SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2007-R
Sucre, 2 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16263-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 23/2007 de 22 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Benito Aramayo Chavez, Ruth Nelida Terrazas Andrade de Aramayo, Lizette Vaneza y Jean Karla Aramayo Terrazas y Liduvina Ester Chiliani en representación sin mandato de José Livan Aramayo Terrazas contra Marlene Pino de Terán, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho al libre tránsito y el principio de presunción de inocencia de su representado, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de junio de 2007 (fs. 35 a 37 vta.), los recurrentes señalan que su representado se encuentra indebidamente detenido por la supuesta comisión del delito de violación a querella de Felicidad Moreira Achá, abuela de la imaginaria víctima, por lo que solicitó reiteradas veces la cesación de su detención preventiva que fue rechazada tanto por la Jueza como por los Vocales recurridos, con el argumento de no tener familia constituida, debido a que las pruebas presentadas demuestran su estado de concubinato con una persona que espera familia, sin haberse resuelto un vinculo matrimonial anterior con la madre de la víctima, que el mismo se encuentra en proceso de divorcio.
Que tales argumentos, desconocen que su concubina espera un hijo y que de esa manera tiene conformada una familia, y que el matrimonio existente solo consta en un papel y que nunca existió. Con tal argumento pretenden que permanezca detenido por más de dos años, que es el tiempo que tendrá duración aproximada el proceso de divorcio, lo que no le permite defenderse adecuadamente del delito, que se le sindica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho al libre tránsito y el principio de presunción de inocencia de su representado, previsto en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Marlene Pino de Terán, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se señale audiencia para dicho fin, se declare procedente y se disponga que las autoridades recurridas ordenen la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 55 a 57 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 junio de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y amplificación del recurso
Los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor de la demanda, quien añadiendo manifestó que: 1) La prueba que presentó para pedir la cesación de la detención preventiva del representado del los recurrentes no fue debidamente apreciada; 2) Que no tomaron en cuenta el reconocimiento advientre efectuado de manera voluntaria en la persona de su concubina; 3) Apelada tal determinación recurrieron ante el Tribunal Superior, en el que el vocal Juan de la Cruz Vargas Vilte refirió que tenía familia, lo cual era incuestionable, sin embargo, la Presidenta de la Sala manifestó que no se cumplía el art. 46 del Código de Familia (CF); 4) Que no se tomó en cuenta ese aspecto y no se convocó a otro vocal; 5) Declararon improcedente el recurso de apelación sin considerar que su familia se encontraba en sala, el padre la madre, la concubina y sus hermanos; 6) Aclaró asimismo que, la manifestación del Vocal recurrido sólo fue verbal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no se presentaron en la audiencia, sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 52 a 53 de obrados, en el que alegaron lo siguiente: a) El 26 de mayo de 2007, conocieron el caso en apelación incidental, el mismo que mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2007 se declaró improcedente y se confirmó el Auto apelado emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal que rechazó la cesación de su detención preventiva; b) La determinación fue tomada en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; c) Se observó en el fallo los arts. 398, 124 y 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los presupuestos que hacen al riesgo de fuga, y de obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 235 incs. 1) y 2) del CPP sobre los que se fundó la detención preventiva del ahora recurrente; c) La determinación está debidamente fundamentada y no es contraria a la normativa procesal penal vigente y a la jurisprudencia constitucional consiguientemente no se ha vulnerado de modo alguno el art. 18 de la CPE.
La Jueza recurrida por su parte informó por escrito que cursa a fs. 54 lo siguiente: i) el proceso se inició el 30 de enero de 2007 a denuncia de “Miguel Portillo”, el 2 de febrero de 2007 el Fiscal presentó imputación formal contra José Livan Aramayo, por el delito de violación, fecha en la que en audiencia se dispuso su detención preventiva, por que se consideró que era con probabilidad autor del delito y no demostró tener familia constituida porque se encuentra casado con la madre de la víctima y concubinado con otra persona, tampoco acreditó tener domicilio conocido; ii) Tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 19 de enero de 2007; iii) El 22 de febrero de 2007, se volvió a rechazar la cesación de su detención preventiva Resolución que también fue apelada y confirmada por la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior; iv) El 22 de marzo de 2007, su autoridad determinó la cesación de su detención preventiva e impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, apelada tal determinación fue revocada por la Sala Penal Segunda; v) El 14 de mayo de 2007, nuevamente se consideró en audiencia la solicitud de cesación de su detención preventiva del imputado referido, la misma que fue rechazada, apelado el Auto, fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 29 de mayo de 2007, porque el imputado no acreditó que concurren nuevos elementos para determinar la cesación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 23/2007 de 22 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) La detención de José Livan Aramayo Terrazas está sujeta a estricta observación de las precisiones contenidas en los arts. 234.1 y 235 incs. 1) y 2) del CPP, consiguientemente no está ilegal ni indebidamente detenido; b) Los supuestos actos ilegales no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional por tratarse de la interpretación de la legalidad ordinaria; c) Con anterioridad el recurrente ya interpuso un recurso de hábeas corpus con los mismos fundamentos que el presente, el mismo que fue declarado improcedente mediante SC “0486/2007” ya que en lugar de desvirtuar las razones que dieron lugar a su detención ante las instancias correspondientes se interpone un nuevo recurso con identidad de sujeto objeto y causa, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 14 de mayo de 2007, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Vivian Enríquez Monasterios, ratificó el Auto dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 2 de abril de 2007 (fs. 2 a 3); apelada tal determinación el 19 de mayo de 2007, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedente la apelación incidental formulada por José Livan Aramayo Terrazas y confirmaron el Auto apelado, con el argumento que el imputado continúa ligado en matrimonio con la madre de la víctima, lo que constituye un impedimento legal para que una persona pueda iniciar un relación concubinaria y no acreditó que no concurren los presupuestos de fuga y obstaculización, debido a la suficiente existencia de elementos de convicción que demuestran que influirá negativamente en la víctima por ser su hija lo que objetivamente fue demostrado y que hasta el presente no ha sido desvirtuado, no obstante ser el fundamento de Resoluciones posteriores a su detención (fs. 48 a 51).
II.2. El imputado interpuso un anterior recurso de hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ángel Villarroel Diaz, Presidentes de la Sala Penal Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, que mereció la SC 0486/2007-R de 13 de junio, (que cursa en el archivo informático) que aprobó la improcedencia del mismo, con el argumento que su anterior matrimonio no fue disuelto y de los antecedentes del caso se verifica que el trámite de divorcio está en curso que no acreditó la existencia de una sentencia que defina dicho trámite legal, por lo que no existe la libertad de estado del imputado José Livan Aramayo Terrazas exigido por el art. 158 del CF como requisito para la admisión de una unión libre o de hecho como pretende probar con la declaración jurada acompañada. Tomó en cuenta como primer aspecto, la situación de la víctima, quien es menor de cuatro años de edad y es hija del imputado, sobre la que este podría influir para distorsionar la verdad, la misma que al presente se encuentra en custodia de su abuela materna, toda vez que su madre se encuentra en España (…). El segundo aspecto que consideró es que la fundamentación del Auto apelado resulta contradictorio, ya que por una parte señala que el imputado ha desvirtuado el peligro de fuga pero sostiene que persiste el riesgo de obstaculización; si eso es así, no correspondía conceder la cesación de detención preventiva impetrada por la defensa, al no haberse desvirtuado uno de los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva de José Livan Aramayo Terrazas, pero contrariamente dio curso a la cesación de la detención preventiva, señalan que la detención preventiva del imputado, respondió a la concurrencia tanto de peligro de fuga como de riesgo de obstaculización, consecuentemente, para que proceda la cesación de detención preventiva tenía que haberse desvirtuado o acreditado que no concurren los presupuestos que motivaron la detención preventiva; y la interpretación errónea de la Jueza a quo, dio lugar a que determine la cesación de la detención preventiva del imputado cuando no correspondía, no sólo por el hecho de que éste, no acreditó tener familia constituida por las razones precedentemente expuestas, sino fundamentalmente, debido a lo señalado por la propia Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en el Auto apelado, en sentido de que persiste el peligro de obstaculización y por ello, conforme la misma Jueza argumentó en el Auto de fecha 2 de febrero de 2007, a tiempo de disponer la detención preventiva del imputado, éste, podría influenciar negativamente sobre la menor víctima, que es potencial testigo de los hechos, pero también porque eventualmente el referido imputado, habría inducido a que la menor indique o señale como su victimario a otro menor de nombre “Jhonny” .
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de su representado al haberle negado su solicitud de cesación de su detención preventiva con el argumento que al no tener libertad de estado, no es válida una relación concubinaria, persistiendo en que existe el riesgo de fuga y de obstaculización sin tomar en cuenta que tiene trabajo, domicilio y familia constituida. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.
III.1..El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. La SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: " (…) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".
III.3.En el caso presente, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales recurridas obraron conforme a las atribuciones y elementos a ser evaluados previstos en los arts. 239 inc. 1) y 234.1 del CPP, así como lo previsto por el 46 del CF, que se refiere a la libertad de estado, dado que el recurrente no probó estar legalmente desvinculado de la madre de su hija menor de cuatro años y supuesta víctima, tomando en cuenta que para la conformación de una unión concubinaria legítima es preciso demostrar la libertad de estado, lo que no acontece en el caso presente, aspectos que los recurridos tomaron en cuenta conforme a ley.
Más aún cuando el recurrente anteriormente ya interpuso un recurso de hábeas corpus, en los hechos con identidad de objeto y causa, sin que la falta de identidad de sujetos, sea un óbice para considerar esa situación, tomando en cuenta que los argumentos en él expresados son los mismos que en el presente recurso, lo que evidencia que no concurren nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, como establece el art. 239 inc. 1) del CPP, por consiguiente el imputado para hacer viable la cesación de su detención preventiva, además de demostrar la inconcurrencia del peligro de fuga y obstaculización debe desvirtuar los motivos sobre los que el juzgador basó su determinación de adoptar esa medida de carácter personal, en consecuencia no se abre la tutela que brinda el recurso de habeas corpus, toda vez que no existe acto ilegal u omisión alguna que atente contra el derecho a la libertad del imputado.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 23/2007 de 22 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO