SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2007-R
Sucre, 2 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16207-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Gretzel Vidaurre Baldiviezo en representación de Michael Gerard Marroquin contra Felix Orellana Soria, Fiscal de Materia e Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ambos de Villa Tunari del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 70 a 73 vta., los recurrentes aseveran que su representado se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido, procesado y preso, pues inicialmente a horas 9:00 a.m. del 16 de mayo de 2007, fue conducido en forma anómala ante la Fiscalía de Villa Tunari, por el personal de la división de Trata y Tráfico de Personas de la Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); luego, fue citado a horas 10:50 a.m. del 16 de mayo de 2007, para que se presente ante el Fiscal asignado al caso a horas 9:30 a.m. del mismo día; es decir, fue citado ochenta minutos después de la hora de emplazamiento y/o conminatoria, para posteriormente ejecutarse un mandamiento de aprehensión a las 15:30 p.m. del mismo día, acto ilegal cometido a instancias y órdenes del Fiscal recurrido en inobservancia de los arts. 70, 71, 72 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que toda la etapa preparatoria se encuentra viciada de nulidad.
Agrega, que el Fiscal además de ignorar el derecho de inviolabilidad de domicilio y del art. 180 del CPP, pretendió acreditar una supuesta flagrancia, y lo que es peor con el afán de evitar una nulidad, una funcionaria policial insertó entre líneas una hora distinta a la consignada en el acta de intervención donde figura la hora real y exacta del acto ilegal, 6:00 a.m.; sin soslayar, que no cursa en obrados la resolución ni el mandamiento judicial de allanamiento.
Por otra parte, las declaraciones informativas de Efraín Espinoza Contreras y Germán Zerda Ramírez, de manera coincidente, sobrehumana y sobrenatural, fueron recibidas por el Fiscal recurrido a horas 13:32 p.m. del 16 de mayo de 2007, situación similar acontecida con las declaraciones de otras personas cuyas declaraciones fueron recibidas a horas 12:01 p.m. del mismo día; a lo que se suma la declaración de su representado a horas 9:35 a.m., lo que demuestra que todo fue montado en una sola fecha, pues todo el trabajo investigativo hubiera requerido por lo menos dieciséis horas.
Sin embargo, como consecuencia de la imputación formal de 16 de mayo de 2007, la Jueza recurrida inducida al error pronunció el Auto de 17 de mayo de 2007, disponiendo la reclusión de su representado en la cárcel de San Sebastián, en atención a que según la referida autoridad, existían elementos de convicción suficientes, de que el imputado hubiera cometido el delito de trata de seres humanos previsto en el art. 281 bis del Código Penal (CP); sin advertir las actuaciones descritas precedentemente, conforme el art. 54 del CPP, de lo cual, se concluye que la autoridad judicial ejerció sus actos sin jurisdicción ni potestad que emane de la ley, ya que debió corregir o regularizar el procedimiento disponiendo que la investigación se encuadre al debido proceso; por ese motivo, afirma que la detención preventiva no ha sido objetiva ni materialmente justa, menos procedimentalmente legal, aclarando que su representado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de detención de 17 de mayo de 2007, siendo confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 30 del mismo mes y año, por lo que al no existir otra vía idónea, es que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a) y g) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Félix Orellana Soria, Fiscal de Materia e Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ambos de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando que se declare procedente, por ende, se disponga la libertad inmediata de su representado, la reparación de los defectos procesales, la nulidad de toda la etapa preparatoria y de las pruebas obtenidas hasta el Auto de detención preventiva de 17 de mayo de 2007, incluido el Auto de Vista de 30 del mismo mes y año, y se ordene al Fiscal recurrido que libre nuevo mandamiento de citación para la declaración informativa de su representado, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 18 de junio de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y en uso de la réplica manifestaron que las actuaciones irregulares fueron compulsadas en la audiencia de medida cautelar para fundar la Resolución de detención preventiva; además, que no existe un informe de inicio de investigación para el control jurisdiccional. Agrega, que la apelación fue planteada con referencia a los antecedentes, por los que se dispuso la detención preventiva y no se recurrió por violación a la garantía del debido proceso, porque no correspondía ante la inexistencia de elementos de juicio, pues incluso no se permitió a su representado contar con el tiempo necesario para acreditar que tiene familia, domicilio, etc. Enfatizaron que la fundación “Ángeles de la Esperanza” tiene personería con objetivos específicos, siendo su representado, Director y fundador.