|
Versión imprimible
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R
Sucre, 7 de agosto de 2007
Expediente: 2007-15793-32-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia 57 de 4 de abril de 2007, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abundia Yujra de Marca en representación sin mandato de Nicanor Marca Calle contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial y Miguel Estremadoiro Luján, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, denunciando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Abundia Yujra de Marca en representación de Nicanor Marca Calle por memorial presentado el 3 de abril de 2007, cursante de fs. 2 a 3 vta., expresa que el 2 de abril de 2007, al promediar las 8:00 horas, en circunstancias en que su esposo se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Charagua, un grupo de policías sin exhibir orden de allanamiento ingresaron bruscamente, procediendo a aprehender a su esposo conduciéndolo al puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido por orden del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera.
Alega que según el expediente laboral los demandados son Alfredo Machuca como Presidente y Jorge Soliz Menacho como Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., existiendo una citación con la demanda y Auto de admisión sólo a Alfredo Machuca, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez en la comisión instruida que cursa a “fs. 18”, donde se ordenó se cite a ambos, es decir a Alfredo Machuca y Jorge Soliz Menacho.
Sostiene que en la Sentencia que declaró probada la demanda, se ordenó el pago a tercero día a Alfredo Machuca y Jorge Soliz Menacho, habiendo el Juez el 15 de marzo de 2007, librado mandamiento de apremio simple, sin embargo, los policías Marcos Supepi, Wilfredo Cazas y Jorge Tarupayo allanaron su domicilio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz y Miguel Estremadoiro Luján, Comandante Departamental de la Policía, solicitando se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de Nicanor Marca Calle.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia fue celebrada el 4 de abril de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., estando presentes la parte recurrente y el abogado del recurrido Miguel Estremadoiro Lujan, y ausente el Juez demandado, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el memorial del recurso aditamentando que: a) En ningún momento del proceso laboral la parte demandante rectificó señalando el nombre del nuevo Presidente, no obstante que el recurrente se encuentra hace dos años fungiendo como tal; b) No se lo citó personalmente con la Sentencia que fue emitida el 18 de septiembre de 2006, fecha en la que ya fungía el representado de la recurrente como Presidente de la Cooperativa, vulnerando por ende su derecho a la libertad, al ingresar un grupo de policías violentamente en su domicilio, aprehendiéndolo, no obstante que el mandamiento sólo disponía apremio simple.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito cursante a fs. 9 y vta., el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social señaló lo siguiente: 1) Se trata de un proceso concluido que fue iniciado por los herederos de Jorge Pórcel Meriles, ex empleado de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., fungiendo como Presidente actual el representado de la recurrente, procediéndose a pedido de la parte ejecutante a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Su autoridad no libró mandamiento con orden de allanamiento, por lo que la actitud policial es un exceso, toda vez que el allanamiento se dispone cuando existe ocultamiento malicioso y previo informe, por lo que corresponde al Tribunal decidir lo que el caso requiera.
