SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2007-R
Sucre, 2 de agosto de 2007


Expediente: 2007-16152-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 31/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Amanda Alcócer de Espinoza contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 4 de junio de 2007, cursante de fs. 9 a 11 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Extraoficialmente ha tenido conocimiento de que el “Sindicato de Trufis 24 de junio” (sic) interpuso acusación en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la que radicó en el Juzgado del cual el recurrido es titular, en el que pudo evidenciar con asombro que se han llevado a cabo actos procesales e incluso se ha dispuesto un mandamiento de aprehensión en su contra, sin que tenga el más mínimo conocimiento del proceso que se viene tramitando.

Manifiesta que la acusación en su contra, fue admitida mediante Auto 07/2007 de 17 de enero, habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 27 del mismo mes y año, así también mediante Auto de 7 de febrero de 2007 la autoridad judicial recurrida le otorgó diez días de plazo para la presentación de prueba de descargo, actuaciones que no llegaron a ser de su conocimiento como se puede evidenciar de las diligencias de notificación efectuadas, dejándola en completo estado de indefensión, pues ni siquiera pudo presentar prueba. Señala también que el Juez recurrido no cumplió con su obligación de revisar que las notificaciones se hubiesen efectuado en forma legal, ya que en las audiencias de 27 de enero, 29 de marzo, 10 de abril y una realizada en mayo, todas de 2007, en ningún momento observó que se hubiesen realizado las notificaciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Indica también, que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad judicial recurrida, invocando el art. 167 del CPP, pues basó su decisión de expedir el mandamiento de aprehensión en un defecto absoluto, -como lo es la notificación con la que supuestamente se la notificó con la acusación particular y la admisión de demanda-, pero el Juez recurrido no tramitó el incidente conforme a procedimiento y no se pronunció sobre el fondo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) Se anulen obrados hasta “fs. 19” del expediente original; b) Se realice notificación personal con la acusación particular y el Auto de admisión de la demanda; y c) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) En la audiencia de 17 de mayo de 2007, se ha determinado la aplicación del art. 224 del CPP, disponiéndose mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente para que sea conducida al Juzgado, siendo dicho mandamiento ilegal pues el Juez no consideró que no fue legalmente notificada, sin que tampoco hubiese podido hacer valer sus derechos y menos aún presentar prueba dentro del término fijado; y ii) El Juez recurrido ha respondido al incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa presentado, señalando que habiéndose dictado el Auto de apertura de juicio para su consideración, se debía estar al art. 345 del CPP, siendo que ello no correspondía ya que se trataba de un incidente, además aún existiendo ese Auto de apertura de juicio, tampoco se ha notificado en forma personal.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: 1) Dentro de la acción penal seguida contra la recurrente, la parte acusadora cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 375 y 341 del CPP, en particular en cuanto se refiere al domicilio de la imputada; 2) La recurrente al presentar el incidente, señaló en su memorial el mismo domicilio donde se la notificó con la primera citación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 del CPP que refiere que cuando no se puede encontrar personalmente a la persona, se dejará cédula con testigo de actuación idóneo debidamente identificado, lo que efectivamente ocurrió, pues se notificó a la recurrente en el domicilio real de ésta en presencia de su hija y un testigo; 3) Toda vez que la recurrente no se presentó pese a estar debidamente notificada, se dio cumplimiento al art. 340 del CPP, volviéndose a notificar en el mismo domicilio, por lo que la recurrente no ha estado en indefensión; 4) La parte querellante solicitó audiencia de medidas cautelares, situación que fue notificada en tres oportunidades, pero la recurrente no se hizo presente siendo que estaba legalmente notificada, por tal razón se aplicó el art. 224 del CPP disponiéndose que se emita mandamiento de aprehensión para conducir a la recurrente ante el Juez y se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares, porque teniendo conocimiento de dicha audiencia hizo caso omiso; 5) Cuando se notificó a la recurrente para la audiencia de apertura de juicio recién se apersona y presenta nulidad, por lo que se dictó que se esté al art. 345 del CPP, lo cual es correcto porque ya se pronunció el Auto de apertura de juicio y los incidentes deben ser planteados en esa audiencia, pues no se pueden resolver incidentes, existiendo dicho Auto e ir contra el procedimiento; 6) La recurrente perdió la conciliación y los diez días de presentar sus pruebas de descargo, lo que no es una situación que corresponda al juzgador porque el hecho que no se hubiese apersonado no es un problema que pueda ser resuelto por el Juez; y 7) Su autoridad ha actuado conforme a procedimiento, verificando siempre la legalidad de las notificaciones, por lo que no existe acto ilegal que amerite la tutela del hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: a) Al apersonarse al proceso y solicitar nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, la recurrente señaló el mismo domicilio que la parte querellante señaló como domicilio real de la imputada, coincidiendo el mismo con las diligencias practicadas a fs. 21, 44, 47, 51 y 54 del expediente del proceso penal; b) Tratándose de un proceso de acción privada, con la admisión de la demanda se debe señalar día y hora de audiencia de conciliación así como posteriormente de medidas cautelares y luego de juicio oral, con cuyos actuados judiciales la recurrente fue legalmente notificada; c) De acuerdo al art. 345 del CPP, todos los trámites e incidentes de actividad procesal defectuosa serán tratados en un solo acto en la audiencia de juicio oral; d) Si bien el Juez recurrido ha dispuesto que se libre mandamiento de aprehensión, éste tiene por objeto única y exclusivamente que la imputada sea conducida a su Juzgado y se realice audiencia de medidas cautelares; y e) Las actuaciones procesales del Juez recurrido no violan derecho constitucional alguno, menos el de locomoción, toda vez que su actuación al disponer medidas cautelares y apertura de juicio oral se adecuan a procedimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 363/2007-CA de 13 de julio (fs. 30 a 31), solicitó al Dr. René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (recurrido) remita a este Tribunal, todo el expediente del caso signado bajo el número 201199200700156, del proceso penal seguido por Ediberto Selaez Rios en representación de la Asociación de Trufis 24 de Junio contra Amanda Vda. de Espinoza, seguido en su despacho judicial, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 2 de agosto de 2007 (fs. 112) se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 3 de agosto de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorial presentado el 16 de enero de 2007, el representante de la Asociación de Trufis 24 de Junio, formalizó querella penal y presentó acusación particular contra la recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, fijando en el otrosí el domicilio de ésta en Alto Obrajes calle Guido Villagómez s/n (fs. 19 a 20 vta.).

