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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2007-R
Sucre, 2 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14096-29-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 013/2006 de 14 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Torrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarria, Limerth Miranda Chavarría y José Iván Miranda Chavarría contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 2 y 5 de junio de 2006 (fs. 12 a 13 vta. y 21 a 22 vta.), los recurrentes aseveran que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, mediante memorial de 5 de mayo de 2006 plantearon incidentes de actividad procesal defectuosa ante la autoridad hoy recurrida, que fueron rechazados por Autos de “19 de mayo de 2005”, en los que se indicó que tenían tres días para apelar. Por memoriales de 24 de mayo de 2006, manifestando que el Auto que rechaza los incidentes de actividad procesal defectuosa no es apelable por imperio del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y apoyados en el art. 125 del CPP, solicitaron explicación, enmienda y complementación para que se aclare qué norma establecía que tienen dicho plazo para apelar, lo que fue rechazado por decreto de 25 de mayo de 2006.
Puntualizan que, la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, ha establecido que los autos que resuelven incidentes por defectos absolutos no son apelables. A ello debe considerarse que el art. 394 del CPP señala que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente determinados por dicho Código, de modo que el art. 403 del CPP enumera las decisiones contra las que procede la apelación incidental, entre las que no figura el incidente por defecto absoluto, así como tampoco se encuentra entre las demás resoluciones recurribles que señala el Código.
Puntualizan que, interponen este recurso “porque no se puede convalidar un hecho ilegal como es la decisión que apele del decreto de 25 de mayo de 2006, que, de seguir el trámite ordinario este demoraría 6 a 8 meses en cualquiera de las salas penales para luego ser declarado inadmisible”, siendo así “cómplices de una ilegal resolución que conculcaría (sus) derechos y condenaría a un proceso sin dilaciones indebidas”; pero que no buscan la nulidad del Auto de “19 de mayo de 2006” que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que posteriormente seguirá un procedimiento específico.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado “procedente” y se deje sin efecto el decreto de 25 de mayo de 2006, disponiendo que el Auto de “19 de mayo de 2006” no es apelable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 14 de junio de 2006, cuya acta cursa a fs. 32 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que cursa a fs. 31 y vta., la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, éstos plantearon un incidente de actividad procesal defectuosa, al que imprimió el trámite señalado por el art. 314 del CPP, y lo rechazó conforme al art. 315 del CPP; b) El art. 123 del CPP dispone que los jueces adviertan si son recurribles las resoluciones, por lo que dio a conocer que los recurrentes tenían tres días para apelar de la decisión mencionada, porque en criterio suyo, al haber impreso el trámite de incidente, que está previsto en el Capítulo IV de la Sección IV de la Segunda Parte del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, las excepciones e incidentes son susceptibles de apelación independientemente de lo dicho por el art. 403 del CPP que consigna solamente las excepciones; c) La decisión que impugnan los recurrentes no violenta ninguno de sus derechos ni garantías constitucionales, sino al contrario, al haberse negado su pedido, pueden acudir ante el tribunal superior jerárquico. Pide se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 013/2006 de 14 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el recurso de amparo constitucional, anula el decreto de 25 de mayo de 2006, “para que la autoridad judicial recurrida se pronuncie conforme a los fundamentos expresados en esta Resolución”, bajo estos fundamentos: 1) Conforme a la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, únicamente los incidentes previstos en el art. 403 del CPP son recurribles, y por ende, los que no están allí enumerados, no lo son; 2) La Jueza recurrida, al haber previsto una apelación en el Auto que resolvió el incidente sin que éste se encuentre previsto en forma expresa, ha inaplicado la normativa señalada; 3) No es posible subsanar este yerro de procedimiento aplicando la misma apelación franqueada por la autoridad judicial recurrida, porque siendo ilegal tal actuación, su eventual concesión también lo sería, pero además, “provocaría perjuicios a los recurrentes al verse obligados a apelar un Auto que lo reconocen como irrecurrible, es decir, porque se verían forzados a incurrir en una petición ileal para buscar la reparación también de un acto judicial ilegal, no provocado por ellos”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Torrez Rojas y otros, los hoy recurrentes interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 15 a 20 vta.), que, luego de tramitado, dio lugar al Auto de 19 de mayo de 2006 (fs. 4 a 5), mediante el cual la Jueza recurrida lo rechazó, poniendo en conocimiento de los incidentistas que dicha determinación era apelable en el término de tres días.
II.2. Los recurrentes solicitaron explicación, complementación y enmienda del referido Auto (fs. 8 a 9 vta.), para que la autoridad judicial señale la norma en que se basa para disponer que esa decisión es apelable.
II.3.Por decreto de 25 de mayo de 2006 (fs. 8 vta.), la Jueza ordenó se esté a lo dispuesto en el Auto de 19 de mayo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la conculcación de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto, alejándose de la normativa vigente, la Jueza recurrida ha señalado, en el Auto que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por su parte, que esa decisión es apelable en el plazo de tres días, lo cual no es evidente dado que el Código de Procedimiento Penal es explícito sobre las determinaciones que pueden ser objeto de alzada, entre las que no se encuentra la señalada. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1.Naturaleza del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendientes a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata. Es una garantía destinada a tutelar y resguardar el respeto de los derechos fundamentales de la persona, con excepción de la libertad de locomoción, que es protegida por el recurso de hábeas corpus, y el derecho a la libertad autoinformativa, protegida por el recurso de hábeas data.
El recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario, expeditivo, sumarísimo, urgente, inmediato y subsidiario, que precautela el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ser humano, ya sean invocados en forma individual o colectiva, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos.
Se puede formular este recurso constitucional, en los casos que se estime que se ha producido un acto ilegal o una omisión indebida de funcionarios o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
De lo anterior se colige que el acto ilegal conlleva la realización de una actividad, ejecución de una orden, o la observancia de una conducta contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, que lesione los derechos y garantías del ser humano. La omisión indebida se produce por la inacción de una autoridad o particular, el “no hacer lo debido”, que acarrea un perjuicio a otra persona. La restricción de un derecho o garantía fundamental supone evitar que la persona que es titular del mismo, pueda ejercitarlo a plenitud, sin más límites que los impuestos por el orden constitucional y legal. La supresión de un derecho o garantía fundamental consiste en despojar totalmente a una persona de la facultad de ejercitar tal derecho o exigir la observancia de la garantía que se trate. Y, la amenaza de la restricción o supresión de derechos o garantías fundamentales consiste en el peligro o riesgo inminente, actual, y cierto de que se producirá un acto ilegal que traerá consigo una lesión a tales derechos. La amenaza debe reunir los caracteres referidos -inminencia, actualidad, certeza- para que pueda ser atendida por medio de este recurso.
III.2. El caso ahora analizado
En el caso objeto de examen, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Torrez Rojas y otros, los hoy recurrentes formularon incidente de actividad procesal defectuosa. Tramitado el mismo, fue rechazado mediante Auto de 19 de mayo de 2006, en el cual, la autoridad judicial recurrida puso en conocimiento de los incidentistas que dicha determinación era apelable en el término de tres días.
Frente a dicha advertencia, los recurrentes solicitaron explicación, complementación y enmienda, con el objeto que la Jueza señale la norma en que se basó para indicar que la citada Resolución podía ser objeto de alzada. A través del decreto de 25 de mayo de 2006, la Jueza ordenó se esté a lo dispuesto en el Auto de 19 de mayo de 2006, por ser claros sus términos.
Ahora bien, los recurrentes han planteado el presente recurso alegando que el Código de Procedimiento Penal no contempla en ninguna de sus normas la posibilidad de interponer apelación contra la resolución de los incidentes por actividad procesal defectuosa, y que al haber señalado la autoridad recurrida que esa determinación podía ser apelada en el término de tres días, conculca su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto, en caso de apelar, el proceso demoraría varios meses, únicamente para que el tribunal superior declare inadmisible el recurso mencionado.
Sin embargo, y sin ingresar al análisis de si evidentemente la resolución de los incidentes por actividad procesal defectuosa admiten o no el recurso de alzada, es menester remarcar que la utilización o la no utilización de los medios impugnativos dentro de un proceso, constituye una decisión privativa de la parte litigante que corresponda, sin que por el hecho que una autoridad judicial haya establecido -correcta o incorrectamente- que una decisión suya es apelable, la parte agraviada se encuentre reatada a objetar tal determinación, aún a sabiendas que la norma no reconoce la potestad de impugnarla.
En el caso concreto hoy estudiado, conforme lo manifiestan categórica y claramente los recurrentes en su demanda de amparo constitucional, no pretenden la nulidad del Auto de 19 de mayo de 2006 que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, porque -según sostienen- “posteriormente seguirá un procedimiento específico”; por consiguiente, la afirmación realizada por la Jueza en el decreto de 25 de mayo de 2006, que se limita a disponer se esté a lo expresado en el aludido Auto, no conlleva ninguna supresión, restricción ni amenaza del derecho a la seguridad jurídica ni a la garantía del debido proceso, como erróneamente alegan los recurrentes, porque no está obligándolos de modo alguno -ya que tampoco podría hacerlo- a interponer la apelación que señaló la Jueza en el merituado Auto de 19 de mayo de 2006. Corresponderá, en todo caso, a los imputados, ahora recurrentes, decidir si plantean o no la apelación, pero la afirmación de la Jueza no les compele hacerlo en forma indefectible, por un lado, y por otro, ellos mismos reconocen que el Auto de 19 de mayo de 2006 -por el que se rechazó su incidente- será objeto de “un procedimiento específico”, o sea que no recurren contra la decisión que es contraria a sus intereses en dicho proceso, sino contra un decreto que se ha circunscrito a decir que se esté a lo expresado en aquel Auto, con todo lo cual queda demostrado que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales de los impetrantes, motivo que acarrea la necesidad de denegar el amparo solicitado.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, REVOCA la Resolución 013/2006 de 14 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia DENIEGA el recurso de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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