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido informó que el 15 de mayo de 2007, Silvia Melgarejo Lafuente presentó ante la Fiscalía de Villa Tunari, una denuncia contra el representado de los recurrentes por los presuntos delitos de violación y trata de seres humanos; en cuyo mérito, el 16 de mayo de 2007 a horas 6:00 a.m., de acuerdo a los arts. 196.5 y 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se intervino el domicilio del denunciado, donde funcionaba un centro ilegal de acogimiento para personas, aclarando que fue una menor que se encontraba en la puerta, quien autorizó el ingreso; es así, que encontró flagrantemente a once menores adolescentes bajo la guarda ilegal del imputado en un centro de acogimiento de nombre “Ángeles de la Esperanza” del que el Director actual no tenía conocimiento. Asimismo de la declaración del propietario del inmueble se estableció que fue alquilado para la vivienda del personal administrativo de la entidad y no para el ingreso de menores.
Al promediar las 7:00 p.m., el Comandante de la FELCC se dirigió a la planta alta del lugar donde se encontraba el imputado, a quien se le comunicó sobre la existencia de la denuncia en su contra, preguntándole el por qué tenía en su poder a los menores y ante la evidencia de la flagrancia y posterior recolección y secuestro de los indicios, se procedió a su aprehensión a horas 8:00 a.m. del 16 de mayo de 2007 de acuerdo al art. 227 inc. 1) del CPP, para su conducción ante la autoridad fiscal.
Señaló que el representado de los recurrentes, se negó a firmar su declaración pese a encontrarse junto a su abogado, argumentando que no entendía la citación y desconocía el castellano, por lo que se buscó un traductor, motivo por el cual a horas 10:30 a.m. apareció firmada la citación, lo que no constituye una anomalía pues el policía representó a horas 10:50 a.m., habiendo trascurrido ochenta minutos por la búsqueda del traductor.
El 16 de mayo de 2007, dispuso la aprehensión del imputado conforme lo establece el art. 226 del CPP, por lo que su accionar se encuentra enmarcado en la norma legal, sin que haya vulnerado ningún precepto legal ni los derechos del imputado. Posteriormente, presentó la imputación formal dentro del plazo legal, solicitando la detención preventiva del imputado conforme los arts. 233, 234 y 235 del CPP, siendo dispuesta la medida por la Jueza cautelar sin que en la audiencia se haya hecho referencia alguna con relación al allanamiento y la detención ilegal, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La Jueza recurrida de fs. 93 a 94 vta. y en audiencia, informó que el 17 de mayo de 2007, el Fiscal de Materia recurrido, presentó imputación formal contra el representado de los recurrentes por la probable comisión de los delitos de violación y trata de seres humanos, por lo que señaló audiencia para el mismo día a horas 14:00 p.m., en la que dispuso la detención preventiva del imputado al concurrir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP. Apelada la decisión fue confirmada por el Auto de Vista de 30 de mayo de 2007.
Señaló que las irregularidades mencionadas por la parte recurrente como el hecho de haberse efectuado su citación una hora posterior a la que debía presentarse y el que las actas de intervención difieran en la hora exacta, pueden ser considerados en su caso como defectos relativos conforme el art. 170 del CPP, al quedar convalidados al no haber el imputado solicitado sean subsanados oportunamente, aceptando tácitamente los efectos de aquellos actos, ya que ni en la audiencia cautelar ni en la apelación se efectuó reclamo alguno; asimismo debe tenerse presente que el imputado rehusó efectuar su declaración arguyendo no comprender el idioma español, pese a que tenía un interprete designado; consiguientemente, si su citación se efectuó con alguna irregularidad, la misma no causó ningún efecto menos produjo una vulneración a su derecho a la defensa ni a su libertad, pues su aprehensión se produjo en virtud a la orden emanada del Fiscal que fundó la medida en el art. 226 del CPP y no en el art. 224 como señalan los recurrentes.
Por otra parte, señaló que en el caso no se produjo un allanamiento porque el imputado autorizó el ingreso a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al Fiscal y a los funcionarios policiales, quienes encontraron las evidencias que posteriormente llevaron a la convicción de que el recurrente es probable autor del delito previsto en el art. 281 bis. inc. d) del CP, concurriendo además los peligros de fuga y de obstaculización.
Por último, mencionó que la parte recurrente únicamente se refiere a una serie de irregularidades procedimentales que se hubiesen producido con anterioridad a su aprehensión, sin relacionarla a una posible aprehensión y detención preventiva ilegal, por lo que el recurso no está debidamente fundamentado, pues actuó conforme a ley con plena jurisdicción y competencia definiendo la situación procesal del imputado; sin soslayar, que los aspectos referidos a la legalidad de la citación, la diferencia en la consignación de la hora de intervención y la ausencia de orden de allanamiento, al no estar directamente vinculados con los derechos a la libertad física o de locomoción, no corresponden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus; que además, debió estar también dirigido contra los Vocales que confirmaron la Resolución de detención, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
En uso de la dúplica manifestó, que la Resolución de detención no señaló la existencia de flagrancia, ya que el imputado aceptó voluntariamente el ingreso a su domicilio, donde se recolectaron los indicios, por lo que no existe prueba ilegal.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 98 a 101, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a)Durante la audiencia de medida cautelar, la parte imputada no hizo alusión a una supuesta detención ilegal o indebida a cargo de los policías que intervinieron su domicilio y menos hizo mención a la ilegalidad del mandamiento de aprehensión expedido el 16 de mayo de 2007 por la Fiscal recurrida; pues de haberlo hecho, la autoridad judicial hubiera tenido la obligación de pronunciarse sobre ese tema y en su caso analizar la legalidad formal y material de la aprehensión.
b)La Jueza recurrida ponderando los antecedentes puestos en su conocimiento, emitió la Resolución fundamentada en hechos y derecho en la audiencia, determinando la detención del imputado.
c)El imputado al interponer recurso de apelación incidental tampoco hizo mención a la detención ilegal eventualmente practicada por la policía, menos a la orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal, limitándose en la audiencia de apelación de 30 de mayo de 2007, a manifestar que fue detenido y conducido a instalaciones de la Fiscalía para su declaración, encontrándose en estado de indefensión sin poder presentar documentación alguna sobre su familia, trabajo y domicilio; lo que implica, que en ninguno de los actuados procesales la defensa hizo mención a lo que plantea a través de este recurso.
d)No se ha acreditado que el imputado haya denunciado defectos absolutos conforme el art. 167 y ss. del CPP, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiaridad del hábeas corpus, porque la negligencia de la defensa no puede ser subsanada a través del presente recurso.
e)Respecto a la vulneración de los demás derechos eventualmente emergentes de un allanamiento ilegal, de citaciones ilegales y de recepción de declaraciones, no corresponde su consideración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 150/2007 de 30 de julio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 14 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 15 de mayo de 2007 (fs. 34 y vta.), Silvia Karina Melgarejo de Lafuente, en su condición de Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, formuló denuncia contra el representado de los recurrentes por la presunta comisión del delitos de trata y tráfico de personas y violación, solicitando orden de aprehensión; además de anunciar la intervención del domicilio del denunciado, impetrando la presencia del representante del Ministerio Público.
II.2. El 16 de mayo de 2007 (fs. 22 a 23 vta.) a horas 6:00 a.m., con la presencia del Fiscal recurrido, entre otras autoridades, se procedió a intervenir el domicilio del representado del recurrente con su autorización -según se hace constar-, evidenciándose la presencia de once personas, menores de edad; ingresando posteriormente a la habitación del denunciado, procediéndose al secuestro de varios objetos.