II.2.Mediante Resolución 07/2007 de 17 de enero, el Juez recurrido dictó Auto de admisión de querella dentro de la acción penal seguida contra la recurrente (fs. 21); luego el 1 de febrero de 2007 se notificó a ésta con la acusación en su contra, el Auto de admisión, el decreto que fijó día y hora de audiencia de conciliación, entre otros actuados, mediante cédula dejada en su domicilio real en presencia de testigo y de su hija Patricia Espinoza (fs. 22).

II.3.El 7 de febrero de 2007 se realizó audiencia de conciliación, en la que el Juez recurrido señaló que la recurrente no se había hecho presente pese a su legal notificación por lo que correspondía aplicar la segunda parte del art. 340 y art. 379 del CPP, por lo que se convocaba a juicio y se concedía el término de diez días a la imputada a efectos de que ofrezca sus pruebas de descargo (fs. 23).

II.4.El 27 de febrero de 2007, se notificó a la recurrente con los actuados de 4, 16 y 17 de enero y el de 7 de febrero de 2007, mediante copia de ley dejada en su domicilio real ubicado en calle Guido Villagómez s/n, Alto Obrajes, “en presencia de testigo de acuerdo al art. 163 en su última parte del CPP (inmueble Nº 100, casa color crema de 3 plantas)” (sic) (fs. 24); por memorial presentado el 1 de “febrero” de 2007, Juan Adolfo Roca devolvió la cédula de notificación dirigida a la recurrente, señalando que la misma no vivía en dicho domicilio ubicado en calle Guido Villagómez 100 de la zona de Alto Obrajes (fs. 75).

II.5.Mediante providencia de 19 de marzo de 2007, el Juez recurrido fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de marzo de 2007 (fs. 79 vta.), asimismo por Resolución 14/2007 de 21 del mismo mes y año rechazó el “incidente planteado por memorial de Fs. 37” disponiendo que se prosiga con los trámites de ley, con el argumento de que la imputada fue notificada en su domicilio real, por cuanto según diligencia de “fs. 19” del expediente se la practicó en presencia de su hija Patricia Espinoza, notificación que se encontraba adecuada a lo dispuesto por la última parte del art. 163 del CPP (fs. 80 a 81); actuaciones con las que se notificó a la recurrente por cédula en el domicilio de Alto Obrajes, calle Guido Villagómez 100, en presencia de testigo (fs. 82).

II.6.Por Auto de 29 de marzo de 2007, el Juez recurrido señaló nueva audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de abril de 2007 (fs. 84), notificándose a la recurrente con dicha Resolución el 5 de abril de 2007, mediante cédula dejada debajo de la puerta de su domicilio real, calle Guido Villagómez s/n, en presencia de testigo de actuación (fs. 85); posteriormente, al no haberse realizado la referida audiencia, por providencia de 19 de abril de 2007, el Juez recurrido fijó nueva audiencia para el 2 de mayo de 2007 (fs. 88).

II.7.Por Resolución 44/2007 de 21 de abril, el Juez recurrido emitió Auto de apertura de juicio oral contra la recurrente (fs. 25).

II.8.Por Auto de 12 de mayo de 2007, la autoridad judicial recurrida fijó nueva audiencia de medidas cautelares para el 17 del mismo mes y año (fs. 96), actuación con la que se notificó a la recurrente mediante cédula en su domicilio real ubicado en calle Guido Villagómez 100 de la zona de Alto Obrajes, en presencia de testigo (fs. 97).

II.9.Mediante Resolución de 17 de mayo de 2007, el Juez recurrido señaló que al haberse convocado a audiencia de medidas cautelares para dicha fecha y al no haberse presentado la imputada pese a su legal notificación y sin que exista justificación, correspondía aplicar el art. 224 del CPP, por lo que disponía se expida mandamiento de aprehensión en su contra a efectos de que sea conducida a ese Juzgado y se realice la referida audiencia (fs. 26).

II.10.Por memorial presentado el 24 de mayo de 2007, la recurrente interpuso incidente de nulidad de notificaciones y actividad procesal defectuosa, solicitando que se realice notificación personal con la acusación particular y el Auto de admisión de la demanda, además que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, señalando al citar sus generales de ley como su domicilio “Guido Villagómez Nº 100 de la zona de Alto Obrajes de esta ciudad” (sic) (fs. 99 a 100 vta.), incidente que mereció providencia de 25 del mismo mes y año, por la cual la autoridad judicial recurrida dispuso que habiéndose dictado Auto de apertura de juicio, para su consideración debía estarse al art. 345 del CPP (fs. 101).

II.11.El 21 de junio de 2007, se notificó a la recurrente para audiencia de juicio fijada para el 22 del mismo mes y año, mediante cédula dejada en su domicilio en calle Guido Villagómez 100 de la zona de Alto Obrajes, en presencia de testigo (fs. 108); asimismo el 2 de junio de 2007 se la notificó con la Resolución 44/2007 (Auto de apertura de juicio) en su domicilio procesal señalado (fs. 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad judicial recurrida puesto que, dentro de la acción penal seguida en su contra: a) No fue notificada en forma personal con el Auto de admisión, el señalamiento de audiencia de conciliación y el plazo para presentación de prueba de descargo, actuaciones que no llegaron a ser de su conocimiento como se puede evidenciar de las diligencias de notificación efectuadas, dejándola en completo estado de indefensión, ante dichas irregularidades presentó incidente de actividad procesal defectuosa, pero el Juez recurrido no lo tramitó conforme a procedimiento y no se pronunció sobre el fondo; y b) En la audiencia de 17 de mayo de 2007, el Juez recurrido ha dispuesto que se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducida a su Juzgado, siendo el mismo ilegal, porque el Juez no consideró que no fue legalmente notificada. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso referirse previamente a la previsión legal que norma la notificación personal en el procedimiento penal, en ese sentido la norma prevista por el art. 163 del CPP dispone:
“Se notificarán personalmente:
1)La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2)Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3)Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4)Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.

De lo dispuesto por la citada norma legal, se colige entonces que, entre otros actuados procesales, la primera Resolución que se dicte respecto a las partes, debe ser notificada en forma personal, señalando claramente la norma que si el interesado no fuera encontrado, se practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo que significa que efectuada la notificación con las citadas formalidades, la misma es válida y legal.

III.2.En el presente caso la recurrente denuncia que el Juez recurrido dispuso en forma indebida e ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que no tuvo en ningún momento conocimiento de la acción penal instaurada en su contra, pues el Auto de admisión, el señalamiento de audiencia de conciliación y el plazo de presentación de prueba de descargo y otros, no fueron de su conocimiento como se puede evidenciar de las diligencias de notificación efectuadas, hecho que la habría dejado en indefensión y que al presentar incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, el Juez no se pronunció sobre el fondo, habiendo dispuesto el citado mandamiento de aprehensión sin considerar -reitera- que no fue legalmente notificada.

