AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2007-RCA
Sucre, 27 de julio de 2007
Expediente: 2007-16098-33-RAC
Recurso : amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2007, cursante a fs. 44, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Gastón Enrique Ledezma y Ángela Méndez Mostajo contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial; alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2007, cursante de fs. 36 a 38 vta., de obrados, los recurrentes alegan que adquirieron de Fernando Martín Heredia Reche, un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 200 m2, mediante Escritura Pública 047/2006 de 4 de abril de 2006, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0067631, que antes de efectuar la referida compra se apersonaron ante la oficina de DD.RR., con el fin de recabar información sobre si el terreno se encontraba registrado a nombre del vendedor y si existía algún gravamen, verificando que el terreno se encontraba alodial; no obstante, de la documentación que ampara su derecho propietario adquirido y constituido legalmente, estando en pacífica posesión del bien por más de un año, el Juez Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, ordena el desapoderamiento del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0001114, diferente con la que se encuentra registrado su lote de terreno, procediendo de manera arbitraria a ingresar a su inmueble, impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad, puesto que sin considerar las disposiciones legales establecidas en el art. 1538 y ss. del Código Civil (CC), dispone dicha medida ignorando la seguridad jurídica, existiendo el peligro de ser despojados de su lote de terreno.
Señala que ante la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, la autoridad recurrida no se pronunció al respecto, no obstante dio lugar a pretensiones de los aparentes interesados, dejándolos en zozobra y desamparados, además que de manera maliciosa, no fueron notificados con las actuaciones en el juzgado pretendiendo sorprenderlos con el mandamiento; por otro lado, del memorial de desapoderamiento se evidencia que el demandado es Fernando Martín Heredia Reche, y si se hubiera actuado conforme a ley -si consideraban legítimo su interés-, debieron recabar un certificado de información rápida del cual se evidencie si el titular efectúo algún cambio en su registro, por lo que demostrada la mala fe y desconocimiento de las leyes interponen recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente, debiendo dejarse sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, igualmente como otras medidas que atenten contra su derecho propietario, así como otras actuaciones que tienen por objeto despojarlos de sus derechos.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 15 de mayo de 2007 (fs. 40 y vta), el Tribunal de garantías, solicitó a los recurrentes, que en el plazo de cuarenta y ocho horas: a) Se acredite documentalmente si se dedujo oposición de acuerdo a lo previsto por el art. 45 de la “Ley 1760” (sic); b) Se aclare sobre los derechos y garantías reclamados, estableciéndose la relación de causalidad entre los hechos relatados y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, toda vez que el trámite de referencia se trataría de un proceso ordinario seguido por Enrique Morales Díaz y apoderado de Javier Tapia Mealla contra Fernando Heredia Reche sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, el cual se encuentra con sentencia ejecutoriada, debiendo la parte recurrente acreditar documentalmente esos aspectos y si se interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, c) Señale con precisión y claridad las generales de ley de los terceros interesados para fines de ley, Resolución con la que los recurrentes fueron notificados el 16 de mayo de 2007 (fs. 41).
Por Resolución de 18 de mayo de 2007, cursante a fs. 44 de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que los recurrentes no subsanaron dentro del plazo previsto por el art. 98 de la LTC, las observaciones realizadas, puesto que no se acreditó documentalmente si se suscitó oposición de acuerdo a procedimiento y al referir en el recurso que se trataría de un proceso ordinario seguido por Enrique Morales Díaz contra Fernando Heredia Reche sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria el cual se encontraría con sentencia ejecutoriada, no se acreditó documentalmente dichos aspectos, además de no haberse demostrado la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 297 del CPC, aspectos que debieron ser subsanados a efecto de aplicar el art. 96 de la LTC, respecto a la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes alegan que la autoridad recurrida ha lesionado su derecho a la propiedad, debido a que mediante mandamiento de desapoderamiento que no les fue notificado, pretende despojarles de un terreno que fue adquirido con todas las formalidades mediante compra venta y que antes de materializarse la transacción verificaron que el terreno no tenía ningún gravamen, ni restricción, desconociéndose con dicha actitud el art. 1538 del CC, lesionando la seguridad jurídica que les ampara, ante la solicitud de dejar sin efecto el referido mandamiento, ignorando sus derechos constituidos, el juez de la causa, no se pronunció al respecto, dejándolos en un estado de incertidumbre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma norma legal (las negrillas son nuestras).
II.2.De los requisitos de admisibilidad (de forma y contenido) del recurso de amparo constitucional, y de las causales de improcedencia por inactivación establecidas en el art. 96 de la LTC
Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que señaló lo siguiente: “ El art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones -(los recurrentes)- puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “(...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)'", de lo que se infiere que ante la falta de requisitos de contenido, el Juez o Tribunal de garantías, no debe otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que dichos requisitos son insubsanables.
Respecto al requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, respecto a acompañar la prueba en la que se funda la pretensión en la SC 1725/2004-R de 27 de octubre, se señaló que: “(…), de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.
De otra parte, con relación a la exigencia del Tribunal de amparo, respecto a la acreditación del agotamiento de las vías legales, la SC 0505/2005, señaló que: “(…) ésta -(exigencia)- es conforme a Ley, dado que, de conformidad con el entendimiento anotado en el FJ III.2 de la presente Resolución, ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC, que debe ser examinado por el juez o tribunal de amparo antes de examinar los requisitos de admisibilidad, para determinar si el recurso de amparo constitucional es procedente o improcedente, para luego, si es el caso, analizar los requisitos de admisión, habilitando así el desarrollo regular del proceso. En consecuencia, se constata que el Tribunal de amparo obró correctamente al exigir al actor la acreditación del agotamiento de las vías legales” (las negrillas nos corresponden).
II.3.Análisis del caso elevado en revisión
En la problemática planteada, son de aplicación las citas jurisprudenciales glosadas anteriormente, toda vez que luego de presentado el recurso de amparo constitucional, con carácter previo a su admisión, mediante Resolución de 15 de mayo de 2007 (fs. 40), de conformidad con el art. 97.V de la LTC, el Tribunal de amparo observó el incumplimiento del requisito referido a acreditar documentalmente sobre el proceso ordinario seguido por Enrique Morales Díaz y apoderado de Javier Tapia Mealla contra Fernando Heredia Reche, sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, proceso ordinario que se encontraría con sentencia ejecutoria, así como la acreditación de la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 297 del CPC; observaciones que no fueron cumplidas por la parte recurrente, ante lo cual el Tribunal de garantías, con la facultad conferida por el art. 98 de la LTC, rechazó el recurso de amparo constitucional.
Respecto al requisito de forma, previsto por el art. 97.V de la LTC, referido a “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”, la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, ha señalado:“ Que, para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”, de ahí que dicho requisito tiene la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizado el fondo de lo denunciado, establecer con certeza la amenaza de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que las decisiones asumidas por los Tribunales de garantías no pueden estar basadas en supuestos no probados.
Sobre la exigencia del Tribunal de amparo referida a la acreditación del agotamiento de las vías legales, su importancia radica en la naturaleza subsidiaria del recurso, que exige el agotamiento de las instancias o recursos que el orden legal prevé, antes de la interposición del amparo constitucional, vías que deben ser utilizadas para lograr la reparación de la supuesta lesión ocasionada, situación que no aconteció en el caso de autos, por cuanto los recurrentes no acompañaron la prueba documental requerida para ese efecto, pues no consta ni se evidencia que hubiese agotado las vías ordinarias que tenía a su alcance al no existir certeza al respecto, aspecto que determina que ni el Juez de amparo y menos este Tribunal Constitucional puedan realizar deducciones o supuestos, siendo imprescindible acreditar documentalmente el agotamiento de las vías impugnativas previstas en el ordenamiento jurídico; en ese sentido, la exigencia realizada por el Tribunal de amparo para que la parte recurrente acredite el agotamiento de las vías legales, es completamente correcta y acorde con la normativa legal y la doctrina constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado el recurso de amparo constitucional, aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE; arts. 97 y 98 de la LTC, y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 18 de mayo de 2007, cursante a fs. 44 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO