SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2007
Sucre, 2 de agosto de 2007

Expediente: 2007-15798-32-RDN
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba y Carlos Rivas Salinas, Director interino del Servicio Departamental de Educación (Seduca) de Cochabamba contra Víctor Cáceres Rodríguez, Ministro de Educación y Culturas, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 237/07 de 9 de abril de 2007.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes, en el memorial remitido vía fax el 13 de abril de 2007 y recibido el original el 16 de abril de 2007, cursante de fs. 10 a 13 vta. y 35 a 37, manifiestan lo que se anota a continuación:

a)Mediante memorando URH-195/07 de 5 de abril de 2007, en su condición de Prefecto del departamento de Cochabamba, designó interinamente a Carlos Rivas Salinas como Director Departamental del "Seduca" de Cochabamba, en razón a que el titular de ese despacho, Oscar García Blanco, fue suspendido de esa función por encontrarse sujeto a un proceso administrativo interno en su contra.

b)Señalan que, el 9 de abril de 2007, fueron sorprendidos cuando el Ministro de Educación y Culturas tomó juramento y posesionó como Director Departamental del "Seduca" a Jorge Mario Ponce Coca, causando desconcierto e inseguridad jurídica en la población cochabambina, y el 10 del mismo mes y año, se recibió mediante fax, la RM 237/07 de 9 de abril de 2007, por la que dicho Ministro designó al profesor nombrado precedentemente como Director del "Seduca", sin tener competencia para efectuar dicho nombramiento.

c)Puntualizan que, el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece un régimen de descentralización administrativa en Bolivia, en cuyo mérito y reserva legal, se dispone en el art. 5 inc. o) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), que es atribución del Prefecto, designar al personal dependiente cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias, mientras que el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 25232 de 27 de noviembre de 1998, denominado de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación, que constituye una norma especial y de preferente aplicación en el tema, determina claramente que el director departamental del "Seduca" es seleccionado por concurso público y designado por el Prefecto del Departamento, de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo, el art. 9 del DS 28666 de 5 de abril de 2006, dispone que el nombramiento del Director del "Seduca" es facultad del Prefecto.

d)Aseveran que, las competencias del Ministerio de Educación y Culturas están contenidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, y su Decreto Supremo Reglamentario 28631 de 8 de marzo de 2006, pero esta disposición no le faculta a designar a los directores del "Seduca", como tampoco lo hace la Ley de Reforma Educativa, e incluso la RM 086/06 de 10 de marzo de 2006, emanada del propio Ministerio de Educación y Culturas, que aprueba el Reglamento de calificación, selección y designación de directores departamentales del "Seduca", que establece en su art. 26 que el postulante ganador será designado y posesionado en su cargo por el Prefecto del Departamento correspondiente.

e)Agregan que, los Directores del "Seduca" han sido designados por los Prefectos de Departamento en forma sucesiva, desde la vigencia del régimen de descentralización administrativa, incluido el anterior Director del "Seduca" de Cochabamba, Oscar García Blanco, quien -reiteran- está sometido a un proceso administrativo interno dispuesto por el Prefecto y no por el Ministro de Educación y Culturas, con todo lo que se demuestra que este último, ha usurpado competencias del Prefecto del departamento de Cochabamba.

I.1.2.Autoridad recurridas y petitorio

Por ello, interponen recurso directo de nulidad contra Víctor Cáceres Rodríguez, Ministro de Educación y Culturas, solicitando la nulidad de la RM 237/07 de 9 de abril de 2007.

I.2. Admisión y citación

Mediante AACC 208/2007-CA y 215/2007-CA de 20 y 24 de abril respectivamente, (fs. 65 a 66 y 70), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que los recurrentes presenten fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial impugnada. Con el informe de Secretaría General 11/07 de 15 de mayo de 2007 (fs. 94), por AC 262/2007-CA de 18 de mayo (fs. 95 a 98), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó el 1 de junio de 2007, conforme consta en la diligencia de fs. 149.

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Por memorial presentado el 6 de junio de 2007 (fs. 170 y vta.), el apoderado de la autoridad recurrida remitió antecedentes sobre el presente caso, entre ellos, la RM 237/07 en original.

A través del memorial presentado el 14 de junio de 2007 (fs. 256 a 262), la Ministra de Educación y Culturas, Magdalena Cajías de la Vega, designada en esa cartera de estado por Decreto Presidencial 29155 de 8 de junio de 2007 respondió al recurso en los siguientes términos:

a)El recurso es planteado por el Prefecto del departamento Cochabamba y por el supuesto Director Departamental interino del "Seduca", Carlos Rivas Salinas, que fue removido por el mismo Prefecto, quien hizo retomar esas funciones al destituido Oscar García Blanco, y posteriormente, por memorando URH-275/07 de 21 de mayo de 2007 nombró como Director a.i. del "Seduca" a Milton Pereira Antezana. Por ende, el correcurrente Carlos Rivas Salinas a la fecha ya no puede proseguir con esta causa, dado que ha dejado de ser Director del "Seduca".

b)Señala que la RM 237/07 de 9 de abril de 2007 ha sido derogada, por lo cual este recurso carece de objeto, por cuanto la RM 293/07 de 3 de mayo de 2007 en su art. 2, la ha dejado sin efecto en forma expresa, siendo esto de pleno conocimiento de la parte recurrente, porque en la misma, art. 1, y dentro del nuevo marco jurídico establecido por el DS 29107 de 25 de abril de 2007, se ha designado como Director Departamental interino del "Seduca" a Rubén Darío Ustariz Arandia. La citada derogación se ha operado casi un mes antes de la citación con el presente recurso, por lo cual ya no correspondía siquiera dicha citación, porque esta acción ha quedado sin objeto. De ello se extrae que este recurso directo de nulidad no tiene razón de ser, dado que la Resolución Ministerial contra la que fue interpuesto, está derogada, existiendo una profusa jurisprudencia constitucional en ese sentido, tal como las SSCC 0078/2003, 0086/2004, 0005/2007, 0015/2007, motivo por el que los recurrentes deberán desistir o retirar su recurso.

c)Arguye que, por otra parte, ni siquiera se ha acreditado el agravio sufrido por los recurrentes, de modo que el caso no está comprendido dentro de la situación prevista por el art. 31 de la CPE para ser demandada de nulidad como pretende la parte adversa.

d)Expresa que el art. 184 de la CPE faculta al Ministerio de Educación y Culturas a regir la educación fiscal y privada de acuerdo a las normas del Código de la Educación, lo que concuerda con el art. 4 inc. e) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE). El término "regir" que emplean ambas normas significa dirigir, gobernar o mandar, conducir una cosa, lo que no ha sido entendido por los recurrentes. Si bien el art. 110 de la CPE y el art. 5 inc. o) de la LDA, facultan al Prefecto a designar al personal dependiente cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias, debe considerarse que, conforme a la Constitución Política del Estado, en el sector de educación, es el Ministerio de Educación y Culturas quien gobierna y tiene a su mando todo el quehacer nacional, y por ello tiene atribución para designar a los Directores del "Seduca", como dispone el art. 5 inc. o) de la LDA citado por los recurrentes, cuando indica que el Prefecto no puede nombrar autoridades cuya designación esté reservada a otras instancias.

e)Indica que el DS 25232 no faculta a los prefectos a realizar nombramientos directos, por cuanto en su art. 8, se establece que esa designación está supeditada a la selección que hace el Ministerio de Educación y Culturas mediante convocatoria y concurso público. Asimismo, el art. 8 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) transitorio, dispone que los directores departamentales serán seleccionados transitoriamente hasta que se elabore el nuevo reglamento del escalafón de acuerdo a concurso de méritos y exámenes de competencia en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación, hoy Ministerio de Educación y Culturas, como lo reconoció la SC 0056/2006 de 3 de julio.

f)En este caso -puntualiza- no existió convocatoria alguna y, por tanto, el Prefecto del departamento de Cochabamba, ni ningún otro, podía nombrar al Director Departamental del "Seduca", nombramiento que corresponde al Ministro de Educación y Culturas. Además, el art. 9 del DS 28666, ha sido falseado en el recurso, ya que no han considerado su parágrafo III. A todo lo anterior se suma el hecho que el DS 29107 otorga claramente al Ministerio de Educación y Culturas, absoluta y plena facultad para nombrar y designar a los directores departamentales de los "Seducas", tanto titulares como interinos; en consecuencia, "por donde se le vea" los prefectos nunca han tenido potestad de nombrar en forma directa a tales directores, sino que esa labor recae en el Ministerio antedicho.

De acuerdo a lo manifestado, solicita se declare infundado el recurso, con costas y multa.
II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1.Mediante memorando URH-195/07 de 5 de abril de 2007 (fs. 31), el Prefecto del departamento de Cochabamba, Manfred Reyes Villa Bacigalupi, designó como Director interino del "Seduca" Cochabamba, a Carlos Rivas Salinas.

II.2.A través de la RM 237/07 de 9 de abril de 2007 (fs. 162 a 163), el Ministro de Educación y Culturas, Víctor Cáceres Rodríguez, designó a Jorge Mario Ponce Coca, como Director Departamental interino del "Seduca" de Cochabamba.

II.3.Por RM 293/07 de 3 de mayo de 2007 (fs. 213 a 214), el Ministro de Educación y Culturas, Víctor Cáceres Rodríguez, nombró a Rubén Darío Ustariz Arandia como Director interino del "Seduca" Cochabamba. El art. 2 de dicha Resolución, deroga la RM 237/07 de 9 de abril de 2007.

II.4.Mediante memorando URH 275/07 de 21 de mayo de 2007 (fs. 215), el Prefecto del departamento de Cochabamba designó a Milton Pereira Antezana como Director interino del "Seduca" Cochabamba.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que el Ministro de Educación y Culturas ha emitido la Resolución Ministerial impugnada sin competencia y usurpando la potestad del Prefecto del Departamento de designar a los directores departamentales del "Seduca", dado que esa facultad le está conferida por el ordenamiento jurídico, a la autoridad político administrativa de cada departamento del país. Por lo que corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1.Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es: "(…) una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador" (SC 0108/2003 de 10 de noviembre).

A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si la autoridad usurpó funciones que no le compete y actuó sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.

III.2.Análisis del presente caso

Los recurrentes basan el recurso presentado en la presunta incompetencia del Ministro de Educación y Culturas recurrido para efectuar el nombramiento de Director Departamental del "Seduca", refiriéndose concretamente a la designación realizada a través de la RM 237/07 de 9 de abril de 2007, ahora impugnada, mediante la cual el anterior titular de la aludida cartera de estado, Víctor Cáceres Rodríguez, designó a Jorge Mario Ponce Coca, como Director Departamental interino del "Seduca" de Cochabamba.

Sin embargo, mediante la RM 293/07 de 3 de mayo de 2007, la autoridad hoy recurrida, nombró a Rubén Darío Ustariz Arandia como Director interino del "Seduca" de Cochabamba; derogando expresamente, en el art. 2 de la misma Resolución, la RM 237/07 de 9 de abril de 2007, sobre la que recaía este recurso, lo que permite evidenciar que esa decisión fue asumida antes de la citación con la presente acción al demandado, que se efectuó el 1 de junio de 2007, por lo que resulta insostenible que una demanda se base sobre una determinación inexistente.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 0078/2003, 0086/2004, 0015/2007, ha señalado:" (…) siendo el recurso planteado un medio reparador de actos o resoluciones emanadas por autoridades sin competencia ni jurisdicción como se ha señalado en el punto III.1 resulta obvio que deba ser planteado cuando aquellos fueron ejecutados y subsisten en caso de ser actos, y para el caso de tratarse de resoluciones, deberán estar vigentes, pues resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar, o lo que es lo mismo, poner en su debido lugar conforme al ordenamiento jurídico. (…) en ese sentido todo recurrente antes de acudir a esta jurisdicción, con el propósito de dejar actos y resoluciones dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, deberá con anterioridad cerciorarse si los mismos no han sido dejados sin efecto" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional anotada establece que el recurrente debe cerciorarse si el acto o resolución que pretende impugnar mediante el recurso directo de nulidad, están vigentes al momento de interponer el mismo, por lo que la SC 0015/2007 de 26 de abril, estableció la siguiente subregla: "Cuando el acto o resolución denunciados de nulos, no obstante estar vigentes a la presentación del recurso, son dejados sin efecto, anulados o desaparecen material y efectivamente por voluntad del recurrido o de otra autoridad competente a ese fin, hasta antes de la notificación con el recurso a la autoridad recurrida, el recurso directo de nulidad carece de objeto, aún en el caso que el recurrente no conozca de la supresión de tal acto o resolución al interponer esta acción, pues tales actos o resoluciones ya no se encuentran vigentes" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por consiguiente, queda claro que en el caso que se analiza, si bien la RM 237/07 de 9 de abril de 2007, objetada en el recurso, tenía vigencia al momento de ser formulado el mismo, fue expresamente derogada por la RM 293/07 de 3 de mayo de 2007, es decir que quedó sin efecto ni vigencia legal antes de la citación con el recurso a la autoridad demandada, de manera que no existe posibilidad de pronunciamiento sobre si la determinación impugnada fue pronunciada por la autoridad recurrida con o sin competencia, por cuanto en este tipo de recursos la demanda versa y se dirige contra actos o resoluciones plenamente identificados, sin que le esté permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre actos o decisiones que no hayan sido objeto de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba y Carlos Rivas Salinas, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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