Al respecto, de la revisión de los antecedes presentados se tiene que formalizada la querella y presentada la acusación particular contra la recurrente, el Juez recurrido dictó Auto de admisión de la querella, notificándose el 1 de febrero de 2007 con dichos actuados, entre otros, a la recurrente en el domicilio real señalado en la querella ubicado en calle Guido Villagómez s/n (croquis adjunto), mediante cédula dejada en presencia de la hija de la demandada y de testigo idóneo de acuerdo a la última parte de la norma prevista en el art. 163 del CPP; posteriormente, realizada la audiencia de conciliación, se volvió a notificar a la demandada, entre otros actuados, con la acusación particular y querella y el Auto de admisión por diligencia de 27 de febrero de 2007, mediante cédula dejada en su domicilio real de calle Guido Villagómez de la zona de Alto Obrajes, señalando expresamente dicha diligencia que fue en presencia de testigo de acuerdo a la última parte del art. 163 del CPP (inmueble 100 casa color crema de tres plantas); es decir, que en dicha diligencia se identificó específicamente el domicilio real en el que se efectuaba la notificación como, calle Guido Villagómez 100 de la zona de Alto Obrajes, domicilio en el que además se practicaron todas las notificaciones posteriores, incluidas las reiteradas Resoluciones que señalaron audiencias para la consideración de medidas cautelares, para finalmente por Auto de 17 de mayo de 2007, la autoridad judicial recurrida disponer se expida mandamiento de aprehensión contra la recurrente a efectos de que sea conducida ante su Juzgado y se realice audiencia de medidas cautelares, designándole un Defensor de Oficio, con el argumento de que la imputada no se hizo presente pese a su legal notificación y sin que exista justificación, por lo que correspondía dar aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP.

Dentro del referido marco, no se constata que el Juez recurrido hubiese incurrido en actuación indebida e ilegal al emitir el mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente para que se la conduzca al Juzgado a efectos de realizarse audiencia de medidas cautelares, toda vez que la demandada fue notificada legalmente con la acusación y querella particular presentadas en su contra y con el Auto de admisión de la misma, conforme la previsión contenida en el art. 163 del CPP, pues al tenerse fijado domicilio real en el que se hizo presente el Oficial de Diligencias y al no haber sido habida la acusada, se efectuó notificación la primera vez, consignándose la calle y si bien no se específicó el número de casa, se adjunto croquis respectivo, además de que la notificación se realizó en presencia de testigo de actuación debidamente identificado y que firmó la misma, para luego por segunda vez notificarse con los mismos actuados, entre otros, a la recurrente también mediante cédula dejada en el domicilio real ya debidamente identificado como calle Guido Villagómez 100, también en presencia de testigo de actuación debidamente identificado y que firmó dicha diligencia, lo que significa, que la notificación con la acción seguida en contra de la recurrente fue notificada a ésta en forma legal y conforme a las formalidades exigidas en la norma prevista por el art. 163 del CPP, la cual se dio cumplimiento. De la misma forma las posteriores actuaciones procesales fueron notificadas en el citado domicilio real y en la forma señalada.

En ese sentido, al haberse efectuado todas las notificaciones en forma legal y ante la inasistencia de la recurrente a la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez recurrido dio aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP que dispone que si el imputado no se presentara dentro del término fijado, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, situación que se dio en el caso en análisis, en el que -se reitera- al haber sido notificada legalmente la recurrente y no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida dispuso que se emita el mandamiento de aprehensión a efectos de que concurra a dicha audiencia, actuación que se encuentra dentro del marco legal y de acuerdo a procedimiento, más aún, si se considera que al interponer la recurrente incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa ante la autoridad judicial recurrida, al señalar sus generales de ley textualmente señala “con domicilio en la Guido Villagómez Nº 100 de la zona de Alto Obrajes” (sic); es decir, que la recurrente reconoce como su domicilio real, el mismo donde se efectuaron todas las notificaciones con los actuados procesales de la acción seguida en su contra.

En consecuencia, al haber actuado la autoridad judicial recurrida conforme a derecho al emitir el mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente, mismo que fue dispuesto en forma debida y legal conforme se ha expresado en los fundamentos del presente fallo, no se evidencia que hubiese existido vulneración de los derechos de la recurrente, menos lesión al derecho de locomoción, que amerite la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 31/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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