La autoridad correcurrida Miguel Estremadoiro Luján, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través de su abogado informó que: a) Causa extrañeza al Comando Departamental la interposición del presente recurso, dado que no ha tenido conocimiento ni impartió ninguna orden al respecto; b) El mandamiento librado ha sido recibido por el oficial, Jorge Tarupayo, Comandante de la localidad de Charagua, careciendo por ende de legitimación pasiva para ser demandado.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 57 de 4 de abril de 2007, cursante de fs. 13 vta. a 15, declaró procedente el recurso en cuanto al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera e improcedente con relación al Comandante Departamental, Miguel Estremadoiro Luján, por falta de legitimación pasiva, disponiendo la inmediata libertad del representado de la recurrente, con los siguientes fundamentos: i) El recurso deviene de un proceso laboral seguido inicialmente a instancia de Jorge Pórcel Merites y posteriormente por sus sucesores contra la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., en la persona de sus representantes legales Alfredo Machuca y Jorge Soliz Menacho, en su condición de Presidente y Gerente General, proceso que se halla ejecutoriado procediéndose a librar mandamiento de apremio contra el ahora representado de la recurrente; ii) Dentro del proceso laboral de referencia la institución demandada fue notificada con la Sentencia respectiva y la conminatoria de cumplimiento obligatorio fue practicada en forma anómala, por cuanto lo que correspondía era notificar personalmente, situación que en el caso de autos no aconteció, ya que la misma fue recibida por una persona que si bien no es ajena a la institución, no se tiene constancia de que la misma fue puesta en conocimiento del actor, incumpliendo las normas del Código de Procedimiento Civil que fue omitido por el funcionario notificador, impidiendo que el representado de la recurrente tenga efectiva e indubitable constancia de que conocía la conminatoria y en caso de existir imposibilidad para proceder a la notificación se debió notificar por cédula, que tampoco se cumplió, lesionando el debido proceso y el derecho a la libertad; iii) El Juez con carácter previo a la francatura del mandamiento de apremio, debió asegurarse que el representado de la recurrente tenga efectivo conocimiento de todas y cada una de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal, extremo que no aconteció, motivando que la detención se torne ilegal; iv) Se debe también reconocer que el mandamiento fue librado sin facultad de allanamiento, por lo que al haberse supuestamente efectivizado el mismo en el interior del domicilio, careciendo los agentes de tal facultad evidentemente constituiría una privación a la libertad arbitraria e ilegal, empero sobre esta supuesta ilegalidad no se tiene ninguna prueba y tampoco que haya tenido conocimiento e intervenido en el operativo el Comandante Departamental de la Policía correcurrido, careciendo de legitimación pasiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 308/2007-CA de 15 de junio (fs. 17 a 18), la Comisión de Admisión solicitó al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Reanudado el mismo mediante decreto de 12 de julio de 2007 (fs. 183).
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 143/2007 de 30 de julio (fs. 186), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 14 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 21 de mayo de 2004 Hugo Pórcel Aireyu en representación de Jorge Pórcel Meriles, demandó el pago de beneficios sociales contra la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., representada por Jorge Soliz Penacho como Gerente General y Alfredo Machuca como Presidente (fs. 32 a 34).
II.2.El 18 de septiembre de 2006, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia a través de la cual declaró probado el derecho demandado, disponiendo la cancelación de Bs60 395.- (sesenta mil trescientos noventa y cinco bolivianos) a favor de los hijos, herederos legítimos del extinto trabajador Jorge Pórcel Meriles (fs. 110 a 111 vta.).
II.3.En mérito a que el demandante Hugo Pórcel Aireyu solicitó la notificación con la Sentencia mediante comisión instruida, cursa una representación del Notario de Fe Pública de Charagua haciendo constar que, el 16 de octubre de 2006, entregó copia del documento al Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., ahora representado de la recurrente, Nicanor Marca Calle, quien se negó a firmar (fs. 118 vta.).
II.4.Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2006, el demandante solicitó se declare ejecutoriada la Sentencia (fs. 119), emitiendo el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social el Auto de 3 del indicado mes y año, a través del cual declaró ejecutoriada la misma, conminando a la parte demandada “Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda.” a su cumplimiento a tercero día de su legal notificación (fs. 120).
II.5.Mediante decreto de 18 de enero de 2007, en virtud de las liquidaciones practicadas, se ordenó se notifique al demandado para que a tercero día de su legal notificación cancele el reajuste de los beneficios sociales en la suma de Bs13 123,85.- (trece mil ciento veintitrés con 85/100 bolivianos) más los beneficios sociales establecidos en Sentencia en Bs. 60 395, 09.-(sesenta mil trescientos noventa y cinco con 09/100 bolivianos), haciendo un total de Bs73 518,94.- (setenta y tres mil quinientos dieciocho con 94/100 bolivianos) (fs. 135).
II.6.El 18 de enero de 2007, se libró comisión instruida a efectos de que se notifique con el practicado reajuste (fs. 137), cursando a fs. 137 vta. una representación del Notario de Fe Pública señalando que el 24 de enero del presente año, se hizo entrega de la copia a “cualquier autoridad judicial no impedida de la ciudad de Charagua”, rehusándose a firmar (fs. 137 vta.).
II.7.Por memorial presentado el 6 de febrero de 2007, Hugo Pórcel Aireyu dejando presente que al haber sido notificado el Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., con la liquidación efectuada, conforme consta de la comisión instruida que fue devuelta debidamente diligenciada, impetró se libre mandamiento de apremio (fs. 138), mereciendo el proveído de 7 de febrero de 2007, a través del cual se rechazó la petición al no ser la diligencia correcta y clara (fs. 138 vta.).
II.8.Por escrito presentado el 16 de febrero de 2007, Hugo Pórcel Aireyu solicitó desglose de la comisión instruida a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de 7 del indicado mes y año (fs. 139), procediéndose a practicar una nueva notificación, cursando a fs. 146 vta. una diligencia sentada por el Notario de Fe Pública de Charagua, señalando que el 6 de marzo de 2007, hizo entrega de la copia a la Secretaria de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., Maribel Ayala Cortez, quien rehusó firmar.
II.9. El 14 de marzo de 2007, el demandante reiteró su pedido solicitando se libre mandamiento de apremio (fs. 147 y vta.), emitiéndose el decreto de 15 del indicado mes y año a través del cual el Juez dispuso: “Por adjuntada y líbrese mandamiento de apremio simple” (sic), librándose el mismo el 27 del indicado mes, encomendando su ejecución a cualquier autoridad policial no impedida por ley (fs. 152).
II.10. Conforme refiere la recurrente en el memorial del recurso corroborado por la autoridad judicial recurrida, su representado fue apremiado el 2 de abril de 2007, al promediar las 8:00 horas, en circunstancias en que un grupo de policías irrumpieron en su domicilio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que dentro del proceso laboral seguido contra la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., de la cual su representado es Presidente, en ningún momento del mismo la parte demandante aclaró la persona que fungía en la actualidad como Presidente, así como tampoco fue notificado personalmente con la Sentencia que fue emitida el 18 de septiembre de 2006, cuando ya ejercía el mencionado cargo, vulnerándose el derecho a la libertad de su representado por cuanto ingresaron un grupo de policías violentamente en su domicilio procediendo a aprehenderlo, detenerlo y conducirlo a un puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido por orden del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera, no obstante que el mandamiento sólo disponía apremio simple. Corresponde analizar en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.
III.1.En principio, a efectos de analizar la problemática planteada cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que dada la naturaleza del derecho protegido, a través de este recurso pueden resolverse cuestiones que impliquen la violación al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, si se derivan o están relacionadas con el hecho denunciado. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, refiere: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia.
Que, dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados…”.
En observancia de esta jurisprudencia, se advierte en la especie como hecho conexo al denunciado, -que dentro del proceso laboral seguido contra la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., de la cual el representado de la recurrente es su Presidente, en ningún momento del mismo la parte demandante aclaró la persona que fungía en la actualidad como Presidente, así como tampoco fue notificado personalmente con la Sentencia que fue emitida el 18 de septiembre de 2006, cuando ya ejercía el mencionado cargo, vulnerándose su derecho a la libertad por cuanto ingresaron un grupo de policías violentamente en su domicilio procediendo a aprehenderlo, detenerlo y conducirlo a un puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido por orden del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera, no obstante que el mandamiento sólo disponía apremio simple-, que el representado de la recurrente no fue notificado personalmente con la conminatoria al pago por concepto de beneficios sociales, conforme lo previenen las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no es evidente lo argüido por el representado de la recurrente en sentido de que no fue notificado con la Sentencia por cuanto conforme refiere la representación efectuada por el Notario de Fe Pública de Charagua haciendo constar que, el 16 de octubre de 2006, entregó copia del documento al Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., ahora representado de la recurrente Nicanor Marca Calle, quien se negó firmar, no es menos evidente que con la conminatoria de pago no se efectuó una diligencia correcta, señalando la representación del Notario que el 6 de marzo de 2007, hizo entrega de la copia a la Secretaria de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., Maribel Ayala Cortez quien rehusó firmar, quedando con ello evidenciado que se incumplió con un requisito formal de inexcusable cumplimiento conforme previene el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, que devino en una arbitraria e indebida privación de la libertad del representado de la recurrente, siendo obligación del juzgador velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y cuidando la aplicación correcta de las normas procedimentales, máxime si ello involucra una eventual privación de la libertad como aconteció en la especie.
