarla por la vía que corresponda. Para realizar la necropsia se notificó a la representada de los recurrentes pero ésta se negó a firmar y así consta en el acta, constituyendo ese hecho un acto de obstaculización.
La Jueza recurrida informó que el 16 de febrero de 2007 tomó conocimiento del caso y el 13 de abril de 2007 recibió del Fiscal de Materia los antecedentes de la aprehensión de la representada de los recurrentes, motivo por el cual señaló la audiencia en el plazo de ley, misma que se realizó el 14 de abril a horas 9:00, en la que previamente determinó que la Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia cumplía con los requisitos formal y material, es decir que existía una orden escrita emanada de autoridad competente, debidamente fundamentada y suficientes elementos de convicción para sostener que la imputada era con probabilidad autora del delito que se le acusa. Sin embargo, ante la denuncia de los abogados de la defensa sobre una supuesta ilegal detención, dispuso la notificación de los dirigentes de la comunidad de San Pedro de Quinuni así como del policía Lucio Balboa, quienes hubieran participado en esa detención, a fin de que informen para luego disponer lo que en derecho corresponda. Esta orden está plasmada en el punto primero de su Resolución y luego pasó a analizar los hechos, determinando que concurren los presupuestos procesales como la posible autoría, el riesgo de fuga, la obstaculización, por lo que determinó la detención preventiva de la representada de los recurrentes. Contra esta decisión la nombrada planteó recurso de apelación. Aclaró que no se presentó la prescripción ante su autoridad por lo que tal situación no ha sido de su conocimiento, como tampoco la supuesta legalidad o ilegalidad de la prueba. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 02/2007 de 21 de junio (fs. 59 a 61), el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a)Cuando la imputada se encontraba en libertad, al inicio de las investigaciones preliminares, todos los vicios procesales así como la prescripción supuestamente operada en este caso, debió hacerlos conocer a la Jueza cautelar correcurrida, como contralora de la investigación, sin embargo se pretende hacer prevalecer estos aspectos en el presente recurso, cuando la referida autoridad es la llamada por ley para en su caso, regularizar el procedimiento, por lo que sobre este aspecto no se abre la tutela solicitada.
b)En cuanto al momento de la aprehensión, los recurrentes indican que su representada hubiera sido detenida sin mandamiento debidamente fundamentado, sin embargo dieron lectura in extenso a la Resolución fundamentada del Fiscal 04/2007 de 12 de abril, en el que cita precisamente la probabilidad de la autoría y los riesgos procesales. Respecto a la imposición de medidas cautelares, la misma está debidamente sustentada en forma clara en la Resolución 13/2007, Auto motivado de 14 de abril, que siendo apelada fue confirmada por la Sala Penal Segunda mediante Resolución 118/2007 de 6 de junio, sin que los recurridos hayan vulnerado los derechos de la representada de los recurrentes, por cuanto tanto la aprehensión como la detención preventiva no son ilegales y en todo caso se ajustaron a derecho, lo que hace inviable el recurso planteado.
c)Sobre la supuesta prescripción y defectos procesales en la investigación, la imputada tiene la vía legal para hacerlos prevalecer interponiendo las excepciones previstas en el art. 308 y ss. del CPP, así como incidentes de actividad procesal defectuosa previstos en el art. 167 y ss. del mismo cuerpo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.Por informe de 15 de febrero de 2007, el Fiscal de Materia III correcurrido, dio aviso a la Jueza de Instrucción Mixto de Chulumani, del inicio de la investigación preliminar sobre un hecho de homicidio contra los que resultaren autores. Mediante decreto de 22 de febrero de 2007, la Jueza recurrida dispuso se tenga presente dicho informe (fs. 49 y vta.).
II.2.A través del memorial presentado el 31 de marzo de 2007, la representada de los recurrentes se apersonó ante el Fiscal de Materia III recurrido y pidió se señale día y hora para recibir su declaración informativa policial, a lo que el Fiscal dio curso mediante decreto de la misma fecha, señalando al efecto el 13 de abril de 2007 a horas 17:00. Con este proveído, la denunciada fue notificada en la misma fecha a horas 16:00 (fs. 36 y vta.).
II.3.Mediante la Resolución de aprehensión 04/2007 de 12 de abril, el Fiscal de Materia III recurrido dispuso la aprehensión de la representada de los recurrentes, para que sea puesta a conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixto de Chulumani, en el plazo señalado por el art. 303 del CPP y del art. 228 del mismo cuerpo legal, debiendo guardar detención en las celdas de la Policía provincial de Chulumani (fs. 39).
En la misma fecha, el mencionado Fiscal recurrido libró la correspondiente orden de aprehensión (fs. 40), ejecutada a horas 23:00 de ese día (fs. 41).
II.4.El 13 de abril de 2007, el Fiscal de Materia III recurrido, imputó formalmente a la representada de los recurrentes por la comisión del delito de homicidio-suicidio tipificado en el art. 256 del Código Penal (CP), pidiendo su detención preventiva (fs. 42 a 44).
II.5.Por Auto motivado de 14 de abril de 2007, la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, ordenando la emisión del correspondiente mandamiento (fs. 50 a 52 vta.).
II.6.Mediante Auto de Vista 118/2007de 6 de junio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Resolución apelada, en los términos de su redacción (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de su representada a la libre locomoción, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, pues: a) El Fiscal de Materia III, no obstante haber denunciado su aprehensión ilegal, no reparó los atropellos cometidos sino que mantuvo esa medida pese a que no fue previamente citada para prestar su declaración informativa; emitió la imputación formal sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, ignorando la inexistencia de indicios suficientes y no tomó en cuenta que el ilícito homicidio-suicidio que se le endilga ya prescribió; b) La Jueza correcurrida, sin que se de el primer elemento del art. 233 del CPP, cual es la posible autoría del ilícito, ordenó su detención preventiva. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.Sobre la legitimación pasiva en recursos de hábeas corpus, la SC 0567/2006-R de 19 de junio a la letra dice:
“(…) las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente referidas a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus, así como en estricta relación con esta, la que establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; son de aplicación al presente caso (…), interpuesto contra (...), Jueza Técnico de Achacachi y no contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que -a decir suyo- supuestamente conocieron en apelación la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, extremos que hacen inviable el análisis de fondo del caso planteado y por ende sustenta la negativa de la tutela solicitada; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la SC 0160/2005-R,(…) y observando las reglas sobre la legitimación procesal por pasiva, debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el Juez de Instrucción…; sino también contra los Vocales de la Corte Superior, que conocieron en apelación su solicitud…; en cuyo mérito, este Tribunal compulsará las actuaciones de las autoridades de ambas instancias (…)”.
III.2.En la problemática planteada, de los antecedentes se determina que la representada de los recurrentes, Jesusa Tito Villanueva, en la audiencia de medidas cautelares de 14 de abril de 2007, a través de su abogado denunció ante la Jueza recurrida los mismos hechos ahora reclamados en el presente recurso de hábeas corpus, tales como su supuesta aprehensión ilegal así como la presunta ilegalidad de la imputación formal realizada por el Fiscal de Materia III, ahora recurrido, aduciendo que la misma estaría viciada de nulidad a tenor del art. 35 del CPP y que el hecho que se le endilga estaría ya prescrito. Asimismo, en base a la documentación adjunta, pidió se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva. La Jueza recurrida, resolvió todos los puntos reclamados por la representada de los recurrentes y dispuso su detención preventiva mediante Auto expreso pronunciado esa misma fecha, el cual fue objeto de recurso de apelación por la imputada Jesusa Tito Villanueva, quien en la audiencia de 6 de junio de 2007, a través de su abogado denunció la existencia de defectos absolutos, observando aspectos relacionados a la flagrancia, al levantamiento de cadáver, a la prescripción, a la imputación formal y a la detención en sede policial, pidiendo por último se revoque la Resolución cuestionada por no existir los riesgos procesales de fuga y obstaculización. A la conclusión de la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista de la misma fecha, confirmaron la Resolución del inferior.
De lo relacionado se establece que los actos denunciados como ilegales en el presente recurso, fueron conocidos y resueltos tanto por la Jueza recurrida como por el Tribunal de alzada, sin embargo, los recurrentes interpusieron esta acción tutelar únicamente contra el Fiscal de Materia III y la Jueza recurrida, omitiendo dirigirlo contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, ya que el recurso de hábeas corpus debió ser planteado contra todas las autoridades que conocieron los hechos denunciados, incluyendo el Tribunal de alzada, para permitir que en este recurso se pueda compulsar las actuaciones de todos ellos, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2007 de 21 de junio, emitida por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO