SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2007-R
Sucre, 2 de agosto de 2007

Expediente: 2006-14479-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 247 vta. a 248 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Humberto Maldonado Lazcano en representación de Félix Fernando Arano Añez contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2006, cursante de fs. 210 a 214, el recurrente señala que Ana María Muriel Arano inició un proceso ejecutivo contra su mandante en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando el domicilio del ejecutado en la calle Monseñor Costas 3, el mismo que se consignó en la letra de cambio que dio origen a la acción ejecutiva.

Agrega que después de una ilegal citación a su mandante el proceso ejecutivo fue resuelto con Sentencia favorable a la demandante, quien se adjudico después de remate el inmueble del demandado por el “irrisorio” (sic) precio de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) cuando en realidad el mismo tiene un valor comercial de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), sin que el ejecutado haya tomado conocimiento de ninguna actuación procesal, por lo que interpuso incidente de nulidad el 10 de enero de 2005, argumentando que la ejecutante después del Auto intimatorio de pago hizo conocer al Juez de la causa que el ejecutado cambió de domicilio, solicitando su citación mediante edictos, que fue aceptada por el Juez mediante providencia de 19 de enero de 2001, omitiendo exigir al Oficial de Diligencias para que visite el domicilio señalado en la demanda e informe como lo determina el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), más aún cuando el domicilio señalado en la letra de cambio es el domicilio real.

Indica que el Juez de la causa mediante Auto de 23 de septiembre de 2005, rechazó el incidente de nulidad argumentando que el art. 547 del Código de Comercio (Ccom) es aplicable para que el deudor pague su obligación y que en el expediente cursa una certificación que demostró que el ejecutado desde el 29 de octubre de 2000 no tenía residencia en el país, sin considerar que la citación con la demanda es personal, además que la mencionada certificación data de junio de 2005, es decir, cinco años después de la demanda ejecutiva, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos confirmando el fallo del a quo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a los antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo Distrito Judicial; solicitando se declare “procedente” el recurso disponiendo la anulación de obrados hasta la citación con la demanda y el Auto intimatorio de pago a su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos del recurso planteado, acotando que el Juez de la causa ante la pérdida del expediente omitió dictar auto de reposición y tampoco corrió traslado con la primera providencia de reposición del expediente, no consignando el apellido materno de su mandante en el edicto por el que se notificó la Sentencia ni haciéndole conocer la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco Económico, vulnerando también los derechos de la esposa del ejecutado, al ser ganancial el bien inmueble objeto de remate.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 218 a 219, manifestó que: a) La citación del ejecutado se efectúo mediante edictos para no provocarle indefensión, considerando que dicha actuación procesal no podía efectuarse en el domicilio señalado en la letra de cambio al haber prestado la ejecutante juramento sobre el domicilio real del ejecutado, cumpliendo lo establecido en los arts. 124, 125 y 126 del CPC y; b) Si bien el Oficial de Diligencias del Juzgado no realizó el informe que previene el art. 121 del CPC fue porque la ejecutante manifestó desconocer el domicilio del deudor constituyéndose una confesión a favor de la ejecutante sobre el desconocimiento del domicilio un poder notarial cursante en obrados, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado, con costas.

Los Vocales correcurridos no asistieron a la audiencia del recurso ni presentaron informe alguno no obstante su legal citación.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada indicó que: i) Antes de la contestación a la demanda solicitaron la rectificación del nombre del ejecutado, por lo que de acuerdo al art. 332 del CPC el Oficial de Diligencias no debió informar porque solicitaron la citación por edicto al no conocer el domicilio real del ejecutado; ii) El domicilio señalado en la letra de cambio se consigna sólo para efectuar el pago de acuerdo al art. 547 del Ccom; y iii) El ejecutado no se encontraba en el país al momento de efectuarse la citación con la demanda como se evidencia del documento expedido por Migración, por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución de 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 247 vta. a 248 vta., denegó el recurso indicando que en obrados se ha acreditado la ausencia del ejecutado fuera del país respaldando su citación a través de edicto y que el recurrente tramitó un incidente de nulidad que fue rechazado, promoviendo un segundo incidente de nulidad que se encuentra en trámite.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.A fs. 3 cursa fotocopia legalizada de la letra de cambio que dio origen a la acción ejecutiva contra el representado del recurrente, por la suma de $us40 000.-.

II.2.Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2000, Ana María Muriel Arano, demandó ejecutivamente al representado del recurrente por la suma de $us40 000.-, señalando como domicilio del ejecutado la calle Monseñor Costas 3 (fs. 5 a 6).

II.3.Por memorial de 18 de enero de 2001, la ejecutante solicitó al Juez recurrido la citación del ejecutado mediante edicto al desconocer su paradero, decretándose que previo juramento de ley que se efectúo el 5 de febrero de 2001 (fs. 14), se de curso a lo solicitado (fs. 12 y vta.).

II.4.A fs. 25 cursa memorial de 20 de septiembre de 2001, por el que la ejecutante adjuntó las tres publicaciones del edicto por el que citó al ejecutado con la demanda ejecutiva (fs. 22 a 24), así como la notificación con la Sentencia ejecutiva de 25 de octubre de 2001 (fs. 31 a 33).

II.5.Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2005, Edgar Humberto Maldonado Lazcano en representación del ejecutado, formuló incidente de nulidad de la citación de la demanda mediante edictos (fs. 38 a 39 vta.).

II.6.A través del Auto de 23 de septiembre de 2005, el Juez correcurrido rechazó el incidente de nulidad de citación interpuesto por el representante del ejecutado (fs. 123 a 124 vta.).

II.7.El recurrente mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2005, formuló apelación contra el Auto de 23 de septiembre de 2005 (fs. 139 a 141), que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Resolución de 24 de febrero de 2006 (fs. 170 y vta.), confirmando el Auto apelado.

II.8.Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2006 cursante a fs. 177 y vta., Oscar Mario Arano Añez, en su calidad de tercero interesado, solicitó se regularice procedimiento y se remita el expediente del proceso ejecutivo ante la Corte Superior de Distrito para que se considere la apelación interpuesta por su persona contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de citación de la demanda.

II.9.Por Auto de 8 de abril de 2006, el Juez correcurrido resolvió se remita el expediente al Tribunal ad quem para que resuelva la apelación interpuesta, disponiendo que no se adoptará ninguna medida respecto del bien inmueble que ha sido objeto de la subasta, considerando que el Auto de 11 de abril de 2005, puede ser objeto de modificación o revocatoria (fs. 178).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se vulneraron los derechos de su mandante a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, al indicar que Ana María Muriel Arano inició un proceso ejecutivo en contra de su representado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, efectuando la citación con el Auto intimatorio y la notificación con la Sentencia al ejecutado a través de edictos, omitiendo el Oficial de Diligencias visitar el domicilio señalado en la demanda e informar como lo determina el art. 121 del CPC, por lo que interpuso incidente de nulidad contra dichas actuaciones que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 23 de septiembre de 2005, argumentando que el ejecutado desde el 29 de octubre de 2000 no tenía residencia en el país, que al ser apelada mereció la Resolución de los Vocales correcurridos confirmando el fallo del a quo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Intervención de terceros interesados dentro de los procesos

En primer lugar, es preciso dejar establecido que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de admisibilidad, tanto de forma como de contenido e independientemente del carácter de cada uno -sea subsanable o insubsanable- necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad a objeto de que se admita y se haga un análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio, al señalar: “...este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención …”.

En cuanto al fundamento constitucional del mismo, debemos remitirnos a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que estableció: “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas son nuestras) luego agregó: “El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” .

De lo que se establece, que la citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éstos puedan asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional; en ese sentido ya se manifestó anteriormente este Tribunal, en la SC 0867/2004-R de 7 de junio, cuando señaló que: “(…) tratándose de un recurso de amparo constitucional, incoado como consecuencia de un fallo judicial, surgido de un proceso (…) es evidente la existencia de un tercero interesado, que podría verse afectado con el resultado del recurso de amparo impetrado; pero la recurrente no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio de éste, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de amparo, que en aplicación al art. 98 de la LTC, requirió por la subsanación de los defectos formales”.

III.2.Efectos procesales cuando se admite y considera en el fondo un recurso de amparo constitucional, que no ha cumplido los requisitos de admisibilidad

Este Tribunal ha sido firme en su determinación al establecer como subregla de orden procesal, que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación de los terceros interesados-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia.

Bajo dicho entendimiento, la SC 0038/2004-R de 15 de enero, refiriéndose a los requisitos de admisibilidad, señaló que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…"; de igual manera la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

III.3. Análisis del presente caso

En el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, que es de orden procesal relativa a las subreglas para la tramitación del recurso de amparo constitucional; no sólo para materializar el derecho a la defensa de quien pudiera ser afectado con la resolución del recurso de amparo constitucional, y por la obligación del Tribunal Constitucional de sujetarse a su jurisprudencia, sino también, en resguardo del debido proceso, que no sólo es exigible en instancias jurisdiccionales ordinarias o administrativas, sino además en la jurisdicción constitucional, a objeto de que en el trámite y en la decisión final se materialice la justicia, partiendo de la igualdad de oportunidades procesales y judiciales, con mayor razón sobre todo tratándose de un recurso de tutela a derechos fundamentales.

En ese sentido, se evidencia que si bien el recurrente mencionó el nombre y domicilio de Ana María Muriel Arano como tercera interesada, omitió señalar el nombre y domicilio de Oscar Mario Arano Añez, quien también incidentó de nulidad la falta de citación con la acción ejecutiva de la ejecutante, alegando poseer derecho propietario sobre el inmueble objeto de remate, cuya apelación según los antecedentes aparejados al expediente se encuentra pendiente de resolución; así como del representante del Banco Económico que según el propio recurrente (fs. 243) participó de la acción mediante una tercería de derecho preferente, personas que podrían verse afectadas en sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional; por lo que era necesaria su notificación con la presente acción tutelar.

III.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional

Es necesario aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102.I de la LTC, dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo…” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, cuando sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; empero, corresponde ser declarado improcedente, al no haberse ingresado al estudio del fondo de la problemática.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 247 vta. a 248 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación que se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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