II.3. Por papeleta de descargo (fs.19), se tiene que el 16 de mayo de 2007 a horas 9:00 a.m., personal de la División de Trata y Tráfico de Personas de la Dirección de la FELCC, condujeron al representado de los recurrentes -se entiende- a sede fiscal.
II.4. Por orden de 16 de mayo de 2007 (fs. 24 y vta.), el Fiscal recurrido ordenó la citación del representado de los recurrentes, siendo diligenciada a horas 10:50 a.m. de la misma fecha.
II.5. El 16 de mayo de 2007 a horas 9:35 a.m. (fs. 51), el representado de los recurrentes se acogió a guardar silencio.
II.6. Por orden de 16 de mayo de 2007 (fs. 32), el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del representado de los recurrentes, invocando el art. 226 del CPP, siendo ejecutada la orden a horas 15:30 p.m. del mismo día (fs. 32 vta.).
II.7.El 16 de mayo de 2007 (fs. 18), Silvia Karina Melgarejo de Lafuente, formuló denuncia contra el representado de los recurrentes por haber sido sorprendido -según la denuncia- en posesión de once personas, menores de edad en su domicilio sito en la localidad de Chipiriri.
II.8. El 16 de mayo de 2007 (fs. 38 a 50 vta.), se recibieron declaraciones testificales, de las cuales cinco se iniciaron a horas 12:01 p.m.
II.9. Por requerimiento de 17 de mayo de 2007 (fs. 58 a 60 vta.), el Fiscal recurrido imputó formalmente al representado de los recurrentes los presuntos delitos de violación y trata de seres humanos, solicitando su detención preventiva.
II.10. El 17 de mayo de 2007 (fs. 61 a 63), se desarrolló la audiencia de medida cautelar, actuación en la cual la parte imputada, no efectuó observación alguna a la aprehensión. El imputado ejerciendo su defensa material expresó que irrumpieron en su dormitorio cuando se encontraba durmiendo, sin ninguna orden ni papel. La defensa técnica insistió en la falta de orden de allanamiento.
II.11. Por Auto de 17 de mayo de 2007 (fs. 63 a 65 vta.) la Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Tunari, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, con el argumento de que como consecuencia del ingreso con autorización del imputado a su inmueble, se constató la presencia de siete menores y cuatro mayores de edad, sin haberse acreditado la alegada autorización de los padres; además, de haberse encontrado contraceptivos femeninos y estimulantes sexuales, declarando los testigos que su cónyuge se ausentó del país hace dos años y que el imputado incurrió en conductas impropias; respecto a quien, no se acreditó que cuente con familia, domicilio, trabajo o negocios asentados en el país. Por otra parte, la decisión se fundó en la probabilidad de que influirá negativamente sobre partícipes y testigos.
II.12. El 18 de mayo de 2007 (fs. 1 a 2), el representado de los recurrentes interpuso recurso de apelación respecto de la Resolución de detención preventiva, alegando haberse coartado su derecho a la defensa por el patrocinio infiel de su defensor que no lo asistió en la audiencia de medida cautelar; además, de denunciar la falta de requerimiento y orden de allanamiento, la inexistencia de una situación de flagrancia, el hecho de tipificarse el delito de violación en base a una declaración contradictoria; así como la falta de notificación con el acta de medidas cautelares.