Al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, puntualizó que: “(…) por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.
De las normas jurídicas señaladas, se tiene que la orden de apremio corporal, es una forma de restricción o límite al ejercicio del derecho a la libertad, ante el supuesto de que el empleador dentro del plazo fijado por ley, una vez determinada en sentencia judicial ejecutoriada una obligación a favor de su empleado o trabajador, incumpla con el pago de dicha obligación.
Así lo entendió la SC 0697/2003-R de 22 de mayo, señalando que: (…) el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto', en concordancia con dicha norma el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone que, 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.
Ahora bien, tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad física, consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, la norma fundamental ha establecido garantías normativas y jurisdiccionales para su efectivo ejercicio y protección; así como reglas en los casos en que puede ser restringido o limitado. Así, la norma prevista por el art. 9 de la CPE ha establecido las condiciones de validez para la aplicación de medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad física, como son que: a) la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley; b) la restricción o supresión deberá ser ordenada por una autoridad competente; y c) la restricción o supresión deberá ser ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento; de manera que si no se cumplen con dichos requisitos, la privación de la libertad será considerada ilegal.
En este sentido la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, señaló: (…) la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.
En ese orden y siempre en sujeción al entendimiento antedicho, la citada Sentencia refiere que: ”a) Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
Así la SC 0393/2003-R de 26 de marzo que reiteró el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: (…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: (…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2.En cuanto al aspecto denunciado circunscrito a que en ningún momento del proceso laboral la parte demandante identificó a la persona que fungía en la actualidad como Presidente, es menester aclarar que dicho aspecto no está vinculado con la libertad que protege exclusivamente esta acción tutelar. Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, puntualizó: “(…) la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 0024/2001-R entre otras). De ahí que, la misma Sentencia concluyó que: “(…) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.3. Finalmente en cuanto al supuesto acto ilegal circunscrito al hecho de que, un grupo de policías ingresaron violentamente al domicilio del representado de la recurrente procediendo a aprehenderlo, detenerlo y conducirlo a un puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido, no obstante que el mandamiento librado no fue otorgado con esa extensión, es preciso señalar que, dicha pieza procesal informa que fue librado en forma simple, o sea que no contenía la facultad de allanamiento, llegándose con ello a concluir que en el accionar policial existió un exceso y por ende arbitrariedad, sin embargo, no es menos evidente que el recurrente al interponer esta acción tutelar no dirigió la acción contra quienes ejecutaron el mandamiento, limitándose tan solo en la demanda a enunciar el nombre de los funcionarios policiales y dirigiendo erróneamente la acción contra el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, Miguel Estremadoiro Luján, quién no tuvo intervención ni emitió orden alguna, siendo inexcusable conforme señaló la jurisprudencia de este Tribunal que cuando se demanda de ilegal un acto, necesariamente el recurso debe ser dirigido contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar en este caso a la privación de libertad, careciendo por ende de legitimación pasiva. Así: "(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)". En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R.
Consiguientemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso en cuanto al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera e improcedente con relación al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, Miguel Estremadoiro Luján, por falta de legitimación pasiva, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 57 de 4 de abril de 2007, cursante de 13 vta. a 15, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|