II.13. En la audiencia de apelación de 30 de mayo de 2007 (fs. 66 a 68), la defensa del imputado alegó indefensión al haber sido detenido y conducido a instalaciones de la Fiscalía para su declaración, sin poder presentar documentación alguna sobre su familia, trabajo y domicilio. Por Auto de Vista de 30 de mayo de 2007 (fs. 68 a 69), la Sala Penal Segunda, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, por ende, confirmó el Auto de 17 de mayo de 2007, con el argumento de que la prueba presentada en audiencia debe ser considerada por la autoridad competente y en la oportunidad correspondiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que se han vulnerado los derechos de su representado a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, pues: a) Se allanó su domicilio a horas 6:00 a.m. sin mandamiento judicial, pretendiéndose acreditar una supuesta flagrancia, habiéndose incluso modificando la hora de intervención; b) Fue conducido en forma anómala como detenido por personal de la División de Trata y Tráfico de Personas de la FELCC ante la Fiscalía; c) Fue citado después de ochenta minutos de la hora de su emplazamiento y/o conminatoria, para luego ejecutarse un mandamiento de aprehensión por orden del Fiscal recurrido; d) Se recibieron varias declaraciones el mismo día y hora, lo que acredita que el caso fue montado; e) No existió un informe de inicio de investigación; y f) Las irregularidades cometidas no fueron advertidas por la Jueza recurrida, por el contrario dispuso su detención preventiva fundando la decisión en las actuaciones irregulares. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, siendo el encargado de precautelar que la etapa de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; en cuyo mérito, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad, sin demora, se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en el caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, cuando señaló:
"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
En coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado: "puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP (…)”.
III.2.Por otra parte, sobre la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso cuando se impugna la imposición de medidas cautelares, es preciso recordar que en materia de hábeas corpus, esta jurisdicción puede declarar la improcedencia del recurso de manera excepcional, situación que se da cuando se advierte que el recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción. Este entendimiento, ha sido asumido a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que establece lo siguiente: "(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
En la misma Sentencia, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, estableció lo siguiente:
"El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas".
III.3.En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el recurrente denuncia varios actos supuestamente ilegales y lesivos al derecho a la libertad de su representado durante la investigación preliminar, pues refiere que fue conducido en forma anómala como detenido por personal de la División de Trata y Tráfico de Personas de la FELCC ante la Fiscalía y que se ejecutó un mandamiento de aprehensión por orden del Fiscal recurrido; sin embargo, se evidencia que el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso, su representado hubiera acudido ante el Juez de Instrucción -ahora recurrido- en reclamo de las supuestas ilegalidades cometidas por los funcionarios policiales y el representante del Ministerio Público en su conducción y aprehensión; por el contrario, de la lectura de la audiencia de medidas cautelares celebrada el 17 de mayo de 2007, lo que denota sin duda, control jurisdiccional pese a no cursar un informe de inicio de investigación, se advierte que la defensa no reclamó los extremos denunciados ante el Juez cautelar, pretendiendo hacerlo recién a través de este recurso. Lo que implica, que, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el representado del recurrente consideraba y aún considera que la conducción policial y la aprehensión fiscal de la que fue objeto son ilegales; previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que el juez cautelar es la autoridad que además de definir la situación jurídica del imputado, debe realizar un control de la legalidad formal y material de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.
III.4. Por otra parte, con relación a la denuncia relativa a que la autoridad judicial no advirtió las irregularidades cometidas durante la investigación, por el contrario, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente; es conveniente precisar, que de todas las actuaciones consideradas por el recurrente como ilegales, el imputado a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto de detención preventiva de 17 de mayo de 2007, no hizo referencia alguna a su citación extemporánea y a la recepción de declaraciones el mismo día y hora, que según el recurrente fundaron la decisión de detención, cuando en todo caso, esos aspectos debieron ser reclamados como agravios a tiempo de interponer o en su caso fundamentar el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, pese a que de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, el recurso de apelación incidental constituye el medio idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a la libertad.
Además, en un ámbito distinto de análisis, cabe señalar que si bien en la apelación incidental se denunció la falta de requerimiento y orden de allanamiento, así como la inexistencia de una situación de flagrancia, no es menos cierto que el recurso fue resuelto a través del Auto de Vista de 30 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda que declaró improcedente la apelación y confirmó el Auto de detención preventiva; sin embargo, el recurrente interpone el presente recurso sólo contra el Fiscal y la Jueza cautelar y no contra los Vocales que resolvieron el recurso, extremo que hace inviable el análisis de fondo en cuanto a la decisión de detención preventiva, pues la jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, ha señalado en la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que moduló la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, expresando que: “(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”; doctrina constitucional aplicable al recurso constitucional de hábeas corpus, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al mismo
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO